REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MJ21-X-2005-000005
De la revisión del presente asunto, se observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 30-05.05, fue recibido por este Tribunal escrito procedente de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por el profesional del derecho José Antonio Meneses, mediante el cual expone lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN…”
Ahora bién, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el fundamento del petitorio presentado, sin embargo se observa que por un presunto error se expuso “interpongo RECURSO DE APELACIÓN”, razón por la cual, por igual error, fue tramitado como recurso de Apelación, procediéndose a la apertura de recurso signado con el número MP21-R-2005-000028, siendo lo correcto su tramitación por el recurso de REVOCACIÓN contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, por ser un acto defectuoso, se procede a su inmediata rectificación haciendo uso para ello del contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja sin efecto el contenido del auto de fecha dos de junio de dos mil seis cursante al folio cinco (5) del aperturado cuaderno mediante el cual se acuerda notificar al abogado José Jesús Alicandú Oporto defensor privado en la presente acusa a fin de dar contestación al recurso dentro de cinco (5) dias después de la notificación, dejándose en consecuencia sin efecto la Boleta de Notificación remitida. En consecuencia se acuerda agregar el contenido del erróneamente aperturado Recurso al expediente principal, dejando igualmente sin efecto el Recurso MP21-R-2006-00028. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bién, con relación al recurso de REVOCACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, tenemos que el mismo fue motivado en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Revocación en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2.006, virtud de que ese Tribunal Segundo de Juicio, emitió un pronunciamiento sin considerar el contenido de lo establecido en los artículos 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que admitió durante el desarrollo del juicio oral y público de excepciones distintas a las establecidas en el mencionado artículo que contempla aquellas referidas a incompetencia del Tribunal, extinción de la acción penal, el indulto y aquellas referidas a incompetencia del Tribunal, extinción de la acción penal, el indulto y las declaradas sin lugar el por el Juez de control en la audiencia preliminar. De la misma manera, de no consideró lo establecido en el artículo 192 ejusdem, encuanto a que no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por el propio Código y tampoco consideró el contenido del artículo 193 ejusdem, en cuanto que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. Por lo que el Tribunal debió declarar inadmisible la solicitud de nulidad hecha por el Defensor.”
Y en su Petitorio expone:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta Pública, ejerce la ROVOCACIÓN de la sentencia dictada por ese Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de Mayo de 2.006, mediante la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada en contra de ciudadano ARMANDO JOSE DUARTE ECHENIQUE, y solicito de ese Juzgado se sirva admitir el presente Recurso de Revocación, procediendo conforme a lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva,, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de REVOCACION contra la decisión dictada en el Asunto N° MJ21-X-2005-05 (MJ21-P-2000-0016), y en su lugar ORDENE la prosecución y consecuente celebración del juicio oral y público por el referido Asunto en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta participación del mismo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALVARO DE JESUS BOTERO MURILLO.
Ahora bién, para decidir lo planteado, observa este Tribunal el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Y dice el artículo 445 del mismo texto legal:
Artículo 445, Recurso durante la audiencia. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
De los artículos anteriores se infiere, que el Recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz. De lo cual se determina, que por cuanto la decisión que cuya revocación se solicita fue dictada en audiencia oral el dia 25 de Mayo de 2.006, de considerar el interponerte su procedencia, debió ser planteado en forma oral al finalizar tal dispositivo.
Por otra parte, el citado artículo 444 limita su interposición a los autos de mera sustanciación, y entiendo quién decide que la dictada decisión no constituye un acto de mera sustanciación, toda vez tal decisión tuvo como fin, la reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A tal respecto, cabe por pertinente y vinculante, citar decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 13-07-05, que dice lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, la Sala estima necesaria la aclaratoria, al representante judicial de la quejosa, respecto del recurso de revocación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido medio de impugnación solo es admisible contra actos de mera sustanciación y tal no era el caso respecto del acto jurisdiccional que fue impugnado mediante el ejercicio de dicho recurso. Contrariamente a lo que sostuvo el accionante, el referido recurso es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias, por lo que debe concluirse que, dentro y en el curso de dichos actos procesales, las únicas actuaciones impugnables serían los autos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá serlo en la correspondiente oportunidad que ordene el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal manera, y en atención a los razonamientos expuestos, concatenados y sustentados con las citas normativas y jurisprudenciales, tendriamos que concluir que el recurso de Revocación que interpusiera el Representante de la Vindicta Pública, no es admisible, por cuanto que, según lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en consecuencia sería menester declarar inadmisible el recurso de revocación intentado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público,. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECISION
UNICO: Declara inadmisible el recurso de Revocación intentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, con fundamento en el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara la Revocación de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.005, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Acusación presentada en contra del ciudadano ARMANDO JOSE DUARTE ECHENIQUE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALVARO DE JESUS BOTERO MURILLO. Ello con fundamento en el contenido de los artículos 444, 445 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en decisión emitida en fecha 13-07-05 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JESUS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JESUS GAMBOA