REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2004-002073

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

Procede este Tribunal Unipersonal a publicar SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral en la cual se encontró culpable a los acusados de marras.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO
El dia 02 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana en el Módulo Policial La Lagunita ubicado en el Kilómetro 20 de la Carretera Petare Santa Lucía del Estado Miranda, se presentó una ciudadana que dijo llamarse Eneida Josefina Belisario Cédula de Identidad Número 11.568.312, quién manifestó que un sujeto de nombre GONZALO PORTUGUES había violado a su mejor hija de 11 años de edad, de nombre ADELA PORTUGUES BELISARIO, quién a su vez es su hermana por parte de padre del sujeto y que el mismo se encontraba en su casa, seguidamente procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios agentes Czerny Julio Piñango José, a bordo de la unidad P-28 en compañía de la ciudadana y la niña agraviada hasta la dirección indicada. Al llegar a la vivienda del ciudadano señalado por la víctima el mismo manifestó ser PORTUGUES SUAREZ GONZALO JOSE de 31 años de edad cédula 13.275.762, al cual se le realizó la inspección personal y procedieron dichos funcionarios a trasladar a dicho ciudadano al Comando central y a participar el procedimiento a la Fiscal 14 del Ministerio Público.

En fecha 05-10-04, el investigado de autos fue presentado por la Fiscal 14° del Ministerio Público por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual le fue decretada una Medida Cautelar Privativa de Libertad por considerar estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía 14° del Ministerio Público, conforme a las estipulaciones previstas en la norma adjetiva presentó ante el Tribunal Segundo de Control la Acusación correspondiente, razón por la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 03 de febrero de 2.005, oportunidad en la cual la ciudadana Juez de Control admitió la acusación y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, realizándose todo lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto competente para su conocimiento, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como bien no fue posible su constitución este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y asumir el control jurisdiccional de la causa, en acato al contenido vinculante de la decisión 3744 de fecha 23 de diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijando oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.


CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Seccion I
De la identificación del Acusado

1.- GONZALO JOSE PORTUGUES SUAREZ. De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-01-73, de 33 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico y chofer, hijo de Denis del Valle Suárez (v) y Sósimo Belarmino Portugués (v), residenciado en Carretera vieja Petare Santa Lucia Barrio La Colina, Calle Principal, Casa s/n, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 13.275.762

Identificación de la Víctima

ADELA EUGENIA PORTUGUEZ BELISARIO. De nacionalidad venezolana, de 13 años de edd, de estado civil soltera, estudiante, identificada con la cédula de identidad número 22.648.222, con residencia en Filas de Mriche, Barrio la Lagunita Calle la Colina, Casa s/n Estado Miranda..


Sección II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de abril de 2.006, con las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio se declaró la apertura del Debate Oral y Público, y luego de dar cumplimiento a las normas adjetivas sobre el desarrollo de la audiencia, procedió la profesional del derecho Mary Toro del Rosario en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público a presentar formal acusación en contra del acusado en la siguiente forma:

"En representación del Ministerio Público actuando en mi carácter de fiscal 14° del Ministerio Publico de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 284 ordinal 4°, así como la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 3° y 11° en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, comparezco a fin de informar los hechos de fecha 02-10-04 en la cual siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, en momentos en que el agente LARRY MONASTERIOS, adscrito a la policía Municipal de Paz Castillo se encontraba de servicio en el modulo de la Lagunita en donde se presento una ciudadana de nombre ENEIDA JOSEFINA BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° 11.568.312, manifestando que un hombre de nombre GONZALO PORTUGUEZ había violado a su menor hija de 11 años de edad de nombre ADELA PORTUGUEZ BELISARIO, que el mismo se encontraba en su casa por lo que procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios CZERNY JULIO, PIÑANGO JOSE hasta la calle la Colina, quienes tocaron la puerta de la vivienda, siendo atendida por un ciudadano de nombre PORTUGUEZ SUAREZ GONZALO JOSE de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.275.762, procediendo estos a practicar su aprehensión y trasladándose posteriormente al comando policial, … existe un abuso de confianza, hay superioridad del sujeto activo ante el sujeto pasivo, fue en la calle la Colina N° 20, operó en otras oportunidades con constriñendo a la victima, la victima manifiesta que por temor no contaba lo sucedido por temor, el Ministerio Publico, hace el ofrecimiento de pruebas complementarias las siguientes a la experticia hematológica seminal y de apéndice piloso, la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 398 ordinal 8° la cuales llegaron posteriormente y se agregaron al expediente cuando ya se encontraba en juicio, reconocimiento legal y hematológico, dichas evidencias fueron resguardada una vez que se realiza la aprehensión, el Ministerio Publico, solicitara que sea absuelto o condenado según lo que se desprenda de la celebración del presente Juicio Oral y publico, se encuentra la representante legal y la victima y fue abordada por esta Representación Fiscal a los fines de conocer si la victima por ser menor de edad va a realizar su declaración, de acuerdo a lo establecido en los articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 8 de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños y Adolescentes, esta Representación Fiscal demostrara que se llevó a cabo el hecho punible. El Ministerio Público, demostrara lo aquí expuesto. Es todo.”


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el DR. DEIVIS OROZCO quien expuso:


“ Esta defensa rechaza la acusación por la el Ministerio publico, ya que no existen elementos suficientes de convicción no existen relación entre lo que el Ministerio Publico imputa a mi defendido, no son suficientes las pruebas y no lo vinculan directamente con la comisión del hecho punible, la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.



Seguidamente se le informó al Acusado GONZALO JOSE PORTUGUEZ SUAREZ presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y quien manifestó su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición:

“ De eso me declaro inocente no se por que, me acusan el día que paso eso yo estaba reunido con unas amigos y con la madre de la victima a la una me fui a otra fiesta con el padre de la victima encontré a mi hermanita a la una de la mañana, la fiesta termino como a las tres de la mañana nosotros tuvimos una discusión antes cuando estaba pequeña ella se metió con mi papá y ella también se metió con mi papa, yo la ayudaba mi papa es invalido yo los ayudaba, tenia una buena relación con ella y tuvimos un problema y me la mama me dio una cachetada y ella la mamá dejaba a la niña sola por ahí, me declaro inocente de lo que me acusan … ella está levantando falso testimonio yo la cuidaba yo siempre la regañaba porque la niña siempre estaba en la calle …nunca estaba con ella siempre estaba con una o con otra la abuela por parte de mama, con uno y con otro nunca ha estado establecida … yo a la niña la quiero como se fuera mi hija no se porque estoy metido en esto, siempre hemos tenido discusiones … le llamaba la atención la mama vendía cerveza en su casa …. yo una sola vez escuche que me dijeron que la niña había tenido problemas que habían intentado abusar de ella yo estaba en oriente … porque siempre dejaba a la niña por ahí igual que a mis hermanitos no le ponían carácter …”


Declaración de la víctima ADELA EUGENIA PORTUGUEZ BELISARIO quien declara sin juramento conforme al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó en la siguiente forma:


“Todo comenzó un lunes que la hermana mía por parte de papa tiene unos niños de 7 años creo estaba mi hermanastro, entonces el estaba bebido, yo me quede viendo la televisión, me metió al cuarto de la mamá para doblar una ropa, se metió me agarro y me estaba haciendo cosas con lo dedos, me amenazó que iba a matar a mis seres queridos, yo le dije que no lo iba a ser y el me dijo que si, la segunda vez yo le dije que no iba a cuidar a los niños si estaba GONZALO el no estaba, llegó después bebido y el consume, me metió al cuarto de la mamá y abusó de mi, a la tercera vez yo estaba en la casa y el fue para la casa yo estaba con mi mamá y mi padrastro y llegó el como a las 5 de la mañana salta el muro y se mete a mi cuarto ya yo me había desarrollado me tapa la boca y yo vi que era el, me tapa la boca con una camisa y abuso de mi en mi casa, el no sabia que hacer, sacó una camisa de un cajón y se limpió y se fue, me dolía todo, apareció una luz y era mi abuela y me dice que me levante y valla al cuarto de mi mamá ella me dice que me paso y yo le dije que GONZALO había abusado de mi, ella dijo que había escuchado algo yo había botado sangre y estaba llena de el, llego la hermana mía y dijo que había sido el porque había acabado de llegar a la casa mía, después mi mama subió a buscarlo, dijo que era mentira por que el tenia media hora de haber llegado, fui a declarar y me hicieron los exámenes y salió positivo había contado lo ultimo, y no lo primero, luego llego me hacen los exámenes y declare otra vez y dije todo lo que el hizo, lo que yo quiero es que se haga justicia, y que si sale que no se acerque a mi, que aunque he estado en psicólogos no he podido no puedo dormir, ha cambiado en los estudios, todo me pasa por la mente lo que yo quiero es que el pague lo que me hizo no le importo que era mi hermano, que su papá es mi papa …. yo abrí mis ojos y lo vi a el, le vi ropa que cargaba y cuando salio que se limpio lo vi bien, cargaba la misma ropa …. porque mi cuarto tiene puerta pero no tiene como trancar … pasa la sala se pasa por la cocina y fue porque estaba sus marcas del zapato de el, paso por el pasillo esta el cuarto de mi mama de mis hermanitos y esta el mío …. el vivió en mi casa el sabia …. mi mama lo corrió porque el era mala conducta … el le decía a mi mama quita maridos, la insultaba …. después se mudaron cerca …. todos somos familia hay el vivía … el nos no hablaba y si le preguntábamos algo el decía que no le preguntáramos nada ….. por mi bastante que me cuidaba era conmigo un trato diferente conmigo con mis hermanos era diferente, me decía que me cuidara ….. mi hermano estaban durmiendo el cuarto de mi mama mi hermano estaba enfermo …. el no dejo que hiciera ruido ….. entró al cuarto mío y yo lo vi …. cállate fue lo único que me dijo …. no me salía a mi la voz ….. estaba bebido había bebido bastante … el me amarro sobre la cama …. el cuando se fue me desamarro las manos ….. vi como algo blanco era mi abuela por parte de mi papa me dijo párate y ve a donde tu mama … fui a la cuarto de mi mama y se lo dije y ellos fueron a su casa …. en la casa de el donde vive su mama y su hermano …. porque el me dijo que si yo hablaba a matar a mi mama y mi papa yo pensaba que si le decía me podían matar a mi hermano no le dije nada por eso …. fuimos y yo le dije en su cara que había sido el que no lo podía negar …. como dije yo estoy en séptimo yo era demasiado inteligente y ahora no le paro a las cosas, yo he cambiado era sonriente pienso demasiado;… pienso en que si ese señor sale y se escapa y mata a mi familia y a mi misma, mi persona ni me deja pensar en lo que estoy haciendo, estoy nerviosa … hacia ruido con la cama para ver si alguien se despertaba”

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“Como consecuencia de todo lo debatido en el presente debate y habidas las declaraciones de los funcionarios actuantes, de las victimas, de la experto ZAPATA NURKYS y de conformidad con lo solicitado y acordado con la designación de la DRA ANA ACEVEDO a los fines de que según sus estudios y su profesión y por estar la DRA. MINERVA BARRIOS con quebrantos de salud considera la representante del ministerio publico que los psiquiatras y psicólogos llamados a rendir declaración en el presente Debate Oral Y Publico y ante la ausencia de estos por estar en un congreso, declaraciones estas según el ordenamiento jurídico son apreciadas según la libre convicción considera el Ministerio Publico que el delito imputado al acusado GONZALO JOSE PORTUGUEZ SUAREZ quedo demostrado el hecho que cometió y de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una sentencia condenatoria por estar incurso en el delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente y de acuerdo con lo manifestado por la experto relativo a que había una desfloración positiva antigua y la victima manifestó que habían abusado de ella desde hacia tiempo, y de acuerdo con lo expuesto y las circunstancias deben ser valorados los medidos de pruebas los cuales no pudieron ser evacuadas en su oportunidad por las razones que ya conoce el tribunal, es por lo que la representación fiscal solicita un sentencia condenatoria en contra del ciudadano GONZALO JOSE PORTUGUEZ SUAREZ.


CONCLUSIONES DEL DEFENSOR PRIVADO

“Esta defensa se había reservado el derecho de demostrar en juicio la inocencia de mi defendido la representación fiscal presento como pruebas las testimoniales de los funcionarios, solo los funcionarios dan fe del procedimiento mas no de los hechos del testimonio de las victimas señala que estaba oscuro y aunque señala a defendido pudo haberse introducido otra persona, además de contar con un estado de somnolencia en cuanto a la experto ANA ACEVEDO esta determino que se trataba de una desfloración positiva no reciente, además de las actas se desprende que el examen forense se realizo 6 días después, en relación al examen realizado por la experto en criminalistica en el cual en el primero en la sabana no se encontraron rastros hemáticos y en el caso de la toalla se encuentran restos hemáticos pero no se determina el grupo sanguíneo, no se puede vincular a mi defendido con esto con los hechos, es por lo cual solicito una sentencia absolutoria. Es todo


REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

“En relación a lo dicho por el defensor privado el examen médico forense determina el abuso sexual a la adolescente se refiere a data es conocido que los delitos de abuso sexual cuando ha trascurrido estamos hablando de un año es por lo que la médico forense no pudo hallar algún tipo de lesión y cuando ocurren estos eventos repetitivos es muy difícil determinar esto, la victima fue contundente en señalar que su hermano abusó en tres oportunidades de ella es por lo que mal el experto podría determinar el daño, es conocido por la jurisprudencia que con consentimiento o no se le puede causar una lesión a una persona, no se puede apreciar una esquimosis por que ha sido consecuencia de manera voluntaria o no, en el caso de los funcionarios aprehensores ellos acuden a la comunidad cuando son puestos en conocimiento de un hecho, ellos fueron muy contestes y se trasladaron al lugar y manifiestan que el ciudadano en sala es la persona que señala la victima como su agresor, son pertinentes por ser los que realizan el procedimiento, mal podría el Ministerio Publico señalar que estos o los expertos podrían ser testigos de los hechos, mas en la fase penal y el juez no tiene el control de la prueba por lo que en la fase intermedia se hace el ofrecimiento de la prueba a lo que se traen para una actuación determinada, también con respecto a la victima manifestó como algo sobrenatural yo creo que la victima es libre de profesar la religión que considere conveniente, a nadie se le podrá discriminar por su raza condición o creencias y mal podría tomarse que el hecho es algo de carácter sobrenatural pero no quiere decir que el ministerio publico no llego a manifestar que se estaba haciendo un rito y estaban poseídos, lo cual no va a ser debatido el fondo de este asunto , es por lo que esta representación fiscal ratifica que sea condenado el acusado GONZALO JOSE PORTUGUEZ SUAREZ. Es todo


REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

“Si bien es cierto que la victima en su declaración señala a mi defendido, es imposible determinar si ha habido lesiones de carácter reciente, la victima ha declarado que había sido victima en anteriores oportunidades por mi defendido, la experto manifiesta que pudo haber sido abusada en un lapso anterior a 8 días ya que se determina desfloración positiva no reciente, en relación a las tendencias religiosas esta defensa no se ha pronunciado sobre esto no es objeto de la defensa ya que existe libertad de culto y de religiones y en relación a las pruebas traídas por el ministerio publico considera la defensa que estas no son suficientes para culpar a mi defendido, es por lo que ratifico mi solicitud a este digno tribunal y se pronuncie con una sentencia absolutoria.


EXPOSICION FINAL DE LA VICTIMA

Yo lo único que quiero es que el pague por lo que me hizo a mi, por que lo que me hizo ningún hermano no se lo puede hacer a ningún hermano, ni hermanastra. Es todo.


EXPOSICION FINAL DEL ACUSADO

“Yo me declaro inocente de lo que me acusan, yo soy hermano de ella y yo no pude ser la persona que haga eso, ya que soy su hermano mayor, soy inocente de lo que me están acusando.


Seguidamente se le concede la palabra a la victima nuevamente la cual seguidamente expone:

“Yo quiero decir que es mentira lo que el dijo el no me trato como una hermana el lo que hizo fue tener puro sexo conmigo, el me violo, no me trato nunca como el dice”



DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Considera este Tribunal, que en el presente caso quedó demostrado que el dia 02 de octubre de 2.004, el acusado de autos GONZALO JOSE PORTUGUES SUAREZ, ingresó a la habitación donde dormía la menor ADELA PORTUGUES BELISARIO, y procedió a abusar de ella, a tal conclusión llega este Tribunal, con el análisis de la declaración de la propia víctima, quién expuso “ … y llegó como a las 5 de la mañana, saltó el muro y se mete a mi cuarto, yo ya me había desarrollado, me tapa la boca y yo vi que era él, me tapa la boca con una camisa y abusó de mi en mi casa el no sabía que hacer, sacó una camisa de un cajón y se limpió y se fue, me dolía todo….”

Considera este Tribunal, que el testimonio de la víctima es sumamente importante en este proceso, y que el mismo puede efectivamente desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, máxime en este tipo de delito, en el cual obviamente el autor va necesariamente a procurar cometer el hecho sin presencia de testigos en momentos en los cuales se encuentra solo con la víctima, en secreto, que en el presente caso se le facilita al autor del hecho, por ser familiar de de menor, pues es hermano de ésta por la línea paterna, tal como éste mismo manifiesta.

Al examinar el testimonio de la víctima, en función de las reglas generales de la experiencia y la sana crítica llevan a este Tribunal a determinar la credibilidad del mismo, pues del mismo se aprecia certeza, cuando esta realiza un relato coherente, racionalmente encuadrable en las circunstancias de modo lugar y tiempo de el escenario de los acontecimientos, pues esta relata que todo comenzó cuando un dia lunes se encontraba en casa de su hermana por parte de padre, cuidando unos niños y llegó el acusado quién según la víctima estaba bebido, que ella se quedó viendo la televisión y éste se metió en el cuarto que la agarró y le estaba haciendo cosas con los dedos, amenazándola que iba a matar a sus seres queridos, que esta le advirtió a la hermana que de estar el acusado no cuidaría los niños, que con posterioridad por tercera vez abusó de ella, y que en esta oportunidad ella la se había desarrollado, y fue cuando decidió contárselo a su mamá, que fue cuando éste procedió a denunciar el hecho ante las autoridades policiales. Se observa lo coherente del relato, aunado a que el mismo no es desvirtuado por los elementos traidos al debate.

Al respecto, cabe citar por pertinente Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emitida en fecha 10-05-05, que dice:

“Ahora bién, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la excusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”

En función de su análisis, reforzado con la cita jurisprudencial, considera este Tribunal que el testimonio de la víctima en el presente caso, es merecedor de otorgarle pleno valor probatorio más aún por cuanto como ya se dijo, las naturaleza misma del hecho en como lo es un delito que atenta contra las buenas costumbres, hace que el sujeto activo se asegure de consumarlo en momentos en los cuales no existen testigos que den fé del hecho realizado.

Por otra parte, considera este Tribunal, que la verosimilitud del relato de la víctima es concordante con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la manera, el lugar y el momento en que la víctima afirma haberlo vivido. En este orden de ideas, examinemos las declaraciones siguientes:

Con la declaración de la ciudadana NEIDA JOSEFINA BELISARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.312, madre de la menor agraviada, quién manifestó:

“ … como a las 5 de la mañana él se metió a la casa por la parte donde se cocina por el comedor dejó las huellas, me dice mi hija que GONZALO acababa de abusar de ella, me voy a la casa de su hermana y me dijo que GONZALO acababa de llegar y sin preguntarle nada el dijo que no había sido, fui a la PTJ y puse la denuncia y me entero que él había abusado en otras oportunidades de ella, ya que yo le di permiso a mi hija para que cuidara a unos niños y el hizo eso… si hay muchas veces la conseguí llorando me imagino que me mintió para no decir lo que pasaba no me imaginé nunca que pasó algo así … con una camisita y en toalla porque él le había quitado la ropa y me llama llorando y me dijo que había abusado de ella…. Estaba aterrada, estaba llorando me dijo que le había lastimado las piernas… dejó huellas en la silla del comedor de los zapatos fue por el muro escaló por la parte de atrás escaló y dejó las huella y como yo dejo las llaves en la puerta salió por la puerta”

El anterior testimonio, aún cuando referencial, se observa que al ser adminiculado al testimonio de la víctima, guarda armonía con el mismo, pues relata la madre de la niña que esta le señala que el acusado penetró a su habitación a las 5 de la mañana, que penetró por la cocina donde dejó las huellas de los zapatos, tal como fue relatado por la víctima, que se apareció en su cuarto luego del hecho. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración del funcionario LARRY MONASTERIOS, quién en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal Paz Castillo, titular de la cédula de identidad número 15.891.89, ratifica que el dia 2 de octubre de 2.0004, siendo aproximadamente las 6 de la mañana se presentó una señora con su hija en el módulo policial y manifestó que su menor hija había sido violada, que se trasladó a la casa del ciudadano señalado y que en cumplimiento de los requisitos legales procedió a practicar su aprehensión.

Con la declaración del funcionario JULIO CESAR CZERNY funcionario policial, también adscrito a la policía de Paz Castillo, titular de la cédula de identidad número 14.444.654, cuyo testimonio es conteste con el del funcionario Larry Monasterios, quién igualmente manifiesta que el dia 2 de octubre de 2004, la madre de la víctima se presentó al módulo policial, y denuncia que un hermano por parte de papá de su hija, había abusado de su niña, que se dirigieron a la dirección indicada por la víctima y practicaron la aprehensión de esta, con la formalidades establecidas en la norma.

Con la declaración del funcionario PIÑANGO JHOAN ALFONSO, funcionario de la Policía Municipal de Paz Castillo titular de la cédula de identidad número 15.700.489, cuyo testimonio es constes con la declaración de los funcionarios Julio César Czerny y Larry Monasterio pues ratifica que a las 6:30 de la mañana llega una señora con una niña y manifiesta que su hermano paterno había abusado de su hija que se dirigieron a la residencia del mismo y practicaron su aprehensión.

Tales testimoniales de los funcionarios aprehensores, aún cuando por obvias razones no fueron presenciales del ilícito penal atribuible al acusado, son elementos que adminiculados a las testimoniales de la menor ADELA PORTUGUES BELISARIO y su madre NEIDA JOSEFIJA BELISARIO, dan fé de las circunstancias de lugar y tiempo de comisión del hecho. Y ASI SE DECIDE.

Exposición de la Experto ANA GLADYS ACEVEDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, médico forense, titular de la cédula de identidad número 3.803.947 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién compareció por considerarlo pertinente este Tribunal y para ilustrar a las partes como experto dada la imposibilidad de comparecencia de la Dra. Minerva Barrios, quién en fecha 07-10-04 practicara evaluación Médico Forense a la menor ADELA BELISARIO, la cual cursa al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del asunto, y se le puso de manifiesto, en consecuencia se recibió su exposición mediante la cual, con fundamento en la referida Experticia manifestó que la víctima no tiene lesiones físicas, que había himen con desgarro no reciente.

Tal prueba, por ser de carácter científico, y de indubitable resultado, es valorada por este Tribunal, ya que al ser adminiculada a la declaración de la víctima, quién manifestó que el acusado de autos había comenzado a abusar de ella con anterioridad y que no era la primera vez que esto ocurría, por lo cual se estima que evidentemente la primera vez había ocurrido hacía más de ocho dias, por lo cual no es posible determinar que en el examen practicado se refleje la desfloración positiva reciente, que es el lapso estimado por la Experto para determinar la evidencia física del hecho, pues según el dicho de la víctima, en la primera oportunidad que el acusado abusa de ella, no lo manifestó por temor a las amenazas de las cuales había sido objeto por parte de éste. Y en consecuencia se le otorga valor probatorio a la exposición de la experto. Y ASI DE DECLARA.

Conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó para su lectura los siguientes elementos probatorios:

1.- Inspección Ocular N° 4142 de fecha 11-10-04 suscrita por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y JHONNY GONZALEZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, mediante la cual se corrobora el sitio en el cual ocurrió el hecho denunciado como lo es la casa de habitación de la víctima, ubicada en el Kilómetro 20 Sector La Lagunita, Carretera Petare Santa Lucía. El cual es valorado para determinar el lugar de consumación del hecho denunciado.

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-156-002175 de fecha 07-OCTUBRE 2.004, practicado por la Médico Forense Minerva Barrios Bello adscrita al Servicio de Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ocumare del Tuy a la víctima, lo cual constituye plena prueba del hecho imputado, pues es la evidencia física del acceso carnal del cual había venido siendo objeto la menor ADELA EUGENIA PORTUGUES BELISARIO. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, la cual es plenamente valorada, y para ello cita sentencia de fecha 16-06-05 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero Sala de Casación Penal, que estipula lo siguiente:

“Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto lo estableció el Tribunal en Función de Juicio en la sentencia de condena, ..”

En efecto, este Tribunal le da pleno valor probatorio al referido examen pericial, del cual a su vez las partes fueron ilustradas con la declaración de la experto médico forense Dra. Ana Acevedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.


Con la incorporación del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda, de cual se corrobora que el victima nació en fecha 13 de diciembre del año 1.993, y en consecuencia es apreciada y valorada para demostrar la minoridad de la víctima. Y ASI SE DECLARA.

Fue incorporado igualmente Evaluación Psiquiátrica Forense practicada por el Expertos OSIEL DAVID JIMENEZ psiquiátra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Licenciada MARINA RIVERO GONZALEZ en su condición de Psicólogo Clínico, adscrita al referido cuerpo investigativo, mediante el cual se obtiene como conclusión lo siguiente:

“Posterior a las evaluaciones psiquiátrica-psicológica, se tiene que la consultante presenta cuadro de trastorno dce estrés post-traumático, el cual surge como respuesta tardía a un suceso o a una situación estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante. Entre sus características se encuentran los episodios en que se revive el trauma a través de recuerdos intrusos (retrospectiva) sueños o pesadillas. La ansiedad y la depresión se asocial con frecuencia con los síntomas ya descritos y no son infrecuentes las ideas suicidas. Se recomienda atención psicoterapeútica, a fin de solventar la situación y evitar secuelas en su adecuado desarrollo Bio-psico-social.”

El anterior informe, es valorado por este Tribunal, por haber sido practicado por profesionales expertos, quienes en su condición de funcionarios públicos, dan fé del alcance psicológico causado en la víctima el hecho ilícito perpetrado, y que si bien los expertos no comparecieron al debate oral y público, tal situación no es impedimento para que su resultado sea valorado, tal como es ratificado en criterio jurisprudencial ya citado, asentado en decisión de fecha 16-06-05 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero. Y ASI SE DECIDE.

Con los anteriores elementos probatorios, apreciados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, y aunado a ello, los valiosos elementos que aporta en la interna convicción del juzgador la faena probatoria, que a través del principio de inmediación, forjan la certeza a la finalmente arriba este Tribunal para establecer la convicción de la responsabilidad penal del acusado de autos en el ilícito del cual es objeto por parte de la representación Fiscal, pues a través de ellos el tribunal crea su convencimiento pleno que el ciudadano GONZALO PORTUGUEZ SUAREZ, actuando en forma conciente procedió a abusar sexualmente de la menor ADELA POSTUGUES BELISARIO, quién para la fecha contaba solo con 11 años de edad, que el victimario amparado en la circunstancia familiar tenía acceso a una niña quién como lo dijo en su declaración, y es perfecta e indubitablemente creible, aún no había alcanzado su grado de madures biológica para que se le accesara carnalmente, pues esta manifestó que la primera vez que su hermano paterno abusa de ella, no se había desarrollado, y quién se valió también de su inocencia para amenazarla con hacerle daño a sus seres queridos.

Por todo ello es por lo que considera este Tribunal, que en efecto la conducta del acusado de autos es perfectamente encuadrable en el ilícito contenido en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues éste realizó actos sexuales con la víctima, que implicaron penetración genital, tal como lo estipula la citada norma.

Por otra parte, considera igualmente este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de la agravante contenida en el numera 8° del artículo 77 del Código Penal, pues el acusado de autos abusó de la superioridad del sexo para cometer el hecho, y de la fuerza, pues es un hombre de 30 años de edad para la fecha, contra una niña de 11 años de edad.

Consideró igualmente que se configura en este caso el agravante contenido en el numeral 9° del referido artículo, pues el autor del hecho obró con el abuso de confianza que le generaba el echo de ser hermano paterno de la víctima.

Igualmente consideró el Tribunal que en el presente caso se da la agravante contenida en el numeral 14° del referido artículo, por cuanto quedó demostrado que el hecho fue ejecutado en la morada de la víctima, mientras ésta dormía, no habiendo ésta provocado el suceso.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la aplicación del contenido del artículo 99 del Código Penal, contenido en el petitorio Fiscal, hace referencia este Tribunal a que el mismo se refiere a que debe considerarse como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución. Ahora bién, al respecto quedó claro en el presente caso, que el hecho ilícito imputado al acusado al decir de la víctima, a quién este Tribunal le otorga plena credibilidad y valor, fue cometido el dia 02 de octubre de 2.004, y que igualmente según su dicho no era la primera vez, por cuanto en oportunidades anteriores había abusado sexualmente de ella, y así fue sustentado por el tribunal al realizar el análisis del examen médico legal, pero igualmente considera, que por cuanto este tribunal no cuenta con elementos tales de los cuales determinar fecha cierta, tal como lo exige el artículo en cuestión, que dice: “aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas..”, fechas éstas con las que no cuenta este Tribunal, ya que la menor realizó mención a oportunidades anteriores en la cuales había sido víctima de su hermano, hecho éste al cual, se le da certeza y credibilidad, pero no aportó datos de ubicación en el tiempo, y por ello considera inaplicable la agravante contenida en el referido artículo 99 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.


Con relación a la declaración de la Experto NURKY ZAPATA, Experto en Criminalistica de Analisis Biológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién realizara análisis a una sábana y un paño, la misma expuso que del barrido de las mismas se observó suciedad y sustancia de color pardo rojizo, así como apéndices pilosos, y del cual manifiesta que no se realizó la prueba de reconocimiento de prueba de sangre, pues no había suficiente sustancia pardo rojiza, que se encontró sangre en el paño y que no había sustancia seminal.

De la anterior declaración no se puede determinar elemento alguno, por cuanto que si bien de fé de la presencia de sangre, no se puede determinar si la misma es humana, ni a quién pertenece. Y en cuanto a que no se encontró sustancia seminal, tampoco podríamos determinar a través de tal afirmación, que es capaz de establecer un hecho, o de negar un hecho, y menos de desvirtuar el hecho que este Tribunal ha considerado como probado. Y ASI SE DECLARA.

Realizados como han sido los anteriores razonamientos, a los cuales allegado este Tribunal como el resultad de la realización del proceso, con las formalidades de procedencia del procedimiento ordinario, considera esta juzgadora que en el presente caso la sentencia debe ser CONDENATORIA, y procede de seguida a establecer los términos de la aplicación de la pena correspondiente.


DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Comprobada como ha sido la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la menor ADELA EUGENIA PORTUGUES BELISARIO de 11 años de edad, el cual prevé una sanción de CINCO (5) a DIEZ AÑOS de PRISION, lo cual, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, que estipula que la pena se aplicará en su límite superior según las circunstancias agravantes, y como bien en el presente caso, quedaron demostradas las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 8°, 9° y 14 del artículo 77 del Código Penal, se aplica la pena en su límite superior, es decir, DIEZ (10) AÑOS de PRISION, que es en definitiva la pena impuesta al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado GONZALO JOSE PORTUGUES SUAREZ de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-01-73, de 33 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico y chofer, hijo de Denis del Valle Suárez (v) y Sósimo Belarmino Portugués (v), residenciado en Carretera vieja Petare Santa Lucia Barrio La Colina, Calle Principal, Casa s/n, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 13.275.762, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la menor ADELA EUGENIA PORTUGUEZ BELISARIO., con las agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal en sus numerales 8°, 9° y 14°.
SEGUNDO: Se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, en razón del principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los treinta (30) dias del mes de junio de dos mil seis (2.006), siendo las 12:30 post meridiam.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA