REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2003-001303

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Juicio a publicar el texto íntegro de SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral y emitida en fecha 18 de mayo de 2.006.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO

El dia 1º de noviembre de 2.003, la ciudadana Petra Mercedes Moreno Aguilar identificada con la cédula de identidad número 6.998.481, compareció por ante la Comisaría de Ocumare, del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Número Dos, Ocumare del Tuy, y manifestó que en horas de la mañana, como a las tres y media de ese mismo dia, un sujeto llamado Jean Carlos se habían introducido en su vivienda, la cual se encuentr ubicada en sector Chorrerón vía Uberita, parcela sin número, Ocumare del Tuy, que llegó gritando y con dos armas de fuego amenazándola de muerte a ella y a su familia y atándolos de manos y pies, procediendo a violar a su hija de 12 años la cual lleva por nombre Obdulia Cristina y también a ella a su vez, que la había amenazado de muerte si lo denunciaba, razón por la cual los funcionarios Agente Macero Guerrero y el funcionario Agente Pablo Acosta, lograron llegar al sitio, el cual es una zona montañoza de difícil acceso, ubicando en el lugar al ciudadano que fue identificado como JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, de 20 años de edad, indocumentado.

En fecha 03 de noviembre de 2.003, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, oportunidad en la cual le fue decretada al ciudadano JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los hechos denunciados.

LA ACUSACION

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, presentó la correspondiente Acusación Fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, atendiendo al numeral 6° del citado artículo, contenía la siguiente solicitud de enjuiciamiento:


“.. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS … el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal como lo es la Violación en agravio de la ciudadana Moreno Aguilar Petra Mercedes, al igual que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Abuso Sexual a Adolescente, en agravio de la adolescente Cristina Obdulia Moreno Aguiar, así mismo el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, como lo es la Privación Ilegitima de Libertad, con los agravantes previstos en el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal, todo ello en armonía con el contenido del artículo 87 ejusdem, como lo es el Concurso Real de Delitos. …””

En fecha 10-02-04 fue celebrada por ante el citado Tribunal de Control la Audiencia Preliminar, razón por la cual fue emitido el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibida la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de la celebración del Debate Oral y Público correspondiente, realizándose todas y cada una de las gestiones necesarias para la constitución del Tribunal Mixto, competente para su conocimiento, y por cuanto no fue posible, dada la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, se prescindió de los mismos asumiéndose el control jurisdiccional de la causa, ello con fundamento en las decisiones de fecha 22-12-03 y 16-12-04 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fija oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.


CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Sección I
De la identificación del Acusado

JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-04-83, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Leopoldina Riotegui (f) y Carlos Aranal (f) residenciado en El Paraiiso del Tuy, Calle Roli, Casa Nº 3, numero 33 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, indocumentado.


DESARROLLO DEL DEBATE
El dia 20 de abril de 2.006, siendo dia y hora fijados para que tuviera lugar el Debate Oral y Público, se dio inicio al mismo de conformidad con las formalidades establecidas en la norma adjetiva, oportunidad en la cual el Dr.Jesús Gutierrez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público procedió a presentar formal acusación en contra del acusado por la comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por el delito de Abuso sexual establecido en el artículo 60 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por el delito de privación ilegítima de Libertad sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y solicitó la aplicación de una sentencia condenatoria

Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública a cargo del Dr. José Betancourt Defensor Público quién alegó que se podía demostrar que su defendido no participó en el hecho punible, que el era un trabajador y que no estaba en el lugar de los hechos, que se le agravó una enfermedad de tipo mental sin cordura en lo penal, y que presentará medios de exculpación del mismo.

Seguidamente, y previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó al Acusado si desea declarar quien manifestó, se le preguntó al acusado si deseaba declara, quién manifestó Si deseo declarar, y realizó su declaración en los siguientes términos:

“ El dia que supuestamente paso eso eran como las 10 ó 9 de la noche, mi Jefe me mandó a recoger un ganado, yo fui a recogerlo, llegue como a las 12 de la noche, le toco la puerta al jefe mio dos veces, él sufre de insomnio las llaves se me habían extraviado ese dia me quedé recostado, a las cinco de la mañana busqué el otro ganado, me dijo mi jefe que no podía estar allí, a mi me culpan también de otro hecho, un homicidio, llegan dos personas, me preguntaron que si había escuchado algo, me pidieron que llamara a mi jefe después se fue a las 10 de la mañana estaba ordeñando una vaca llegó la policía y me dieron golpes y me llevaron yo les pregunté porqué me llevaban preso, mi jefe me dijo que me iba a ayudar y al final no lo hizo y me trasladaron a Yare. Es todo”.

Sección II

DE LAS PRUEBAS

1-- TESTIMONIALES

Con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, y habiendo sido impuesto del contenido de los artículo 242 Y 245 del Código Penal, y previo juramente de ley se recibió el testimonio de los ciudadanos:


1.- MACERO QUINTERO GUIMER JOSE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio agente policial, identificado con la cédula de identidad número 13.697.514, quién manifestó que el dia 1º de noviembre de 2.003, como a las 3 de la tarde, compareció ante el despacho donde presta sus servicios una señora alterada poniendo una denuncia, de un sujeto con un cuchillo había roto la cuerda que cerraba la puerta de su residencia, que tenía un arma de fuego que la había violado, que se fueron con ella al sitio que era una zona montañosa y les señaló el sitio y al sujeto, que fue aprehendido, que al momento de su aprehensión no dijo nada y bajó la cabeza, que igualmente en el sitio del suceso, como lo fue la vivienda de las víctimas recolectaron un cuchillo y unas prendas íntimas

2.- ACOSTA MARCANO PABLO JOSE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario Público de la Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 12..301.992, quién manifestó que siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde dia 1º de noviembre de 2.003, a bordo de la unidad 520 y estando en compañía de los funcionarios Torres Hernández y el agente Macero, son abordados por una ciudadana quién les indicó que en el sector Chorrerón via Uverito, un ciudadano había abusado de su menor hija y de su persona, que se trasladaron al sitio una vez en el lugar acordonaron el lugar y capturaron al presunto indiciado, y la víctima lo identifica como el sujeto que abusó de su hija y de su persona, que posteriormente se trasladan a la vivienda donde el detective Torres Hernándes colectó unas prendas íntimas y un arma blanca, con la cual el sujeto presuntamente cortó la cuerda que sujetaba la puerta.


3.- DOUGLAS IVAN TOVAR MERCADO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio funcionario público, titulara de la cédula de identidad número 8.676.256, quién manifestó que se presentó una ciudadana en la comisaría manifestando que se había introducido un sujeto que las había sacado y las había violado a ambas, que se trasladaron hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, y por las características aportados por las víctimas ubican al presunto autor del hecho denunciado, que lo avistan y al ser señalado por la denunciante lo detienen, que en el interior de la vivienda de la víctima, colectaron un arma blanca y unas prendas íntimas.


4.- VICENTE EMILIO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Chorrerón, via Mendoza, titular de la cédula de identidad número 2.577.136, quién manifestó que Jean Carlos llegó a su rancho tirando piedras, llegó a las puertas que le saliò el perro latiendo y le zumbó un tiro diciendo que había ido a matar, dicieno que los quiebro con la 9 lo quiebro con la pajiza, consiguió un cuchillo y empezó a cortar una cabuya, se metió y amarró a la mujer y a la muchachita menor, los tiró al suelo, que él le buscaba la cara y le dijo que no, redijo que se iba a acostar con la muchacha grande, que le reconoció la voz, después dijo que se las iba a llevar a la carretera donde esta la capilla y que la soltaba cuando se iba a ir, se las llevó amarradas, que le daba en la cabeza con la pajiza y le dijo que estaba sorprendido porque no le había matado, se llevó a la muchacha y a la mamá, la muchachita pudo soltarse y lo soltó a él, que salio con un machete a buscarlas y se regresaron cuando vió venían saliendo del rio. A la una de la madrugada, como hasta las 8 de la mañana. El durmió con la muchacha en la cama, a Cristina y a la mamá. Por la voz, yo le reconocí la voz. Estaba amarrado en el suelo, él me tenia amarrado boca abajo con un mecate, los brazos para atrás.

5.- CALLEJA CRUZ RUBEN. De nacionalidad venezolana, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 31-07-62, d 43 años de edad, quién manifestó que tiene una parcela en Chorrerón que pertenece a la junta de vecinos de allí de Chorrerón, que conoce de vista al señor y lo que sabe es que se la pasaba armado con dos pistolas y una escopeta hasta que se metió en problemas y todo salió a la luz, pasó el señor Jean Carlos y los siguió abajo al rio y sonaron unos disparos y subieron y les preguntó que había pasado y le dijo que iba a tomar el control de la zona , relacionado con lo que paso con la señora, él estaba acostumbrado a eso, es todo.

6.- JOSE HERIBERTO APONTE. De nacionalidad venezolana, de profesión agricultor, casado, nacido en fecha 16-03-53, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.18.741, quién manifestó que en realidad no presenció nada que cuando regresó a Caracas le contaron lo que había sucedido a los vecinos de él, que varias veces lo vió con una escopeta y con una pistola en la cintura, por eso era mas o menos conocido, que antes de eso se puso a disparar en una cancha de bolas. Que la había violado Jean Carlos, que había violado a la señora Petra y a la hija y se las había llevado al rio.


DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

1.- PETRA MERCEDES MORENO AGUILAR, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Chorrerón, asentamiento Mendoza, identificada con la cédula de identidad número 6.998.481 quién en su condición de víctima manifestó que para ese día estaba con su marido y sus hijas, y oyó que tiran piedras al techo y suena un disparo, después se levanta y hay una persona que dice que abran que quería a la niña, que estaban orando su marido y ella, que lanzó varios tiros con un revolver, que después cortó la puerta que entró, que amarró a su marido, a ella y a la niña, que abusó de la mas grande y dijo que no iba a robar dijo que iba a matar, abusó de su hija, que después de eso las llevó amarradas y desnudas, que ella tenía una camisa, que las llevó por la carretera para abajo, que después su marido se soltó y las salió a buscar al rio, que ella trató de pelear con él, que la golpeó en la cabeza, que la tiró al rio, que las subió mas arriba y abusó nuevamente de su hija, dijo que no lo denunciaran que en ese momento su hija lo reconoció, que les dijo que no lo vieran, que se fueron a su casa y su marido y su hija chiquita no estaban que las estaba buscando, que se encontraron y le dijo que fue Jean Carlos, que fueron y pusieron la denuncia ante unos funcionarios que estaban frente a la plaza del estudiante. El me violó porque abusó de mi sin mi consentimiento, el me dijo en ese momento que si prefería un tiro o me violara, yo le vi la cara estaba amaneciendo y se puso la chaqueta en la cara pero ya había amanecido, yo sé que él nos amaneció no me cabe duda, si ese que está allí, en la mañana amaneció y yo lo ví, por la claridad de la luna, luz no había, a la hija mía Cristina a mi me agarró en el rio y después a mi hija.

2.- CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en via Mendoza el Chorrerón, titular de la cédula de identidad número 22.567.766, quién declara sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quién en su condición de víctima manifestó que el hecho ocurrió la noche de un viernes, para el sábado, que era la una de la mañana, que estaban durmiendo y sintieron que zumbaron unas piedras que su mamá se asomó y lo vió que decía que abrieran la puerta que los iba a matar, que entró y agarró a su papá, que lo amarró y le daba con la escopeta, que amarró a su mamá y abusó de ella en frente de todos, que después de eso dijo que no dijeran nada, que los iba a matar si decían algo, que iba a violar a sus primas, y que volvería en diciembre, que su mamá preguntó que si me podía poner una ropa y dijo que no, le zumbó un tiro al perro, que las llevó para el rio que le pegó en la cabeza y agarró a su mamá, y después de eso les dijo que se fueran y que no dijeran nada, le decía a su papá viejo, te salvaste. Eran como las 4 o las 5 cuando llegaron al rio, como a las 6 se tapó la cara con la chaqueta, el decía que les iba a matar.


DECLARACION DE LOS EXPERTOS
1.- ANA ACEVEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, de estado civil soltera, natural de caracas, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, quién reconoció en su contenido y firma las experticias realizadas a las víctimas, las cuales le fueron puestas de manifiesto y manifiesta que con relación a la señora Aguilar Petra se le realizó examen físico donde se aprecian contusiones en la espalda, se le consiguió una vieja desfloración positiva no reciente y en cuanto a la menor se le precisó un desgarro del himen, laceración en zona ano rectal y en la que se apreció una desfloración reciente. Que en cuanto a la señora es superficial pero que en cuanto a la niña es una laceración reciente, que estaba sangrando. Aponómico significa que hubo penetración en la menor. Si hay desgarro en ambas, en la persona mayor era antiguo y había esquimosos, la persona le da por los muslos para que abra las piernas. En ese momento que se realiza l acta, no se que es sangrante se pone antiguo.

2.- OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón Estado Falcón, de profesión u oficio médico especialista en Psiquiatría Forense, titular de la cédula de identidad número 9.582.823, quién con las formalidades legales, ratificó en su contenido y firma evaluación psiquiátrica realizada al acusado JEAN CARLOS RIOTEGUI en fecha 28 de diciembre de 2.004, que fuera ordenado a requerimiento del Fiscal 13 de Ejecución a Nivel Nacional del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas quién manifestó que se pudo precisar en ese momento la patología, que él le dijo que cuidaba una hacienda que le pusieron una trampa. Que la parte del desarrollo psicomotor es perfectamente normal, la escolaridad normal, que hay un importante consumo de droga desde los trece años. Señala un familiar que tuvo un cuadro de violencia en el penal, razón por la cual lo mandaron a un sitio que le dicen la nevera , que después de esto se comporta de una manera irregular, ya que habla solo y come pupo. Que las emociones no son reales, ya que por causa de los medicamentos no es muy preciso establecer conclusiones y fue complicado llegar a la conclusión de trastorno psicótico agudo temporal, que se somete a un estrés muy intenso y se llama en el argot cotidiano locura temporal, que tal locura temporal fue analizada desde dos puntos de vista por el consumo de crack desde los trece años hasta la evaluación, y por otra parte, como estuvo encerrado, por la abstinencia de consumo, o por el encierro al que estuvo sometido. Lo importante es que no hay antecedentes previos de locura temporal, que fue un cuadro transitorio. No existen patologías anteriores. Que no existen antecedentes previos por un deterioro de cerebro, no existe algún daño previo a nivel de cerebro. Perfectamente normal, incluso un esquisofrénico puede llevar una vida normal porque los avances han sido muy significativos. No se altera su capacidad de juicio por la transitoriedad del trastorno.

3.- JUANA INES AZPARREN, GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Psicólogo Forense, quien reconoció en su contenido y firma evaluación psicológica realizada al acusado de autos Jean Carlos Riotegui Rivas en fecha 28 de diciembre de 2.004, y manifiesta que realizó la evaluación psicológica y que el resultado se da en tres la parte intelectual que en el caso del acusado tiene un nivel intelectual normal bajo, que llegó anestesiado en la parte emocional social, se evidencia que era inestable de conducta desconfiado, le dificulta establecer relaciones interpersonales, que evidencia un deterioro social, que esto puede ser debido al consumo de drogas. Esa característica de personalidad no es necesariamente que había un rasgo un síntoma de enfermedad. Si el consumo de droga `produce un daño cerebral de pacientes en las pruebas que se presentan presenta un daño orgánico por el consumo de droga. Problemas de memoria, disminución de respuesta, poco análisis, dificultad en reconocer cosas, son una serie de daños el deterioro significa deterioro familiar, social, de trabajo.

4.- BEATRIZ IRENE BENCOMO de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio médico psiquiátra, titular de la cédula de identidad número 4.170.129, quién ratificó en su contenido y forma evaluación realizada en fecha 11 de noviembre de 2.003, a las ciudadanas Cristina Obdulia y Petra Mercedes, y manifiesta que las mismas fueron referidas como consecuencia de un presunto abuso sexual, lo cual al realizarles la consulta ellas manifiestan lo que ocurrió y se les solicita antecedentes familiares, había estado de llanto y depresión. Se llegó a la conclusión de que existían una reacción de ansiedad, una mas aguda en la madre y necesitaba atención, la niña era de ansiedad mas llevadera, pienso que por la edad y que a lo mejor no veía lo ocurrido como pudiera verlo la madre por ser mayor. Manifiestan que lo que había ocurrido le había cambiado su desenvolvimiento cotidiano que le puede ocurrir nuevamente, que puede encontrar nuevamente a la persona y le puede hacer algo otra vez, la ansiedad de cómo percibir el futuro. El trastorno de ansiedad es una patología que viene de circunstancias adversas, son unos síntomas que presenta una persona que ha vivido algo estresante que le produce tristeza, llanto, ansiedad, poco apetito, insomnio, el mismo cuadro hace que la persona se valla aislando a consecuencia de esa situación. El hecho particular era que habían sido objeto dentro de su vivienda de las amenazas de una persona, después hubo abuso sexual y después la llevan a un rio y después abusa nuevamente, cuando estaban hablando el esposo estaba allí y fue muy traumático.

5.- MARIA EUGENIA MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad de profesión u oficio especialista psicólogo forense, quién ratifica en su contenido y firma evaluación psicológica realizada a las víctimas Petra Mercedes y Cristina Obdulia, realizada en fecha 11 de noviembre de 2.003, y manifestó que en lo que respecta a un test de personalidad realizada la la adolescente Cristina presentaba reacción de ansiedad, ella presentaba llanto, tristeza y ansiedad se le recomienda tratamiento. En cuanto a Petra el test de personalidad se le consigue llanto, tristeza y ansiedad aguda, y se le recomienda apoyo terapéutico, en el caso de Cristina se observan elementos los cuales podrìan indicar un daño psicomotor, por lo que existe un posible daño cerebral, en el caso de la señora Petra el mismo test psicomotor demostró ansiedad aguda mucho llanto, mucho miedo, mucha ansiedad


Conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron incorporados para su lectura las siguientes documentales, admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar:

1.- Experticia Médico Forense realizada en fecha 06 de noviembre de 2.003 por las Médico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ y MINERVA BARRIOS BELLO adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la ciudadana Moreno Aguilar Petra M, en la cual hacen constar que la misma presentó contusión en labio superior, contusiones y escoriaciones en región dorsal, Equimosis en cara interna del muslo derecho. Y como conclusión: DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE.

2.- Experticia Médico Forense realizada en fecha 06 de noviembre de 2.003 por las Médico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ y MINERVA BARRIOS BELLO adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la adolescente Moreno Aguilar Cristina , en la cual hacen constar que la misma presentó: Escoriación el tórax anterior y cara anterior de brazo izquierdo. Himen anular en forma irregular, desgarro reciente a las 11 circulo horario y laceración reciente en introito vaginal. Ano rectal esfintet anal hipotónico desgarro reciente a las seis en circulo horario CONCLUSION: DEFLORACION POSITIVA RECIENTE.

3.- Partida de Nacimiento de la adolescente Cristina Obdulia Moreno Aguilar de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-07-91, realizada por la Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda

4.- Inspección Ocular N° N-3026 realizada en fecha 03-10-2.003 realizada por los funcionarios Arguinzone José y Ferraro José funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una vivienda ubicada en La Uverita Sector Chorrerón parte alta, casa sin número Ocumare del Tuy, residencia de las víctimas y sitio del suceso.

Se dejó constancia que se acordó no admitir el Acta Policial de fecha 03 de noviembre de 2.003, realizada por los funcionarios Arguinzone José y José Ferraro, el Acta de Entrevista realizada a la víctima adolescente realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. Acta de entrevista del ciudadano Oropeza Vicente Emilio de 63 años de edad, acta de entrevista al ciudadano Callejas Cruz Rubén, Acta de Entrevista del ciudadano José Heriberto Aponte, Oficio de solicitud de examen Psiquiátrico de fecha 04-11-02 bajo oficio 15-F-16, Oficio de solicitud de reconocimiento médico legal hematológico Seminal, los cuales fueron admitidos como medio probatorio en la Audiencia Preliminar, por considerar que de os mismos no se desprende circunstancias de interés para la correcta solución del caso.



CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“ La Fiscalía del Ministerio Píblico va ser breve ya que considera que en el debate del acusado se han escuchado las declaraciones de victimas, expertos, funcionarios, considera que la responsabilidad del acusado se ve comprometida con los hechos, se perpetro el hecho el cual es abominable, repudiable se considera también que este ciudadano fue el autor de los hechos, el medico psiquiatra manifestó que esta persona tenia discernimiento , también manifestó que lo ocurrido en el penal fue un hecho que podía ocurrir por la falta de tratamiento que no se realizo completamente por su adicción a las drogas o por el encierro a que se vio sometido, este señor sabia que era bueno y que era malo y en forma premeditada y dolosa los amenazo con un arma de fuego se denoto en el debate por la victima que este los conocía de acuerdo con los exámenes periciales se determino que fue desflorada positivamente la victima CRISTINA MORENO que para el momento de los hechos contaba solo con 12 años de edad, y de acuerdo a lo expuesto por las psicólogas esta personas tiene una vida que no será la misma y de conformidad con lo establecido por la experto ANA ACEVEDO fue desflorada positivamente ; y de acuerdo con la señora PETRA MORENO se determino que hubo una relación sexual no consentida las investigaciones instaron a que la persona cometió el hecho punible, no se le practico un examen toxicológico para buscar un atenuante para rebajarle la pena pudiese tener un daño orgánico por el consumo de drogas pero puede saber lo bueno y lo malo, estas persona han sufrido un daño moral y psicológico se solicita una sentencia condenatoria, pudimos observar que la investigación fue cabalmente llevada, señora juez una niña que para ese entonces contaba con apenas 12 años no tenia porque estar mintiendo y además como lo es que lo determinan los expertos que el acusado no tenia ningún tipo de malformación cerebral esta persona lo hizo de forma cabal , el ministerio publico con una pregunta a los expertos de que si una persona puede llevar una vida normal con tratamiento a lo que los expertos contestaron que si, esta persona a cometido un hecho atroz por lo que solicito una sentencia condenatoria que caiga todo el peso de la ley estamos en presencia de un caso atípico por lo que ahora es que la menor esta tratando de llevar una vida normal , con el atraso de los estudios por lo que solicito una sentencia condenatoria por los delitos de abuso sexual a adolescente, violación establecidos en los artículos 259 y 260 ordinal 1° de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto al delito de privación ilegitima de libertad se considera que este privo a sus victimas de su libertad por lo tanto solicito sea tomado en cuenta esta delito.


En este estado de la causa se le concede la palabra al acusado JEAN CARLO RIOTEGUI RIVAS quien manifiesta su deseo de declarar y así mismo le informa de su derecho constitucional a guardar silencio de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, a lo que expone: “Bueno señora juez yo dije que consumía droga de los 13 años esa noche que paso eso me junte con amigo yo tenia problemas con mi jefe el me invito y me dio 6 pastillas para que me las tomara y yo le dije para que era eso y el me dijo que eso era para dormir y estábamos tomando ron pasamos por allí y mi amigo dijo que tenia problemas con ellos y el me dijo que había tenido problemas que había tenido amores con la muchacha y después me fui al río abajo el se quedo y después en la mañana me llevo la policía y que me consiguieron un interior y un pantalón y si lo hubiera hecho como podría haber dejado eso allí”


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Culminado como ha sido el presente juicio oral y publico, la defensa no niega que estamos en presencia se un delito que va contra las buenas costumbres que es violación y abuso sexual a adolescente ya que existen unas experticias que establecen que hayan sido violentadas, ahora bien se le hace un tanto extraño a la defensa el caso de la señora petra moreno, en relación a la niña si, pero en relación a la adulta no se establece el daño ya que solo se aprecian unas excoriaciones por estar arrodillada por lo que la defensa pone en duda la violación en contra de la señora petra moreno, en cuanto a la responsabilidad pena por la comisión de delito hemos estado en presencia de declaraciones encontradas en donde los médicos determinaron un hecho en el penal lo cual le pudo ocasionar una conducta a mi defendido de locura temporal lo cual quedo establecido en el examen realizado al mismo, además corroboran el consumo de sustancias estupefacientes como lo son el crack y la marihuana, como lo dijo el psiquiatra que pudo haber tenido un daño cerebral y a través del perfil psiquiátrico se establece que fue tanta la perturbación por parte de los medicamentos consumidos, a lo que efectivamente el puede discernir por el tratamiento psicotrópico con un sedante para mantenerse, este examen indica el consumo de drogas desde los trece años, tenemos un perfil psiquiátrico la cual es una evaluación medica en la cual el consumía estupefacientes, a todas esta estas en su ultima declaración el señala que no participo en el hecho que un amigo le había suministrado unas pastillas las cuales no sabe cuales son, el no tiene conciencia de lo que paso en los hechos solo reconoce el consumo de sustancias estupefacientes, se presenta una duda razonable si participo en el hecho o si estaba bajo los efectos de alguna o algunas sustancias, tenemos el dicho de las victimas que fueron abusadas, tenemos unos testigos referenciales que aportan situaciones en la cual no se establece nada de los hechos, la inspección ocular no arroja nada, no se consigue nada, las victimas señalan que hubo disparos y es por lo que se realiza la inspección ocular la realiza el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas y no consiguen ninguna concha de bala o una bala señora juez las declaraciones de estos testigos referenciales son inoficiosas tenemos los perfiles psicológicos tenemos pruebas técnicas mas no del microanálisis en la que la policía que aprehende a mi defendido no están facultados para colectar evidencias, las cuales pueden ser contaminadas las que no se pueden coadyuvar para su apreciación las cuales no arrojarían elementos de convicción no se le realizan pruebas seminales las cuales el solicito, no obstante para el momento de los hechos existe un principio de retroactividad de la ley mi defendido tenia cerca de 20 años estaríamos en presencia de lo establecido en el articulo 74 del código penal de tener menos de 21 años, la defensa se opone a la violación de la señora petra moreno, lo cual no indica que esta haya sido violada no se le puede atribuir esa responsabilidad a mi defendido, lo que manifiesta es el consumo de drogas, el articulo 64 de código penal no nos establece lo relativo a las sustancias estupefacientes por ser del año 1900, la jurisprudencia indica que se deben guiar por esa norma estamos en presencia de que si esta persona utilizo de estos elementos se podría rebajar la pena , el señala que no estuvo presente sin embargo tenemos el perfil de mi defendido el cual establece el consumo e drogas el cual se puede apreciar que estamos en una duda razonable la cual se puede establecer que el mismo cometió los hechos con sustancias con las cuales se puede perder la memoria de forma temporal o si no cometió los hechos, considero en relación en estas dudas, considere estos supuestos que considera la defensa, ha sido ajustado a derecho, que el tribunal considere las dudas razonables y que las concatene con lo medios de prueba que al momento de realizar su dispositiva lo absuelva y le de su libertad y de conformidad con lo establecido por los médicos psiquiatras con lo que este actuó por el daño producido por el consumo reiterado de drogas a por el encierro al cual se ve sometido ya que mismo era una persona de campo agricultor y el encierro pudo afectar su discernimiento. Es Todo.


REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En primer lugar con el señalamiento de la defensa publica con relación a la señora PETRA MORENO hubo contusiones y excoriaciones en la región de las rodillas y en la región anal no se arrodilla con la parte externa de los entrepiernas, nadie se arrodilla con las entrepiernas, no podemos deslindar el proceso he oído detalladamente a la defensa en que el acusado consumió estupefacientes desde los 13 años, mas no se determina que para el momento de los hechos este estuviera bajo los efectos de alguna sustancia o de alguna droga, no se demostró esto, la defensa realizo una serie de preguntas a los expertos a lo cual estos fueron contestes, el acusado se sienta en el estrado y declara ahora otra cosa , dando lo que se llama patadas de ahogados , no hablaron de antecedentes previos esto si esta demostrado pero para el momento del hecho punible no se ha demostrado que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, estoy de acuerdo con la atenuante de conformidad con lo que se refiere a que era menor de 21 años , difiere también acerca de lo testigos referenciales ya que no fueron presénciales, pero si dan luces acerca de la conducta de la persona la responsabilidad del acusado esta comprometida con los hechos imputados, lo que la defensa publica dice no solo hay que decirlo sino también demostrarlo, la fiscalía solicita de acuerdo con lo realizado y debatido en esta sala de juicio una sentencia condenatoria, se evidencia que si existe una atenuante es la relativa a lo de ser menor de 21 años , a lo que solicito una sentencia condenatoria . Es todo

CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA

En cuanto a la delito de violación de la señora PETRA MORENO esta defensa no esta de acuerdo con esto ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Penal, en la reforma asume que puede ser por vía vaginal, anal, u oral ahora bien el Código Penal que corresponde dispone que debe ser vaginal entre personas heterosexuales, el examen pericial, no establece que esta persona haya sido penetrada nos indica violencia entre sus partes interiores, indica laceraciones ano rectal no coincide con el dicho de la victima no hay delito o existe otro tipo de delito, no hay cambio de calificación en relación a la minoridad de edad se adhiere a lo solicitado y manifestado con anterioridad y por lo expuesto por el fiscal de conformidad con este punto, en relación a la embriaguez o al uso de sustancias el fiscal no probo esta acción el cual debe realizar las investigaciones, el DR. JESUS GUTIERREZ que no era el fiscal que se encontraba para ese entonces no fue diligente el anterior el cual pudo realizar las acciones pertinentes. Es todo.


EXPOSICION DE LA VICTIMA CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR

Yo lo que quiero es que se haga justicia, mi mamá fue violada yo estaba allí, yo se que si la violaron yo lo que quiero es que se haga justicia porque si lo dejan suelto el nos dijo que nos iba a matar y a violar a mis primas. Es todo.


EXPOSICION DE LA VICTIMA PETRA MERCEDES MORENO AGUILAR

Una persona así no puede estar suelta, que si nos paso a nosotros le puede pasar a otra, yo en ese momento le pedí mucho a Dios, me enoje hasta con Dios porque le pedí que nos librara de esto nos paso, esto nos dejo vivas ya que fue así que ese hombre sale el va terminar lo que empezó y que no fue el si fue porque yo lo vi, no tenia nada anterior por traer, es muy feo que le digan a uno la que violaron nos expusimos a bastantes cosas pero teníamos que denunciar el abogado pago fue a la casa mía, yo no tengo nada pero tengo mi dolor mi rabia y mi impotencia si pudiese hacer algo lo fuera hecho pero no pude.

EXPOSICION FINAL DEL ACUSADO

Yo no entiendo, como dice que me acusan de un delito y dicen que me miraron y que era yo eso es mentira, eso es demasiado que una persona dice eso y yo no voy a decir nada y antes de eso dijo que si me metía con su hija me iban a cobrar a hasta con sangre yo tenia cosas que divulgar de ellas y no lo voy a decir porque no tengo testigos, no se porque me acusan de eso.

Sección III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

I

Considera este Tribunal, que luego de recibir, presenciar y valorar los medios probatorios traidos a juicio, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del acusado de autos, JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículos 375 del Código Penal vigente a la fecha de la acusación, en la persona de la ciudadana MORENO AGUILAR PETRA MERCEDES, y su responsabilidad en la comisión del delito de Abuso sexual a niños previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la persona de la menor CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR pues se evidenció que el dia 01 de noviembre de 2.003, éste penetró en la vivienda del las víctimas, ubicada La Uverita, Sector Chorrerón parte alta casa sin numero de Ocumare del Tuy, y sin su consentimiento y por medio de violencia y amenazas las constriño a sostener un acto carnal.

A tal conclusión llega este Tribunal, luego del análisis de los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de la víctima PETRA MERCEDES MORENO AGUILAR, quién manifestó al tribunal que el dia de los hechos, se encontraba con su marido y sus hijas en el lugar donde reside, y oyó cuando lanzaron piedras en el techo y lanzaron unos tiros, luego oyó que dijo abran la puerta, que entró, que amarró a su marido a ella y a la niña, que abusó de la mas grande que resultó ser Cristina, que después de eso las llevó amarradas y desnudas para el rio, que ella trató de pelear con él, y que abusó nuevamente de ellas estando en el rio que las retuvo en el lugar hasta aproximadamente las 6 de la mañana. Que ella lo identificó, cuando le vió la cara porque estaba amaneciendo, que no le cabe ninguna duda sobre la identidad de su agresor, a quién señalo como el acusado de autos Jean Carlos Riotegui Rivas, la persona que la violó, porque abusó de ella sin su consentimiento.

Igualmente con la declaración de la menor CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR, quién manifestó que el hecho ocurrió la noche de un viernes, para el sábado, que era la una de la mañana, que estaban durmiendo y sintieron que zumbaron unas piedras que su mamá se asomó y lo vió que decía que abrieran la puerta que los iba a matar, que entró y agarró a su papá, que lo amarró y le daba con la escopeta, que amarró a su mamá y abusó de ella en frente de todos, que después de eso dijo que no dijeran nada, que los iba a matar si decían algo, que iba a violar a sus primas, y que volvería en diciembre, que su mamá preguntó que si me podía poner una ropa y dijo que no, le zumbó un tiro al perro, que las llevó para el rio que le pegó en la cabeza y agarró a su mamá, y después de eso les dijo que se fueran y que no dijeran nada, le decía a su papá viejo, te salvaste. Eran como las 4 o las 5 cuando llegaron al rio, como a las 6 se tapó la cara con la chaqueta, el decía que les iba a matar.

Con las anteriores declaraciones, apreciadas, por ser enteramente contestes entre si, valorados según las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, se puede deducir de su congruencia, la certeza del hecho investigado, como lo es la responsabilidad del acusado de autos en el ilícito señalado por el Ministerio Público, ya que del mismo se desprende que su actuación es perfectamente encuadrable en la calificación fiscal, pues se demostró que la noche del 1° de noviembre de 2.003, el acusado Riotegui Jean Carlos por medio de amenazas y con violencia constriñó a la ciudadana Petra Mercedes Moreno, y posteriormente a su niña Obdulia Cristina a un acto carnal, que luego de hacerlo en su residencia, las llevó a un rió, y realizó el mismo hecho con ambas.

Considera este Tribunal que el testimonio de la víctima es sumamente importante en el proceso, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, máxime si se aprecia la indudable congruencia en el relato de los hechos. A tal efecto y por pertinente se trae referencia que hace al punto la sentencia de fecha 10-05-05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que dice:

“Ahora bién, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, o se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Por ello este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales de las víctimas, y considera que los mismos son enteramente suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos que señala la Representación fiscal en su condición de titular de la acción penal. Y ASI LO DECIDE.


Aunado a las anteriores testimoniales tenemos la declaración del ciudadano VICENTE EMILIO OROPEZA, de 64 años de edad, padre de familia, quién presenció los hechos ocurridos en la vivienda, quién fue maniatado por el acusado con el único propósito de que no le perturbara su acción delictiva, y quién no se conformó con constreñir a la ciudadana Petra sino que en presencia de ambos progenitores, también violó a la menor Cristina Obdulia. Del análisis de su testimonio se desprende que es congruente con el dicho de las víctimas, pués éste manifiesta que el acusado llegó a su rancho tirando piedras al techo y zombó un tiro, que con un cuchillo picó la atadura de la puerta y penetró al lugar donde el grupo familiar dormía, que lo amarró, que estando éste amarrado abusó sexualmente tanto de la madre como de hija, que tal hecho lo realizó desde la una de la mañana, hasta las 4, momento en el cual se las llevó amarradas, que a él y a la menor de las niñas los dejó amarrados en el rancho, que luego de lograr desamarrarse, salió con un machete a buscarlas y finalmente las pudo encontrar a las 8 de la mañana. Que él reconoció perfectamente al acusado Jean Carlos Riotegui Rivas.

El anterior testimonio es apreciado en todo su valor probatorio, por cuanto que al ser concatenado y comparado con el testimonio de la Petra Mercedes y la menor Cristina Obdulia, es perfectamente congruente, y por eso valorado para demostrar plenamente la responsabilidad del acusado de autos en el hecho ilícito señalado por el Representación Fiscal, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, adminiculado a los anteriores testimonios, se aprecian las declaraciones de los funcionarios MACERO QUINTERO GUIMER JOSE, que el dia 1º de noviembre de 2.003, como a las 3 de la tarde, compareció una señora alterada poniendo una denuncia, de un sujeto con un cuchillo había roto la cuerda que cerraba la puerta de su residencia, que tenía un arma de fuego que la había violado, que se fueron con ella al sitio que era una zona montañosa y les señaló el sitio y al sujeto, que fue aprehendido, que al momento de su aprehensión no dijo nada y bajó la cabeza, que igualmente en el sitio del suceso, como lo fue la vivienda de las víctimas recolectaron un cuchillo y unas prendas íntimas.

Igualmente el testimonio del funcionario ACOSTA MARCANO PABLO JOSE, quién como funcionario actuante manifestó a las 3:50 de la tarde dia 1º de noviembre de 2.003, fueron abordados por una ciudadana quién les indicó que en el sector Chorrerón via Uverito, un ciudadano había abusado de su menor hija y de su persona, que se trasladaron al sitio una vez en el lugar acordonaron el lugar y capturaron al presunto indiciado, y la víctima lo identifica como el sujeto que abusó de su hija y de su persona, que posteriormente se trasladan a la vivienda donde el detective Torres Hernández colectó unas prendas íntimas y un arma blanca, con la cual el sujeto presuntamente cortó la cuerda que sujetaba la puerta.

Y con el testimonio de funcionario DOUGLAS IVAN TOVAR MERCADO quién manifestó que se presentó una ciudadana en la comisaría manifestando que se había introducido un sujeto que las había sacado y las había violado a ambas, que se trasladaron hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, y por las características aportados por las víctimas ubican al presunto autor del hecho denunciado, que lo avistan y al ser señalado por la denunciante lo detienen, que en el interior de la vivienda de la víctima, colectaron un arma blanca y unas prendas íntimas.

Las anteriores testimoniales son apreciadas como testigos referenciales, como funcionarios actuantes en la recepción de la denuncia, y en la aprehensión del acusado los cuales al compararse con los dichos de las víctimas y el testigo presencial VICENTE EMILIO OROPEZA, es congruente y armonioso, por lo que son apreciado plenamente a los efectos de probar la culpabilidad del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CALLEJA y CRUZ RUBEN. JOSE HERIBERTO APONTE, por cuanto sus testimonios son referenciales, y de su contenido, al ser adminiculado con las anteriores testimoniales no guarda relación directa con los mismos, no pueden ser apreciados para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho investigado. Y ASI SE DECLARA.


ANALISIS DEL TESTIMONIO DE LA EXPERTO:

Se recibió el testimonio de la profesional de la medicina ANA
ACEVEDO GUTIERREZ, quién en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, realizó su exposición sobre su actuación como medico forense quién hizo el examen físico de las victimas de marras, y de su testimonio se pudo evidenciar la materialización del hecho delictivo, como fue la violación, quién manifestó que con relación a la señora Aguilar Petra se le realizó examen físico donde se aprecian contusiones en la espalda, se le consiguió una vieja desfloración positiva no reciente. Evidentemente que en este caso la desfloración es positiva no resiente, por ser una persona de de edad madura, quién ya ha sido madre, pero presentó contusiones en la espalda en los muslos, que según la experto, manifestó que son características de la resistencia a ser poseida sexualmente, por cuanto demuestran un forzado intento de cerrar las piernas.

En cuanto a la menor manifestó la experto que se le precisó un desgarro del himen, laceración en zona ano rectal y en la que se apreció una desfloración reciente. Que la conclusión en la misma es una DESFLORACION POSITIVA RECIENTE. Que en cuanto a la señora es superficial pero que en cuanto a la niña es una laceración reciente, que estaba sangrando. Aponómico significa que hubo penetración en la menor. Si hay desgarro en ambas, en la persona mayor era antiguo y había esquimosos, la persona le da por los muslos para que abra las piernas. En ese momento que se realiza l acta, no se que es sangrante se pone antiguo.

Tal testimonio, adminiculado a Experticia Médico Forense realizada en fecha 06 de noviembre de 2.003 por las Médico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ y MINERVA BARRIOS BELLO adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la ciudadana Moreno Aguilar Petra M, y a Experticia Médico Forense realizada en fecha 06 de noviembre de 2.003 por las Médico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ y MINERVA BARRIOS BELLO adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la adolescente Moreno Aguilar Cristina aportan pleno valor probatorio, por ser una prueba de naturaleza científica, practicada e incorporado con las formalidades exigidas por la norma adjetiva y por ello merece pleno valor probatorio para demostrar la comisión del hecho, tanto en la ciudadana Petra Mercedes como en la menor Cristina Obdulia. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto al testimonio de las profesionales BEATRIZ IRENE BENCOMO en su condición de médico psiquiatra y la Licenciada MARIA E. MARQUEZ en su condición de psicólogo especialistas ambas del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, quienes en fecha 14 de enero de 2.004 practicaran experticia psiquiatrita a las víctimas CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR y PETRA MERCEDES MORENO AGUILAR se puede evidenciar que, en efecto el hecho ilícito aquí sancionado, atribuible al acusado de autos, generó en ambas daños apreciables que fueron descritos por las profesionales en la siguiente forma:

DESDE EL PUNTO DE VISTA PSIQUIATRICO. De la siguiente manera:

Se llegó a la conclusión de que existían una reacción de ansiedad, una mas aguda en la madre y necesitaba atención, la niña era de ansiedad mas llevadera, pienso que por la edad y que a lo mejor no veía lo ocurrido como pudiera verlo la madre por ser mayor. Manifiestan que lo que había ocurrido le había cambiado su desenvolvimiento cotidiano que le puede ocurrir nuevamente, que puede encontrar nuevamente a la persona y le puede hacer algo otra vez, la ansiedad de cómo percibir el futuro. El trastorno de ansiedad es una patología que viene de circunstancias adversas, son unos síntomas que presenta una persona que ha vivido algo estresante que le produce tristeza, llanto, ansiedad, poco apetito, insomnio, el mismo cuadro hace que la persona se valla aislando a consecuencia de esa situación. El hecho particular era que habían sido objeto dentro de su vivienda de las amenazas de una persona, después hubo abuso sexual y después la llevan a un rio y después abusa nuevamente, cuando estaban hablando el esposo estaba allí y fue muy traumático.


DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLÓGICO, de la siguiente manera.

A las víctimas Petra Mercedes y Cristina Obdulia, y manifestó que en lo que respecta a un test de personalidad realizada a la adolescente Cristina presentaba reacción de ansiedad, ella presentaba llanto, tristeza y ansiedad se le recomienda tratamiento. En cuanto a Petra el test de personalidad se le consigue llanto, tristeza y ansiedad aguda, y se le recomienda apoyo terapéutico, en el caso de Cristina se observan elementos los cuales podrìan indicar un daño psicomotor, por lo que existe un posible daño cerebral, en el caso de la señora Petra el mismo test psicomotor demostró ansiedad aguda mucho llanto, mucho miedo, mucha ansiedad.

Los anteriores testimonios por ser de naturaleza científica, se les da pleno valor probatorio, ya que luego de adminiculados a las probanzas anteriores, puede determinarse el efecto causado en las víctimas, como consecuencia de la consumación del hecho ilícito del cual fueron objeto. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a las documentales relativas a la Partida de Nacimiento de la adolescente Cristina Obdulia Moreno Aguilar de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-07-91, realizada por la Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, es valorada a los efectos de demostrar la minoridad de la víctima adolescente.

Con relación a la Inspección Ocular N° N-3026 realizada en fecha 03-10-2.003 realizada por los funcionarios Arguinzone José y Ferraro José funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una vivienda ubicada en La Uverita Sector Chorreron parte alta, casa sin número Ocumare del Tuy, es valorada a los efectos de demostrar el sitio donde ocurren los hechos como es la residencia de las víctimas en el sitio donde inicia el suceso, lo cual es perfectamente congruente con el testimonio de las víctimas y el testigo presencial, quienes manifestaron que el acusado de autos se presentó en la vivienda, morada del grupo familiar al cual pertenecen las víctimas. Y ASI SE DECIDE.

I I

En cuanto al delito de Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de la acusación, considera este Tribunal, que igualmente quedó demostrada plenamente la responsabilidad del acusado en la perpetración de tal ilícito, pues tal figura jurídica castiga a quién ilegítimamente haya privado a alguna persona de su libertad personal, pues bién tal considera quién decide que la conducta del acusado quedó encuadrada perfectamente en tal ilícito, pues quedó demostrado que el mismo llegó a la residencia de las víctimas a la 1 de la mañana del dia 1° de noviembre, bajo amenaza de muerte, y habiendo amarrado al grupo familiar las conminó a realizar actos contra su volunta, privándoles del derecho de ser libres de decidir sus actuaciones. Que bajo amenaza de muerte las amarró y las llevó al rio, no permitiéndoles otra cosa que estar sometidas a su delictiva voluntad, en contra de su libre albedrío, y manteniéndolas en tal condición hasta las 6 de la mañana, aproximadamente hora en a cual las mismas lograron recuperar la libertad de sus actos.

Considera este Tribunal que en el presente caso,, quedaron demostradas las agravantes señaladas por la Representación Fiscal relativas al numeral 1° del artículo 77 del Código Penal, como lo es haber ejecutado el acto con alevosía, y actuar seguro, pues sorprendió a una familia que dormía en su morada, sin esperar el ataque del cual fueron víctimas. Considera igualmente que se demostró la agravante contenida en el numeral 12 del referido artículo como lo es haber ejecutado de noche, pues queda demostrado que tal hecho fue realizado a la 1° de la mañana, cuando aún está oscuro, y se puede amparar el agente en la oscuridad de la noche.

Considera este Tribunal que no quedaron plenamente demostradas las agravantes contenidas en los numerales 8 y 11, por cuanto no quedó demostrada la utilización de armas o la participación de otras personas para generar impunidad. Y ASI SE DECIDE.

El anterior hecho consideró el Tribunal quedó demostrado con los dichos de las víctimas PETRA MERCEDES MORENO AGUILAR, quién manifestó que el acusado penetró en su casa a la CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR y el testigo presencial a las anteriores testimoniales tenemos la declaración del ciudadano VICENTE EMILIO OROPEZA, por ser todos contestes en manifestar que el acusado de autos penetró en su casa de habitación a la 1 de la mañana aproximadamente, cuando estaban durmiendo, amarró al ciudadano VICENTE EMILIO OROPEZA y se llevó a la ciudadana Petra Mercedes y a la menor Cristina Obdulia para una zona montañosa, lugar en el cual las mantuvo hasta la 6 de la mañana aproximadamente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA IMPUTABILIDAD DEL ACUSADO

En el presente caso, el acusado de autos, estando en estado de reclusión en el Centro Penitenciario Yare II, presentó una conducta que amerito la elaboración de un informe psiquiátrico, informe éste que fuera realizado por el profesional de la medicina Dr. Jeremias Tocuyo B., quién quién diagnostico Picosis de etiología a precisar. Señalando que el paciente presentaba descuido de su aspecto personal y mantenía heteroagresividad dentro del establecimiento penitenciario, con ingestión de sus propios excrementos y manipulación de los mismos hacia los demás internos y la visita, razón por la cual este Tribunal acordó la práctica de una evaluación psiquiátrica, evaluación ésta que fue realizada por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elaborada por el Dr. OSIEL DAVID JIMENDEZ PSIQUIATRA FORENSE y la Licenciada JUANA INES AZPARREN, PSICÓLOGLO CLINICO FORENSE de ese Cuerpo Investigativo, y cuyo informe fue remitido a este Tribunal.

Durante la realización del Debate, el Dr. José Rafael Betancourt, en su condición de Defensor Público del acusado de autos, solicitó al Tribunal la incorporación del referido informe médico-psiquiátrico, solicitud esta a la cual no se opuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte las formas y medios lícitos de la correcta solución del caso, este Tribunal acordó la recepción del testimonio de los expertos que practicaron el informe psiquiátrico al acusado de autos, cuyas declaraciones fueron recibidas, conforme a las formalidades estipuladas en los artículos 354 y 355.


Ahora bién, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por la vias jurídicas, y la finalidad es la aplicación de la justicia, y a estos parámetros debe ceñirse la actuación del juez, pasemos ahora a analizar las testimoniales recibidas por este Tribunal, para poder concluir con una acertada y justa solución del presente caso.

Tenemos que la Psiquiatría posee papel decisorio o por lo menos de valor orientador, por cuanto es el instrumento que va a ayudar a determinar si el justiciable ha incurrido en el hecho delictivo, bajo el influjo de algún trastorno mental que afecte su normalidad psiquica, y en consecuencia su grado de imputabilidad, por ello tal disciplina ayuda a determinar el grado de conciencia y la libertad de sus actos, por cuanto que si el mismo es portador de una patología mental que lo despoja, sea de niveles intelectuales adecuados para comprender y discernir circunstancias, valores o categorías, o cuando su afección mental lo aparta de la realidad en forma mas o menos permanente, tendríamos que llegar a la conclusión de que si ejecutó el hecho en tales condiciones no es punible.

En tal orden de ideas, tenemos que la inimputablidad es una figura jurídica que se refiere a irresponsabilidad en la comisión de un delito por causas de patología mental, por lo cual el sujeto no puede ser acusado o condenado.

Ahora bien, en nuestro caso tenemos que el acusado de autos presentó una conducta atípica estando en estado de reclusión, lo cual ameritó como antes se dijo una evaluación psiquiátrica, la cual practicara el profesional de la psiquiatría Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, quién manifestó al momento de practicar el examen en cuestión, que el desarrollo psicomotor era perfectamente normal, y asimismo manifiesta que la conducta asumida por el acusado durante su periodo de reclusión, de debió a un trastorno sicótico agudo temporal por someterse a un estrés muy intenso, que se llama en el argot cotidiano locura temporal, la cual según su conclusión la misma fue debida a situaciones posteriores a la fecha de comisión del hecho investigado, como lo fue, el encierro temporal al cual fue sometido dentro del penal en un lugar denominado la nevera, situación que le generó un alto grado de estrés, y a la abstinencia del consumo de droga que le causó tal encierro al cual estuvo sometido, igualmente manifestó que no habían antecedentes previos de locura temporal, que no existen antecedentes patológicos anteriores.

Igualmente la Psicólogo Forense JUANA INES AZPARREN, manifestó que el acusado, según la evaluación practicada, posee un nivel intelectual normal bajo, que en la parte intelectual social se evidenció que era inestable y de conducta desconfiado lo cual le dificulta establecer relaciones interpersonales que característica de personalidad no es necesariamente que había un rasgo un síntoma de enfermedad, que el mismo era consumidor de droga y que esto le produce un daño cerebral de pacientes lo cual salió reflejado en las prueba practicadas que tal daño se reflejaba en la memoria, disminución de respuesta, poco análisis, dificultad en reconocer cosas, son una serie de daños y que tal deterioro pueden tener repercusión en el área familiar, social, y en el ámbito laboral.

De los análisis anteriores, podemos concluir que son elementos suficientes para considerar que en el momento de la comisión del hecho, como lo fue el 1° de noviembre del año 2.003, el acusado de autos Jean Carlos Riotegui Rivas, poseía capacidad de imputación, por cuanto la experticia realizada, fue debidamente incorporada al debate, por ser un documento científico basado en la condición mental del acusado, que fue efectuada por dos Peritos expertos en la materia, quienes bajo fe de juramento rindieron declaración sobre la misma, y en consecuencia merece toda la credibilidad y en consecuencia es valorada con todo su efecto probatorio como elemento de juicio para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado, en cuanto al hecho delictivo ocurrido objeto de sanción y su capacidad para el libre conocimiento y capacidad volitiva del hecho ilícito que aquí se dirime, y que en consecuencia le son atribuibles. Y ASI SE DECIDE.


Realizados como han sido los anteriores razonamientos, a los cuales ha llegado este Tribunal como el resultado de a realización del proceso, con las formalidades de procedencia del procedimiento ordinario considera este Tribunal que en el presente caso la sentencia debe ser CONDENATORIA, y como consecuencia de ello procede de seguida a establecer los términos de la aplicación de la pena correspondiente.


CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Comprobada como ha sido en el presente caso, la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, en agravio de la ciudadana PETRA MERCEDES MORENO AGUILAR, que prevé una sanción de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS, el cual por aplicación, y comprobada como ha sido la responsabilidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, que establece una pena de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En este caso estaríamos en presencia de la concurrencia de dos hechos punibles, tendríamos que aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que estipula expresamente que al culpable de dos o mas delitos que merecieren pena de prisión se le aplicará la pena de esta especia que mereciera por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del hecho correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido.

Como bien los dos hechos ilícitos imputados al acusado, son iguales en cuanto al cuantum de la pena, siguiendo e el contenido del referido artículo, habría que aplicar la pena del delito mas grave, y por considerar que en este caso la mayor gravedad del hecho la haría la prioridad absoluta del interés superior del niño, tendriamos así que determinar que el hecho m{as grave por el bien jurídico tutelado es el delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, que en su artículo 259 establece una pena de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDEIO, los cuales por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y que se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes, ahora, como bien en el presente caso no se demostró que existieran circunstancias atenuantes ni tampoco que existieran circunstancias agravantes, lo ajustado sería aplicar el término medio de la pena como lo es SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, como delito más grave.

En cuanto al delito de VIOLACION, tendríamos que aplicamos el artículo vigente para el momento de la acusación, que sería el más favorable al reo por aplicación del contenido de artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una pena de CINCO (5) a DIEZ (10), tendríamos que con la aplicación del contenido del artículo 37 y el artículo 88 del Código Penal, quedaría en TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISION.

En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio de la ciudadana PETRA MERCEDES MORENO y la ADOLESCENTE CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR el mismo merece una pena QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISION, según el artículo 175 para la fecha de la acusación, actualmente 174, con la agravante contenida en el artículo 77 numerales 1° y 12° que con la aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, quedaría en un (1) AÑO, TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISION.

Por los razonamientos anteriores, tendríamos que la pena definitiva a aplicar sería de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS, que aún cuando el articulo 375 del Código Penal, aplicable al reo por ser mas favorable para éste, estipula pena de PRESIDIO, se aplica para todos la pena de PRISION, por ser mas favorable al reo. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado de autos JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-04-83, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Leopoldina Riotegui (f) y Carlos Aranal (f) residenciado en El Paraiso del Tuy, Calle Roli, Casa Nº 3, numero 33 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, indocumentado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, en agravio de la ciudadana PETRA MARIA MORENO AGUILAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del adolescente, en agravio de la menor CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR, y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIGERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal para la fecha de la acusación, actualmente 174, con la agravante contenida en el artículo 77 numerales 1° y 12° todo ello con la aplicación de la pena prevista para cada hecho, y con aplicación del contenido de los artículos 37, 88 del Código Penal y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, en razón de principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los ocho (8) dias del mes de junio de dos mil seis (2.006) siendo las 10:38 horas de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T, MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,