REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000217
ASUNTO : MP21-P-2006-000217


JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA

PENADO: ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO

VÍCTIMA: ARELIS FERNÁNDEZ.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. ARGENIA SANTOS

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 15 de mayo de 2006, en la cuál se condenó al ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.229, de oficio indefinido, hijo de Flor Piñango y Claudio Guevara, residenciado en El Milagro, calle El Viento, casa S/N°, Santa Lucía, Estado Miranda; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

Primero: Que el ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, fue detenido el día 20 de febrero de 2.006, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio tres (03) del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 16-06-06, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; dictada en audiencia en fecha 26 de abril de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 15 de mayo de 2006, se condenó al ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, por lo que finalizará la pena principal el día 20 de junio de 2007.

Segundo: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales; en tal sentido le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) MESES, que cumplirá el 20 de junio de 2006.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que cumplirá el 30 de julio de 2006.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que cumplirá el 10 de enero de 2007

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, que cumplirá el 20 de febrero de 2007.

Tercero: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir, el día 20 de junio de 2007

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, TRES (03) MESES y SÉIS (6) DÍAS; es decir, hasta el día 26 de septiembre de 2007.

Cuarto: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En el presente asunto observa este Tribunal, que el ciudadano ANDRES JOSE GUEVARA PIÑANGO, fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por lo que en principio considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Penal se designa como sitio de reclusión al penado, ciudadano ANDRÉS JOSE GUEVARA PIÑANGO, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.


En consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y a su defensor público; y ordénese el traslado del penado ante este tribunal el día 26 de junio 2006 a las 10:00 horas de la mañana para imponerlo del presente auto. Y una vez impuesto del presente auto se ordena oficiar lo conducente a fin de que el penado sea trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.