REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000817
ASUNTO : MP21-P-2005-000817
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. ARMANDO MENDOZA

PENADO: ORLANDO ENRIQUE DUC MIJARES

DEFENSOR PUBLICO

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR.

VÍCTIMA: ALANA OTAMENDI MARCANO y OTROS.


Revisadas las presentes actuaciones y visto el Oficio Oficio N°22, de fecha 21 de junio de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, en el cuál se informa al Tribunal que el penado de autos cumplió con las presentaciones mensuales desde el día 21-11-2005 hasta el día 21-06-06; recibida en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2006; este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:

PRIMERO: Mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se condenó al ciudadano DUC MIJARES ORLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.604 , a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal e igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Que el penado, ciudadano DUC MIJARES ORLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.604; ha estado detenido desde el día 23-01-95 hasta el día 14-12-99, fecha en que se le otorgo la Pernocta Externa en el Área de Tapicería de la Penitenciaría General de Venezuela, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según se informó por Oficio N° 1898 de fecha 26-05-2000, cursante al folio 171 de la Pieza II del presente asunto; y en fecha 30 de julio de 2003 ese mismo Juzgado le revoca el beneficio de pernocta externa y es capturado y reingresado a la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 14-10-2003; permaneciendo detenido hasta el día 24 de octubre de 2005, fecha en que se le concedió el Beneficio de Conmutación de la Pena que le faltaba por cumplir más el aumento de una tercera parte, es decir, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO , en Confinamiento, según se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 60 de la pieza III del presente asunto; por lo que tendría que presentarse en la Prefectura del Municipio Camatagua, Estado Aragua, hasta el día 28 de mayo de 2006.

Cursa al folio 69 de la pieza III del presente asunto, Oficio N°22, de fecha 21 de junio de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, en el cuál se informa al Tribunal que el penado de autos cumplió con las presentaciones mensuales desde el día 21-11-2005 hasta el día 21-06-06; recibida en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2006; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, ciudadano DUC MIJARES ORLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.604 ha cumplido la totalidad de la pena principal que le fue impuesta mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal e igualmente las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 ejusdem.; por lo que, este Tribunal considera procedente, decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, POR CUMPLIMIENTO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, ejusdem.; y en consecuencia, imponerle al penado, ciudadano DUC MIJARES ORLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.604, de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con el articulo 13, ordinal 3° del Código Penal, por el equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES; debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, cada TREINTA (30) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado, ciudadano DUC MIJARES ORLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.604, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; Y DE LAS PENAS ACCESORIAS de LEY, establecidas en los ordinales 1° y 2°, del artículo 13, ejusdem.; SEGUNDO: Se le impone al penado, ciudadano DUC MIJARES ORLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.013.604, la pena accesoria establecida en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad ,de conformidad con el articulo 13, ordinal 3° del Código Penal, por el equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES; debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, cada TREINTA (30) DÍAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 13, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria y a la Defensa Pública del penado; cítese al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 10 de julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana a los fines de que se imponga de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.