REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000034
ASUNTO : ML21-P-2002-000034
JUEZA: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. ARMANDO MENDOZA
PENADO: GIL ARTURO UGAS CARABALLO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LUIS ALFREDO PÉREZ
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
VÍCTIMA: KLEIBER EMILIO MACHADO SOLORZANO
Revisadas las presentes actuaciones y visto el Oficio N° 491-06 remitido a este Tribunal por la Coordinadora de la UNIDAD TÉCINICA ZONAL N°4 de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cuál se remite al Tribunal el Informe Conductual de Finalización del penado, ciudadano GIL ARTURO UGAS CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.876.792, en el cuál se informa que el penado en estudio, finalizó de modo favorable el régimen impuesto, de Libertad Condicional que le fue impuesto por este Tribunal en fecha 25-05-2004 hasta el día 09-05-2006; y que fue respetuoso ante las figuras de autoridad y mostró disposición hacia un cambio conductual a lo socialmente aceptado; por lo que este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano GIL ARTURO UGAS CARABALLO, fue condenado mediante sentencia dictada, en fecha 02-09-99, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, de fecha 02 de Septiembre de 1999, la cual riela del folio (195) al (197) de la III pieza, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal en relación al 426, ejusdem.
SEGUNDO: Que el penado, ciudadano GIL ARTURO UGAS CARABALLO, fue aprehendido el día 09-08-97, permaneciendo detenido hasta el día 28-12-99, fecha en que le fue otorgado el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. En auto de fecha 28-12-1999 el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, le otorgo al penado la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta el día 26-04-2004, fecha en que este Tribunal le otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, cuyo régimen finalizó de modo favorable según se evidencia del Informe Conductual de Finalización relacionado con el penado, remitido a este Tribunal mediante el Oficio N° 491-06 remitido a este Tribunal por la Coordinadora de la UNIDAD TÉCINICA ZONAL N°4 de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, ciudadano GIL ARTURO UGAS CARABALLO, ha cumplido en el día 09-05-06, la totalidad de la pena principal que le fue impuesta mediante sentencia dictada, en fecha 02-09-99, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal en relación al 426, ejusdem.; por lo que, este Tribunal considera procedente, decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, POR CUMPLIMIENTO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, ejusdem.; y en consecuencia, imponerle al penado, ciudadano GIL ARTURO UGAS CARABALLO de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con el articulo 13, ordinal 3° del Código Penal, por el equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS; debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado, ciudadano GIL ARTURO UGAS CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.876.792, mediante sentencia dictada, en fecha 02-09-99, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal en relación al 426, ejusdem; Y DE LAS PENAS ACCESORIAS de LEY, establecidas en los ordinales 1° y 2°, del artículo 13, ejusdem.; SEGUNDO: Se le impone al penado, ciudadano GIL ARTURO UGAS CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.876.792, la pena accesoria establecida en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS; debiéndose presentar en la Prefectura del Municipio Eulalia Burós Independencia del Estado Miranda, cada QUINCE (15) DÍAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 13, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria y a la Defensa Pública del penado; cítese al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 19 de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana a los fines de que se imponga de la presente decisión.. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.