REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, Extensión Los Teques, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: QUINTANA MARTHA BEATRIZ Y MARTÍNEZ JORGE GIOVANNI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.681.774 y V- 12.160.935, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: FRANCO ALEJANDRO MARTÍNEZ QUINTANA de ocho (08) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano MARTÍNEZ JORGE GIOVANNI, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de doscientos veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 226.800,oo), mensuales la cual será debidamente depositada en una cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo se compromete a cancelar una cantidad adicional igual al monto ofrecido, en el mes de agosto, el padre estará encargado de los Gastos Escolares, igualmente en el mes de Diciembre, y gastos médicos extras en un cincuenta por ciento (50%), a partir del día 10-05-06. Asimismo se conviene que la Obligación Alimentaria, sea aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente. Presente en el mismo acto conciliatorio, la ciudadana MARTHA QUINTANA, previamente identificada, quien acepta el convenio establecido en todo y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MARTÍNEZ JORGE GIOVANNI Y QUINTANA MARTHA BEATRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.160.935 y V- 8.681.774, respectivamente, en fecha 10/05/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5608
RO/BCG/dmb.-
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