REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, Extensión Los Teques, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: RIVERO RIVERO YEXSIKA NATALY Y SALAZAR ALCALÁ FRANK GABRIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.978.679 y V- 12.977.422, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija: YEXIRESKA GRIMANESSA SALAZAR RIVERO de cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano SALAZAR ALCALÁ FRANK GABRIEL, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 116.437,50) equivalente a la fecha de hoy a un cuarto (¼) del salario mínimo mensual, por concepto de Obligación Alimentaria; monto que será depositado en dos cuotas quincenales en la cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela que acuerdan aperturar en este mismo acto a nombre de la niña y movilizada por la madre guardadora, y que serán destinados para los gastos básicos de alimentación de la mencionada niña. Igualmente aportará para la niña cinco (5) cesta tickets de manera mensual, adquiriendo el mismo el material de aseo personal que la niña pueda requerir. El ciudadano SALAZAR ALCALÁ FRANK GABRIEL proveerá a la niña conjuntamente con la madre del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extras que pueda requerir por conceptos de gastos extras como medicamentos, atención médica, material de aseo personal, vestido, calzado, entre otros, necesarios para conservar su salud y nivel de vida adecuado, los cuales serán aportados de manera adicional al monto fijado de Obligación Alimentaria y a través de los beneficios de la póliza de Seguro con la que tiene protegida, comprometiéndose expresamente a realizar las gestiones cada vez que lo necesite para proveerla de sus lentes correctivos y botas ortopédicas que le han sido prescritas por los médicos tratantes. El ciudadano SALAZAR ALCALÁ FRANK GABRIEL, se compromete a aportar todos los útiles escolares que le sean requeridos a la niña en la Unidad Educativa donde cursa sus estudios, a través del beneficio laboral que le corresponda en la empresa donde labora, debiendo la madre hacerle entrega puntual de dicha lista. En cuanto a los gastos relativos a la dotación de uniformes escolares, ambos padres deciden de mutuo acuerdo sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en beneficio e interés de su hija. Ambos padres acuerdan que en el mes de Diciembre de cada año sufragaran de manera conjunta y proporcional el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a estrenos y regalos navideños, tomando en cuenta lo solicitado por la niña. El padre igualmente se compromete a hacerle entrega a la niña del juguete o regalo que le aporta la empresa donde labora mientras pueda disfrutar de este beneficio. El padre se compromete a realizar los ajustes proporcionales a esta Obligación aquí fijada, cada vez que se incrementen sus ingresos y cuando sea modificado por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta las necesidades de la niña y en aras de garantizar su interés Superior y su Desarrollo Integral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes antes indicadas manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: SALAZAR ALCALÁ FRANK GABRIEL Y RIVERO RIVERO YEXSIKA NATALY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.977.422 y V- 17.978.679, respectivamente, en fecha 30/05/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5690
RO/BCG/dmb.-
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