REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 16 de Junio de 2006
196° y 147°


Vista la presente solicitud, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: TOVAR REYES ROSSEMARY EMMELINE Y NOGAL CAMARGO CLAYDERMAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.343.976 y V- 15.582.196, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Visitas, en beneficio de la niña: IVANNA VALENTINA NOGAL TOVAR, de tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano NOGAL CAMARGO CLAYDERMAN RAFAEL, tendrá un contacto personal y directo en un lugar distinto a la ubicación de residencia de la niña IVANNA VALENTINA NOGAL TOVAR, el cual es la residencia paterna, dirección: Agua Salud, calle La Concepción, casa Nro. 74, Caracas, Distrito Capital, los días viernes, sábado y domingo, en un horario comprendido desde el viernes en la tarde hasta el domingo a las 12:00 del mediodía, cada quince (15) días. Otras formas de contacto tales como llamadas telefónicas, cartas y otros semejantes que garantice el contacto directo entre el padre y la niña. En cuanto a la fijación de régimen en vacaciones, días navideños, Semana Santa, Carnaval y demás días feriados, deben ser de forma alterna. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 16 de Junio de 2006.


II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrado niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.


III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: TOVAR REYES ROSSEMARY EMMELINE Y NOGAL CAMARGO CLAYDERMAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.343.976 y V- 15.582.196, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


DR. ROCCO OTELLO

La Secretaria


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN












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Expediente Nº S-5786
Motivo: Homologación Régimen de Visitas.
RO/BCG/dmb