REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 16 de Junio de 2006
196° y 147°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MORENO MÁRQUEZ MARIELA Y HERNÁNDEZ APONCIO WUILMER ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.244.016 y V- 12.655.211, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: DIEGO ANDRÉS, DARWIN ENRIQUE, DINOSKA KARINA, FABIOLA AGUSTINA y WILMER DANIEL HERNÁNDEZ MORENO, de siete (07), ocho (08), quince (15), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano HERNÁNDEZ APONCIO WUILMER ENRIQUE, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) mensual, equivalente al cincuenta y uno coma sesenta y un por ciento (51,61%), de un salario mínimo con forma de pago quincenal, efectuado a partir del 23-06-06, mediante depósito en Entidad Bancaria Fondo Común. Adicionalmente, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de DIEGO ANDRÉS, DARWIN ENRIQUE, DINOSKA KARINA, FABIOLA AGUSTINA y WILMER DANIEL HERNÁNDEZ MORENO. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado anualmente en un treinta por ciento (30%) siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños y Adolescentes se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños y Adolescentes antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: HERNÁNDEZ APONCIO WUILMER ENRIQUE Y MORENO MÁRQUEZ MARIELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.655.211 y V- 10.244.016, respectivamente, en fecha 09/06/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
















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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5800
RO/BCG/dmb.-