REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-5552
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL BRICEÑO y YAREY DENISE MORALES GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.999.736 y V-12.416.872, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Carmen Luisa Jaspe Lippo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 42.452, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en 24 de Diciembre de año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 44, folio 44 y su Vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: CARLA ANDREINA.
*-Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ORLANDO RAFAEL BRICEÑO y YAREY DENISE MORALES GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.999.736 y V-12.416.872, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la niña: CARLA ANDREINA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana YAREY DENISE MORALES GUTIÉRREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre compartirá con su hija los fines de semana (sábado y domingo), y las vacaciones, paseos, salida de colegio, los padres de la menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), mensuales, dicha pensión de alimentos, tendrá un incremento anual del 30%, mas una bonificación que se realizará por separado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), que se entregará en los meses de agosto y diciembre de cada año hasta que tenga 18 años de edad dicha bonificación tendrá un incremento del 30% al 50% anualmente, dependiendo de las necesidades de la menor. Asimismo velará por todos los gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica y dental, colegio incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan institutos educacionales, en donde la referida menor reciba su educación liceísta y universitaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón








Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-5552.
RO/BG/ycc.-