República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Nº 2

Los Teques, 19 de Junio de 2.006
196° y 147°

Vista la demanda de Obligación Alimentaria, y recaudos que le acompañan, interpuesta ante esta Sala de Juicio por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA SUÁREZ y MARÍA DEL MAR ROMERO RAFFE, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.089.410 y V- 9.528.197, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se observa que no fue cumplida la prevención realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 11 de mayo del 2006, y notificados mediante boleta N° 0925, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 341 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.- Conste.-
El Juez


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE
La Secretaria


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: 185-A
Exp. S- 5560
ROM/BCG/altamira.-