REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-5556
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: FRANKLIN HERIBERTO GARCÍA PÉREZ y ANA MARIA CACHARUCO, el primero de nacionalidad extranjera y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E- 82.065.853 y V-11.165.817, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Carmen Luisa Amaro Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 98.932, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Febrero de año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 32, folio 32, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Franklin Andrés y Danellis Katherin.
*-Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los FRANKLIN HERIBERTO GARCÍA PÉREZ y ANA MARIA CACHARUCO, el primero de nacionalidad extranjera y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E- 82.065.853 y V-11.165.817, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijos habidos durante el matrimonio los adolescentes: Franklin Andrés y Danellis Katherin, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana ANA MARIA CACHARUCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, no restrictivo salvo las horas nocturnas o las empleadas en horas de estudio que no serán intervenidas en forma alguna para así ayudar a los hijos as un mayor desempeño en su vida intima estudiantil. Los periodos vacacionales serán establecidos de común acuerdo entre ambos padres y los hijos en el interés superior de ellos. Lo cual advertimos tendremos siempre en cuenta y consideración, en todo caso los niños disfrutarán con el padre y la madre, esto es, que la primera mitad estarán con uno y la segunda mitad con el otro; los periodos cortos (carnaval, semana santa) los niños disfrutarán alternativamente con sus padres, esto es, si el carnaval con uno entonces semana santa lo pasaran con el otro. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), por mensualidades anticipadas, que podrán ser abonadas en cuenta de ahorros o corriente de la madre, para mayor facilidad de ambos, dicha pensión será aumentada en un 10% anual, sobre los incrementos que obtuviere en su trabajo particular. Los gastos médicos, medicinas, ropa, juguetes, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. El padre aportara el doble de la pensión de sus hijos en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos necesarios propios de la época como: útiles escolares uniformes y otros. La madre por su parte compartirá y coadyudará en la satisfacción de cualquier remanente de tal pensión alimentaria con el producto de su trabajo. Ambos padres se comprometen proporcionalmente a satisfacer las demás necesidades de sus niños, tales como los gastos médicos y escolares todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-5556.
RO/BG/ycc.-
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