REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2



Los Teques, 07 de Junio del 2006
196° y 147°


I
Vista el acta que antecede, de fecha 06/06/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: ROJAS HONEY NATHALI y YANEZ HENRIQUEZ HORLY ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.515.447 y V-11.819.945, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hija, la Adolescente: YANEZ ROJAS HONELYS NAYARI, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL (75.000,00), los cuales serán depositados directamente por el ente empleador del coobligado, los primeros cinco días de cada mes, en cuanta bancaria que será aperturada por la madre de la beneficiaria, a partir del 30/06/06. Así mismo, el padre se compromete a aportar adicional a la pensión de alimentos, por 24 meses, la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CUERENTA Y CINCO CENTIMOS (56.470,45), a fin de amortiguar deuda existente, por un monto de Bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa con Noventa Céntimos (1.355.290,90). El quantum de la pensión de alimentos será incrementado en el mismo porcentaje en que aumente la capacidad del obligado alimentista.

 Las partes acuerdan que cada uno aportara el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por la Adolescente, tales como: Medicinas, Gastos Médicos, Recreación, entre otros.

 En el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el padre aportará una cantidad adicional por el mismo monto al establecido por concepto de pensión de alimentos, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.

 En relación a las medidas dictadas en el presente juicio, ambas partes solicitan la suspensión de las mismas, con excepción de la Medida Preventiva de Retención de 36 mensualidades, de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, sobre las prestaciones sociales u otro emolumento que al coobligado le pudiesen corresponder, en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada adolescente se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la adolescente anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: ROJAS HONEY NATHALI y YANEZ HENRIQUEZ HORLY ANTONIO, en fecha 06/06/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ GIRON
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.787
RO/BG/Jg.-