República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10992
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MAYKOR ANDRÉS ORTEGA ZAMBRANO y YUSMARY CRUZ PALACIOS CALDERÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.369.290 y V-14.214.614, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho abogado JOSÉ LUIS NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.973, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril del año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 10, folio 10, inserta en los libros llevados por ante esa dependencia. Que se encuentra anexa en el folio 04 de la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijos que lleva por nombres Manuel Andrés.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAYKOR ANDRÉS ORTEGA ZAMBRANO y YUSMARY CRUZ PALACIOS CALDERÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.369.290 y V-14.214.614, respectivamente, en fecha 10 de Mayo del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos MAYKOR ANDRÉS ORTEGA ZAMBRANO y YUSMARY CRUZ PALACIOS CALDERÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.369.290 y V-14.214.614, respectivamente, en fecha 26/05/06, debidamente asistidos de abogados, solicitando sea declarada la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYKOR ANDRÉS ORTEGA ZAMBRANO y YUSMARY CRUZ PALACIOS CALDERÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.369.290 y V-14.214.614, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 02 Octubre del año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 127, folio 127.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo, y como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño Manuel Andrés, esta será ejercida por la madre ciudadana YUSMARY CRUZ PALACIOS CALDERÓN. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el cual se establece que el padre a su hijo todos los fines de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso estudio y recreación etc., es decir, en el libre desenvolvimiento del niño. Tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades e interés del niño, la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), mensuales, lo que equivale al 30% d su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el m es diciembre, que sumado anualmente da un total de 14 cuotas anuales, a partir del 01 de enero del 2005,estas cuotas se incrementaran en un 12% anual, en lo que respecta a los gastos de medicina, colegios, recreación, etc., serán distribuidos entre ambos padres, en partes iguales.

Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los nueve (09) de junio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA

Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10992
RO/BG/ycc.-