REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN
BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE
GUATIRE, 20 de JUNIO del 2.006
196° y 147°

Visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos ÁNGEL JUAN BAUTISTA y VELÁSQUEZ GARCÍA JEANETH MERCEDES titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.149.004 y 19.633.594, a favor de la niña JEANNELY DANIELA ÁNGEL VELÁSQUEZ, es por lo que este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual ACUERDAN: que el padre cancelara una cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, pagaderos en cuatro (04) partidas semanales a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada una, los cuales serán entregados por el padre directamente a la abuela materna, adicionalmente para el mes de diciembre se compromete a cancelar una bonificación especial de fin de año por la cantidad equivalente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), se compromete a cancelar el 50% de los gastos ocasionados tales como: Médicos, medicinas, odontología y cualquier otra erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de la misma, y por cuanto la accionante es menor de edad, el 50% que a ella le corresponde erogar, será asumido por sus padres, y así lo confirma la madre que se encuentra presente en este acto, La obligación alimentaría y la bonificación especial aquí ofrecida tendrá su respectivo incremento automático de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo, así mismo el padre autoriza el embargo de sus prestaciones sociales en base a 18 mensualidades futuras, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) diecisiete (17) y una (01) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de las que se haga acreedor en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ


DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-


LA SECRETARIA


EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL
LA SECRETARIA


EXP. N° 06/7501