REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO


Guatire, 06 de junio del año 2006.
196º y 147º


Vistas las actas procesales que anteceden este Tribunal observa:

Primero: Que la presente causa de Colocación Familiar se inició por escrito presentado por la ciudadana JULIANA ALCIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.228.930, en su carácter de abuela materna, de los niños NOMBRES SUPRIMIDOS, de nueve (09), trece (13) y once (11) años, de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección Abogado, RITA NEGRIN CLEMENTE, señalando, que con ocasión a que su madre ciudadana DELLANIDA VASQUEZ LLAMOZAS, mantener una conducta inmoral y proporcionarle maltratos físicos a los mismos, por lo que solicita se le otorgue en Colocación Familiar a sus nietos los niños NOMBRES SUPRIMIDOS, a los fines de cuidarlos y le brindarle todo lo necesario para su subsistencia.

SEGUNDO: Fundamentan la pretensión en los artículo 8, 30, 396, 398 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

TERCERO: En este orden de ideas, quien este auto suscribe, considera oportuno y necesario discurrir sobre la materia en los siguientes términos:

La Colocación Familiar, debe ser una consecuencia de hechos importantes que obliguen a determinar que el ejercicio de la guarda sea atribuido a personas distintas a sus progenitores y fuera de la propia familia de origen.

A tal efecto el legislador definió la colocación familiar como una institución familiar que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para él mismo y que para que ésta proceda, deben darse tres supuestos fundamentales como los señalados en el artículo 397 ejusdem: “ …a)transcurrido el lapso previsto en el artículo 127…” ( Medida de Abrigo) ; “b) sea imposible apertura la tutela; c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”

Analizando en estricto sentido la norma, se puede afirmar, que los supuestos de procedencia no se han dado en el caso de marras, por cuanto, ni se ha producido en sede administrativa el dictamen de la medida de abrigo en beneficio de los niños de autos; ni puede abrirse un régimen de tutela, ya que su madre ciudadana DELLANIDA VÁSQUEZ LLAMOZA, está viva, estando como consecuencia los niños antes mencionados, dentro del régimen de protección denominado patria potestad; la cual es detentada por el padre que aun vive; ni hay una decisión judicial en la cual se evidencie la afectación de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad del padre, que sería lo que traería como consecuencia la colocación familiar.


Igualmente se observa, que la Colocación familiar como modalidad de familia sustituta, no procede en familia de origen pues señala el artículo 394, ibídem : “ Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la de origen ( subrayado y negrillas nuestro) acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.” En este orden de ideas, la abuela materna de los niños NOMBRES SUPRIMIDOS, es parte de la familia de origen, lo que significa que los mismos seguirán creciendo dentro de un medio familiar que le es conocido y sano, donde se encuentran a gusto y donde los afectos se mantienen, aún cuando su madre actualmente no le esté brindando los cuidados que los mismos requieren.

Es criterio de quien aquí suscribe, que aún cuando la convivencia es fundamental en el ejercicio de la guarda, no es la única facultad conferida a los progenitores, por cuanto esta comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; y no estando presente uno de ellos, corresponde al otro, el deber irrenunciable e insoslayable de ejercerla, en el entendido de que siguen siendo titulares de la patria potestad y en consecuencia son los que representan, administran y tienen la guarda. Además porque el hecho de no cohabitar en la misma residencia no interrumpe o excluye la posibilidad de compartir la mayor parte del tiempo y esto será lo que el padre tendrá que hacer en interés y beneficio de sus hijos.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que decidir sobre la Colocación familiar en base a las razones expuestas por la hermana de los niños NOMBRES SUPRIMIDOS, sería desvirtuar los conceptos esbozados en torno a lo que significa la Colocación familiar; en primer lugar, porque no hay afectación de la titularidad ni del ejercicio de la patria potestad a ninguno de los padres y en segundo lugar no se cumplen con los supuestos de procedencia para la colocación familiar, es por lo que se considera IMPROCEDENTE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se AUTORIZA a la ciudadana JULIANA ALCIRA VÁSQUEZ, arriba identificada, en su condición de hermana del los niños NOMBRES SUPRIMIDOS, para que represente a los mismos, en espacios educativos u otros, cuando su madre no pueda hacerlo en virtud, de que la referida ciudadana, es la persona que esta ejerciendo de hecho, en familia de origen, la vigilancia, orientación, asistencia.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



EXP. Nº. 05/6744
LMC*JLP*mm**