REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Guatire, 08 de JUNIO del 2006
196° y 147°
Visto el anterior escrito de Convenimiento de Obligación Alimentaría, presentado por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos RAMON EVELIO LA CRUZ y YELITZA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.360.677 y 4.169.737 respectivamente en su carácter de padres del adolescente la CRUZ CASTILLO HAROLD JOSE, mediante la cual solicitan la Homologación del Acta Convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos RAMON EVELIO LA CRUZ y YELITZA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.360.677 y 4.169.737 respectivamente, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Pagaderos en dos partidas de Bolivares CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán descontadas directamente por nomina, en la empresa LEE c.a. donde labora el ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Con base al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a aportar una cuota extra en los meses de agosto por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y otra bonificación en el mes de diciembre por CUATROCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.400.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. TERCERA: El padre autoriza el incremento automatico del monto fijado por concepto de obligación alimentaría, proporcional teniendo en cuenta el aumento proporcional al aumento percibido porcentualmente por el trabajador, por lo que el mimso manifestó su voluntad en que el Tribunal oficie a la empresa LEE C.A. a fin de que realice automaticamente el decuento de la nomina y el incremento de la obligaciób alimentaría, así como se deposite las cantidades señaladas en el acta en la Cuenta Corriente Nro. 1031325107 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YELITZA CASTILLO. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal LA SECRETARIA
Exp. N° S-06/2333
LMdeC/JLP/Jheyddy.-
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