REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°

Expediente N° 05-5826

Parte Actora: Empresa BALANZAS Y SIERRAS DEL TUY A.C.P, C.A.; sociedad mercantil domiciliada en Ocumare del Tuy, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 235-A-Pro, de fecha 23 de octubre de 1998, siendo su ultima modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha 01 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el No. 3, tomo 203-A-Pro; siendo su administrador el ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.889.198; asistida por el abogado Willmer Hernández de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PORTVEN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2003, bajo el No. 44, Tomo 327-A-VII.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió escrito libelar por demanda por Cobro de Bolívares y se abstuvo de pronunciarse respecto a su admisión, hasta tanto el demandante realizara las correcciones a que tuviere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2005 el ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA, presentó escrito para reformar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, el A quo admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, decretando la intimación de la parte demandada.
Previa solicitud efectuada por la parte demandada, el A quo en fecha 20 de abril de 2005 practicó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 17 de marzo de 2005 al 14 de abril de 2005, dejando constancia que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
En fecha 21 de abril de 2005, la parte demanda presentó escrito de oposición a la intimación decretada, la cual mediante decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005, declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el A quo, siendo oída la misma mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 2 de junio de 2005, se le dieron entrada a las actuaciones mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran los informes.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes para la presentación de los informes y se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los 60 días calendario siguiente a partir de la fecha del auto.
II
DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2005, el abogado Petronio Ramón Bosques, en su condición de parte demandante, BALANZAS Y SIERRAS EL TUY, A.C.P., C.A., consignó escrito de convenimiento amistoso celebrado con la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PORTVEN, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
“...
PRIMERO: Las partes en este acto declaran dejar sin efecto el Acuerdo Celebrado en fecha Dos (2) de Marzo de 2005… y consecuencialmente se acuerda ANULAR el Cheque N° 22161709, DE central Banco Universal, de fecha dos (2) de Marzo de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,oo) emitido por la parte demandada.
SEGUNDO: La parte Demandada PANADERIA Y PASTELERIA PORTVEN, C.A… hace entrega en este acto a la parte demandante “BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P., C.A. representada en este acto por el ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALEZ PALENCIA… como parte de pago, un (01) vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: Chevrolet MODELO: C-31 TIPO: Furgon AÑO: 1982 PLACAS: 272-AAT COLOR: Beige SERIAL DEL MOTOR: TCV215832 SERIAL DE CARROCERIA: CCT33CV215832 USO: Carga CLASE: Camión, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTVEN, C.A… por un valor de: DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 16.000.000,oo). Asimismo, las partes acuerdan redactar el documento respectivo, el cual será presentado con antelación a este documento, para su debida autenticación ante la Notaria Pública respectiva.
TERCERO: La Parte Demandada suficientemente identificado, hace valer como parte de pago, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,00), cancelados al Doctor WILLMER HERNANDEZ LA ROSA… tal y como se evidencia de diligencia consignada por el mencionado profesional del derecho en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, y agregada al Cuaderno de Medidas.
CUARTO: La Parte Demandada, acepta y se obliga formalmente a pagar el saldo restante que asciende a la cantidad de TREINTA OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 38.132.500,00), en dinero en efectivo, en el domicilio de El demandante, o donde este lo decidiera, dentro del plazo de Diez (10) Cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCINETOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 3.813.250,00). Cada una, a partir del día primero (1°) de Julio del año 2005, fecha en que pagará la primera y así sucesivamente los días (1°) de cada mes siguiente, hasta la total cancelación del mencionado saldo adeudado. Para facilitar el pago de la cuotas convenidas, la Parte Demandada representada en este acto por el ciudadano ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente y Representante Legal, ha aceptado en este mismo acto Diez (10) letras de Cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y fechas de vencimiento por las Cuotas señaladas, para ser pagadas en sus respectivos vencimientos, sin aviso y sin protesto, las cuales recibe la Parte Demandante, no como pago sino como prueba de las sumas adeudadas de acuerdo con este CONVENIMIENTO, entendiéndose que la emisión y aceptación de dichas letras de cambio no produce novación de este CONVENIMIENTO.
QUINTO: La parte Demandante acepta y se obliga que una vez cancelada la totalidad de las Cuotas o Letras de Cambio, señaladas en la Cláusula Cuarta de este CONVENIMIENTO , a emitir las facturas de los equipos objeto de la presente demanda, con su debida cancelación.
SEXTO: La Parte Demandada PANADERIA Y PASTELERIA PORTVEN, C.A., plenamente identificada, acepta y se obliga, que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, especialmente por la falta de pago de Dos 82) cualesquiera de las Cuotas o Letras de Cambio que las representa, dará derecho a la Parte Demandante “BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P, C.A.”, representada en este acto por su Administrador y Representante Legal ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA, plenamente identificado, a pedir el pago de todo el saldo adeudado que se considerará como de plazo vencido.
SEPTIMO: En este estado la Parte Demandante, plenamente identificada, expone: estoy conforme con las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, y sin embargo, en caso de incumplimiento le pido a la parte demandada la renuncia al lapso de cumplimiento voluntario establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524, en caso de trabarse la Ejecución Forzosa.
En este estado interviene La Parte demandada, PANADERIA Y PASTELERIA PORTVEN C.A., representada en este acto por el ciudadano ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO. En virtud del pedimento realizado por la La Parte Demandante, Renuncio al lapso de cumplimiento voluntario que me pudiera otorgar el tribunal, en caso de incumplimiento y especialmente a la falta de pago de Dos (2) cualesquiera de las cuotas o letras de cambio que las representa.
OCTAVO: Con respecto a los honorarios profesionales de abogados; cada parte se compromete a cubrirlos individualmente, así como los gastos.
Finalmente los ciudadanos ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO… en su carácter de Presidente y representante Legal de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PORTVEN C.A., asistido en este acto por la Doctora YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ… y ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA… en su carácter de Administrador y Representante Legal de la empresa “BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P., C.A.” asistido en este acto por el Doctor PETRONIO RAMON BOSQUES… manifiestan estar conformes con las cláusulas anteriormente señaladas y cuyo documento será debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda. Así mismo ambas partes acuerdan que cualquiera de sus apoderados judiciales consignen este CONVENIMIENTO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que este digno tribunal de por terminada esta causa, homologue dicho CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrito de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”


Transcrita la anterior transacción celebrada entre las partes que conforman el presente juicio por nulidad, y en especial el desistimiento de la demanda efectuado por la demandante; al respecto este Tribunal considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. (Resaltado nuestro)

Asimismo, establece la norma adjetiva en sus artículos 265 y 266, que el demandante podrá desistir del procedimiento, siempre y cuando no se haya dado el acto de contestación de la demanda, porque de lo contrario se requerirá del consentimiento de la contraparte para la procedencia de dicho desistimiento. Igualmente, el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y no podrá el demandante proponer la demanda nuevamente, hasta que transcurran 90 días.

Asimismo, en lo que respecta a la figura de autocomposición procesal de la transacción, es conveniente traer a colación que el Código Civil en su artículo 1.713, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza de la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

De tal forma, que observa quien decide, que emerge del escrito de transacción, que el ciudadano ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO, representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PATELERIA PORTVEN, C.A., parte demandada, asistido de la abogada Ysvelia Carolina Stio Vasquez, y la Sociedad Mercantil BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P., C.A., representada por el ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA, procedieron a transarse y convinieron en la demanda por Cobro De Bolivares.
Igualmente, se constata que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso existe la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, al no existir razón que impida el desistimiento efectuado por la parte demandante, Sociedad Mercantil BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P., C.A., representada por el ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA, en el presente caso, el cual se encuentra previamente convenido por la parte demandada, ciudadano ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO, representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PATELERIA PORTVEN, C.A, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento formulado el 06 de julio de 2005, por la parte demandante, Sociedad Mercantil BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P., C.A., representada por el ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA, por estar ajustada a las normas adjetivas civiles señaladas en la presente decisión, dejando constancia expresa de que el desistimiento que se homologa corresponde tanto a la acción como al procedimiento. Y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decide:

Primero: HOMOLOGADO Y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la transacción celebrada entre los ciudadanos ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO, representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PATELERIA PORTVEN, C.A., parte demandada, asistido de la abogada Ysvelia Carolina Stio Vasquez, y la Sociedad Mercantil BALANZAS Y SIERRAS EL TUY A.C.P., C.A., representada por el ciudadano ADOLFO JOSE CAÑIZALES PALENCIA, parte actora, en fecha 06 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Tercero: Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los dos (2) de junio de dos mil seis (2006). Años 147° y 196°.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 05-5826, tal como está ordenado.

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HADS/MEC/mab.-
Exp. No. 05-5826