Expediente: 06-6126
Parte Solicitante: Ciudadana ANNA MARIA KOVAC DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.115.935; siendo su apoderado judicial el abogado Nickoll Madera Kovac, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.874.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el abogado Nickoll Madera Kovac, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA MARIA KOVAC DE MADERA, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 2006.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2006, se procedió a darle entrada a las actuaciones, fijándose 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de mayo del corriente, fueron solicitadas al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copias certificadas de actuaciones requeridas para decidir la presente regulación, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 por la parte solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa fuera del lapso legal establecido, por contar con exceso de actuaciones por decidir, se hacen las siguientes consideraciones.

II
DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA

Cursa a los folios 30 al 53 del expediente, copia certificada del libelo de demanda presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE y ANNA MARIA KOERDT OBEDIENTE, asistidos por el abogado Rafael Larez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70610, en el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha 01 de mayo de 1992, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNA MARIA KOVAC DE MADERA, sobre un inmueble constituido por un anexo de la quinta Luiann, situada en la Urbanización Miranda, avenida Miranda este No, 88, Municipio Sucre del Estado Miranda; y cuya duración fue de un año fijo improrrogable, con vencimiento el 30 de abril de 1993, teniendo un canon de Bs. 25.000,oo mensuales, los cuales debían de pagarse los primeros cinco días de cada mes.
Que aun vencido el contrato de arrendamiento celebrado, continuaron ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora hasta septiembre de 1994, fecha en la cual se mudaron e hicieron entrega del inmueble.
Que en mayo de 1994, comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes y problemas con la arrendadora, situación que llevo a la firma de una caución de respeto mutuo y no agresión con el cónyuge de ANNA MARIA KOVAC de MADERA.
Que, una vez entregado el inmueble y haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, se enteraron en el mes de abril de 2003, de la existencia de un proceso judicial incoado en su contra por la ciudadana ANNA MARIA KOVAC, donde pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de cánones insolutos, inclusive posteriores a la fecha de entrega del inmueble, ocultando la demandante fraudulentamente su dirección en todo lo relacionado con la practica de la citación, para así obtener una declaratoria judicial sin que al momento pudiesen ejercer su legitimo derecho a la defensa.
Que la referida demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando al conocimiento del Juzgado Octavo de Municipio de esa Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 2 de agosto de 1994, habiendo dictado el Tribunal de la causa sentencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2000, condenándolos a pagar cánones de arrendamiento desde marzo de 1993 hasta mayo de 1994 y los que se siguieran causando, afectados a tasa inflacionaria, así como también a pagar la suma diaria de Bs. 400 a partir del vencimiento del contrato y otros pagos.
Que, fue decretada la ejecución forzosa y embargo ejecutivo, enterándose de la demanda 8 años y 10 meses de introducida, cuando se practico embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad que les sirva de vivienda.
Que el proceso se llevó en fraude de sus derechos, llevado a sus espaldas, cometiéndose fraude en la citación; por lo que procedieron a demandar a ANNA MARIA KOVAC DE MADERA para que conviniera en que el procedimiento seguido contra ellos es inexistente, en que el contrato de arrendamiento no tiene vigencia alguna, por habérsele dado cumplimiento y entregado el inmueble y otros procedimientos, estimando la demanda en la suma de Bs. 5.000.000,oo.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

Mediante escrito cursante a los folios 17 al 23 del expediente, el abogado Nickoll Madera Kovac, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNA MARIA KOVAC de MADERA, planteo solicitud de Regulación de la Competencia en los siguientes términos:
• Que en fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró como no opuesta la cuestión previa promovida contra la demanda de fraude procesal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón del territorio.
• Que el argumento utilizado por el Juez de Municipio para declarar sin lugar la cuestión previa, fue de que no indicó cual era el Juzgado competente para conocer de la demanda de fraude procesal, pasando por alto la referencia respecto a que le correspondía a un Juzgado que integre la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial, resulta incompetente en razón del territorio para conocer de una demanda de fraude procesal, y cuya acción fue cometida en un juicio seguido en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en el escrito de cuestión previa se señaló que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, tiene establecido de manera excluyente a la Ciudad de Caracas como domicilio.
• Que un fraude procesal que involucra la violación de normas de orden público, no puede a ser conocido a capricho por un juez incompetente, puesto que la competencia por la materia y el territorio no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, por lo que solicita que la presente regulación sea declarada con lugar y competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se evidencia a los folios 1 al 7 del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados German Ramírez Materan, Thabata Carolina Ramírez Hernández y Nickoll Madera Kovac, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA MARIA KOVAC de MADERA, a través del cual conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron cuestiones previas, entre las cuales plantean la incompetencia territorial del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentando su alegato en lo siguiente:
Que la demanda de fraude procesal presentada, persigue como pretensión principal la inexistencia de un juicio que afecta a los accionantes por una condenatoria que obra en la cantidad de (Bs. 49.143.182,30), señalando que el fraude se verifica en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que fue sustanciado, tramitado y decidido en un Juzgado de Municipio ubicado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la demanda de fraude transgrede el principio del juez natural, toda vez que inclusive el inmueble objeto de la resolución de contrato se encuentra en la ciudad de Caracas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte solicitante, que interpone la regulación de competencia en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, en fecha 01 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la referida parte demandada, referida a la incompetencia territorial del Tribunal.
De tal forma, que lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en un juicio de Fraude Procesal, debiendo mencionarse entonces, que ésta clase de procedimientos, el cual se deduce a través de un juicio autónomo, tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho y la cual se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios, por lo que podría decirse que, el procedimiento de fraude procesal se asemeja extraordinariamente, a lo que es el recurso de invalidación, por cuanto actúa igualmente, para dejar sin efecto una sentencia ejecutoria que goza de la cosa juzgada, teniendo como base supuestos taxativamente tipificados en la ley procesal.
Siendo esto así y no existiendo procedimiento especifico para la sustanciación del juicio de fraude, y encontrándose la similitud entre éste y el recurso de invalidación, es criterio de quien suscribe, que las pautas seguidas en el recurso de invalidación, las cuales se encuentran previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables para el juicio de fraude procesal, por lo cual a los fines de establecer la competencia territorial en el caso que nos ocupa, se procederá primeramente a puntualizar lo siguiente:
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Asimismo, señala el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de invalidación, “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”, estableciéndose entonces, que se propondrá contra cualquier acto judicial capaz de pasar a la autoridad de cosa juzgada, quedando determinada la competencia por el Tribunal que hubiere dictado la sentencia en última instancia.
En este sentido y conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece de manera precisa y clara que: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”, principio éste que ha sido acogido con rango constitucional, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvia la obligación de los jueces de realizar la interpretación de las leyes para adaptarlas a la realidad actual.
Incluso la doctrina, a propósito de la integración de las leyes procesales, enseña que en caso de vacío legal se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso; lo que permite en el presente caso, aplicar las normas que rigen la invalidación, para la tramitación de un juicio de fraude procesal, el cual como se mencionó anteriormente, presenta características muy similares al de invalidación.
Así pues, entrando al caso que hoy se analiza, plantea el recurrente sobre la incompetencia del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, para conocer de un juicio de Fraude Procesal, surgido en una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, la cual, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos, fue presentada y tramitada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatándose igualmente, que es justo ese Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, el que tiene conocimiento preciso y exacto de todo lo surgido durante el juicio terminado, que hoy pretende el recurrente revocar con motivo de las alegadas fraudulentas actuaciones surgidas en la citación personal, desplegadas en ese proceso judicial.
Igualmente, siendo la demanda de Fraude Procesal, algo tan especialísimo y por demás de orden público, al involucrar denuncias sobre violaciones a nivel procedimental, debe el juez a fin de garantizar el estudio pormenorizado de lo denunciado, contar con todas aquellas actuaciones que le permitan llegar al conocimiento de todo lo tramitado y así poder establecer la veracidad de los hechos alegados como fraudulentos, siendo indudablemente el Juzgado donde se tramitó el juicio que se pretende revocar, el que puede precisar de manera accesible y exacta, los hechos fraudulentos denunciados mediante el juicio de fraude.
De tal forma, y tomando en cuenta todo lo anteriormente reseñado, y en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es permisible en el presente caso, por mandamiento del artículo 7 ejusdem, el cual es acogido con rango constitucional, considera quien suscribe que dadas las situaciones análogas ya descritas y encontrándose el juicio de fraude procesal revestido de orden público, dado el contenido de dicha demanda, resulta el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, INCOMPETENTE para conocer de la demanda propuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE y ANNA MARIA KOERDT OBEDIENTE, por Fraude Procesal, con motivos de las actuaciones fraudulentas desplegadas en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, y COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien sustanció en su totalidad el juicio que da origen a la demanda por Fraude Procesal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado Nickoll Madera Kovac, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.874, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA MARIA KOVAC DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.115.935, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de Fraude Procesal presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE y ANNA MARIA KOERDT OBEDIENTE, con motivo de las actuaciones fraudulentas surgidas en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta ocho de la mañana (11:48 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6126, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6126