REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Exp. N°03 5201

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS, Sociedad Civil registrada bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, en fecha 30 de octubre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Los Salias del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, NEIVER VALLADARES SALCEDO y RAFAEL ANTONIO ROPERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.364, 49.030 y 17.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuyos Estatutos se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el No.2, Tomo 2, en fecha 21 de octubre de 1985, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 17.517.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de auto homologatorio de transacción.


ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación oída en ambos efectos en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual homologó la transacción que fuera consignada a los autos el 19 de febrero del mismo año.

Consta de los autos las siguientes actuaciones:

El 25 de julio de 2003, una vez practicada la notificación de las partes con respecto a la homologación de la transacción, el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, apeló del auto en referencia.

Por auto del 30 de julio de 2003, el Juzgado de origen negó la apelación, evidenciándose que, interpuesto recurso de hecho, fue declarado con lugar por este mismo Tribunal Superior, mediante decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2003; en virtud de lo cual, por auto del 20 de octubre del mismo año, el A quo oyó la apelación libremente, ordenando la inmediata remisión del expediente.

Recibidos los autos en fecha 12 de noviembre de 2003, la recurrente consignó informes en fecha 26 de marzo de 2004, difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia por auto del 26 de marzo de 2004, para dentro de los treinta días calendario siguientes.

El 9 de agosto de 2004, el Juez Víctor González Jaimes, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa y, en la misma fecha, solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental, evidenciándose que el 11 de febrero de 2005 se recibió oficio contentivo de la designación recaída en la persona de la Dra. Lely Marina Milani.

El 4 de marzo de 2005, la juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones, el 19 de octubre de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia y para decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. Víctor González Jaimes.

Por decisión de fecha 26 de octubre de 2005, se resolvió inoficiosa la inhibición en referencia y, el 19 de diciembre del mismo año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Entre los folios 179 y 181 vto de la tercera pieza del expediente que se examina cursa documento autenticado ante la Notaría Pública cuarta del distrito Girardot del Estado Aragua, el 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 10, Tomo 108 de autenticaciones, contentivo de la transacción celebrada entre la parte actora, representada en ese acto por GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, con el carácter de Presidente de la sociedad y en su propio nombre, por una parte y, por la otra, la demandada, representada por SERVIO ROLANDO FERNÁNDEZ BARRIOS, con el carácter de apoderado.

Fundamenta su apelación la parte recurrente, representada por el abogado NEVER VALLADARES SALCEDO, en los siguientes alegatos:

Que, en la oportunidad en que fue consignada la demanda, se anexó poder otorgado por GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y, en su propio nombre.

Que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 Adjetivo, es decir, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la cual fue declarada con lugar, ordenándose la subsanación mediante la comparecencia del representante legítimo de la actora, lo cual ocurrió el 6 de junio de 2000, mediante la comparecencia de la junta directiva y únicos miembros de la sociedad civil, ciudadanos LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS (PRESIDENTE), MERCEDES RENATA MOSQUERA CASTELLANOS (VICEPRESIDENTE) y YAJAIRA DÍAZ DE MOSQUERA (DIRECTORA) y el otorgamiento de poder apud acta, previa su autorización por la Asamblea de Socios No. 5 que cursa entre los folios 196 al 199.

Que, encontrándose la causa en estado de sentencia, el 19 de febrero de 2002, el apoderado de la demandada, AUGUSTO ZAMBRANO consignó documento contentivo de la transacción, suscrita por LUIS GENARO MOSQUERA, en nombre propio y de la actora.

Que, se debe examinar, si los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido eficazmente, como la capacidad para obrar en juicio por las partes y sobre todo para transigir e igualmente se debe determinar si quiénes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, tienen facultades de disposición, según lo preceptuado en los artículos 1714 del Código civil y 154 Adjetivo.

Que, según el Acta Constitutiva de la actora, el Acta de Asamblea General No. 2 de Socios, la sentencia que ordena la subsanación de la cuestión previa, el acta de Asamblea General de Socios No. 5 y el propio acto de subsanación, GENARO MOSQUERA CASTELLANOS carecía de la capacidad suficiente para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y, no tenía capacidad para transigir.

En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y la reposición de la causa al estado que tenía para el momento de la transacción, es decir, al estado de dictarse sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Al respecto, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:
“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla –cfr Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473.-
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos –De La Oliva Santos, Andrés: Derecho Procesal Civil, II, p.423.-
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés púlico.
No puede haber convenimiento en la demanda –expresa la corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación de la actora para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez –cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513-
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los “convenimientos” son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas –salvo acuerdo en contrario- y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario.
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida –cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII,núm. 1.110- Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase: “Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca”
En el presente caso, consta en autos que las partes celebraron una transacción, la cual fue homologadas por el A quo, confiriéndoles el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en razón de que el hecho contradictorio es el auto homologatorio de la transaccion anteriormente mencionada, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, para la dilucidación de la naturaleza del auto que imparte la homologación judicial.
El Código Civil, en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la ley adjetiva que fue citada dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este orden de ideas, en Sentencia N° 3076 de la Sala Constitucional del 4 de noviembre de 2003, expediente N° 02-1238, se estableció:
“..el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: i- es un contrato, en tanto que –a tenor de lo que dispone el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes; ii- es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de controversia y, de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación –la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, recurso que debe atender únicamente a la legalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción –Cfr. Ss. SC n° 1294 de 31.10.00 y n° 150 del 09-02-01.- Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen. –Cfr.s. SC n° 709 del 13.07.00-.”
En tal virtud, procede en el presente juicio analizar la legalidad del acto de autocomposición procesal, la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia objeto de la transacción.
Al respecto, observa el Tribunal, que en el documento contentivo de la transacción, la parte demandada, intervino a través de su apoderado SERVIO ROLANDO FERNÁNDEZ BARRIOS, sin que se haya planteado discusión alguna sobre la suficiencia del poder que le fue conferido y que, según el instrumento en cuestión le fue conferido por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 26, en fecha 27 de abril de 2001. De allí que la controversia se contrae a la determinación de la legalidad de la transacción por lo que respecta a la parte actora y a la facultad y capacidad procesal para disponer del derecho litigioso del ciudadano GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, quien actuó directamente, con el carácter de presidente de la sociedad y además actuó en nombre propio, de manera que pueda esta Alzada colegir si se trató un acto que enmarca dentro de la simple administración ordinaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, que reza textualmente:
“... Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”
En este sentido, observa quien juzga que, la demanda de la actora fue presentada por el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, actuando como apoderado de la Sociedad Civil Fundación Educativa María Castellanos, según mandato que le fue conferido por LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS en fecha 21 de febrero de 2001, actuando como Presidente de la referida sociedad, en cuyo documento, inserto entre los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, se expresa que actuó debidamente facultado por la cláusula décima cuarta de los Estatutos y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de marzo de 1997, posteriormente registrada el 31 del mismo mes y año, según se desprende del documento constitutivo y del Acta no. 2 de Asamblea General Extraordinaria de Socios, observándose además que, de la referida cláusula décima cuarta del documento constitutivo de la parte actora, inserto entre los folios 31 al 36 vto de la primera pieza, la Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad, pudiendo autorizar mediante la firma conjunta de su Presidente y Vicepresidente, la realización de todo acto económico y jurídico, pudiendo también delegar en la persona de su Presidente, de su Vicepresidente, o de cualquiera de sus Directores el ejercicio de alguna o todas sus funciones. De allí que, según la cláusula en referencia, para la realización de cualquier acto, se requiere o de firma conjunta del Presidente y el Vicepresidente, o de autorización previa de la Junta Directiva para que actúe válidamente uno solo de sus miembros.
Ahora bien, examinado el contenido del acta no. 2 a la que se alude en el instrumento poder (folios 35 y 36), se evidencia que la directiva acordó autorizar tanto al Presidente, como al Vicepresidente, para que conjunta o separadamente, pudieran firmar documentos relacionados con la Sociedad, en los que tenga ésta inherencia o participación activa, ante entes públicos o privados, pero no se dice en la referida autorización que se trate de documentos relativos a disposición de bienes o de otorgamiento de poderes, facultades que, a juicio de quien juzga, deben ser expresas. De allí que, el poder presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, tal como consta de las actas que se examinan resultó insuficiente, hasta el punto que, al haber opuesto la demandada la cuestión previa correspondiente, procedió la actora a subsanarla y, como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado de origen de fecha 31 de mayo de 2000, no se consideró suficiente la subsanación, por lo que fue necesaria la comparecencia de los miembros de toda la Directiva para ratificar todas las actuaciones anteriores y conferir poder apud acta a los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA, NEIVER VALLADARES SALCEDO y RAFAEL ANTONIO ROPERO, actuación que tuvo su fundamento en el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios (folios 98 al 99), mediante la cual se decidió el nombramiento de apoderados.
De allí que de los documentos aportados al proceso, no se desprende que el Presidente de la sociedad demandante tuviera capacidad para disponer del objeto litigioso y así se establece.
En consecuencia, por cuanto gran parte de la doctrina y la jurisprudencia han admitido que puede proponerse apelación contra los autos homologatorios , porque ellos se dictan previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, lo cual dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión y permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente, de lo cual emerge que, los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación –la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, recurso que debe atender únicamente a la legalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción, tal como se estableció en sentencias No. 1294 de 31.10.00 y n° 150 del 09-02-01, anteriormente citadas, concluye esta Alzada en la procedencia de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto homologatorio de fecha 27 de febrero de 2002 y así se establece.
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, actuando en representación de la Sociedad Civil Fundación Educativa María Castellanos, en contra del auto homologatorio de fecha 27 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de febrero de 2002, y se niega homologación a la transacción celebrada mediante documento autenticado ante la notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 10, Tomo 108 de autenticaciones.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y ocho (28) días del mes de junio de 2.006. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a,m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 03 5201.

El Secretario,

Mario Esposito.
HAdeS/ME/