PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERIA MAZZOCCA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 254-A, en fecha nueve de octubre de 1998.
APODERADOS DE LA ACTORA: DANIELA ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 106.634.
PARTE ACCIONADA: EMILIA VARELA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.4.505.165.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, y LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 7.922, y 50.115, respectivamente.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES- Apelación contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2004.
EXPEDIENTE: 04-5675
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, en su carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil GANADERIA MAZZOCCA C.A., contra la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, recibiéndose los autos en fecha de 16 de diciembre de 2004, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 04-5675, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2004, de la manera siguiente:
“…1º) Por cuanto de la práctica del cómputo realizado por este Tribunal se evidencia que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte intimante, fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA por improcedente la solicitud de extemporaneidad alegada por la representación judicial de la parte intimada; 2º) Siendo que tal y como se señaló precedentemente las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimante, fueron promovidas dentro del lapso legal, el Tribunal por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo I, contentiva de la PRUEBA DE COTEJO, el tribunal para la evacuación de la misma, fija las 11:00 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas contenidas en el Capítulo II, referida a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA MORALES, DENNY BELLO, REINALDO MANRIQUE, MILAGROS FERNANDEZ Y OMAR MOGOLLON, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le fijen oportunidad, con el objeto de que rindan declaraciones a los particulares que le serán formulados por la parte promovente. En cuanto a la testimonial del ciudadano AGUSTIN ANDRADE, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que rinda declaración a los particulares que le serán formulados por la parte promoverte. En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE DE SOUZA DA SILVA, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que le fije oportunidad, con el objeto de que rinda declaración a los particulares que le serán formulados por la parte promovente. 3º) De igual modo se ordena extender por un lapso de siete días de despacho el lapso de evacuación de las pruebas admitidas en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
CAPITULO III
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 18 de noviembre de 2004, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por el abogado ALFREDO HERNANDEZ YANEZ en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 16 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 04-5675, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
En fecha 10 de febrero de 2005, la parte demandada-recurrente presentó escrito de informes en el cual expuso las razones por las que procedió a impugnar la sentencia en cuestión.
En fecha 13 de junio de 2005, asumió el conocimiento de la causa quien suscribe, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Tribunal Superior.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El día 10 de febrero de 2005, fue presentado escrito de informes por el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, expresando en él:
Que, el A quo, cometió un error de interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido las pruebas promovidas por la parte actora como son la de cotejo y la de testigos simultáneamente, siendo que , a su criterio, una promoción es excluyente de la otra.
Que, la actora al promover la prueba de cotejo agotó la posibilidad de recurrir a la prueba de testigos, ya que ésta es supletoria de la del cotejo.
CAPITULO III
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
Vistos fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 445 lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Corresponde dar una noción de lo referido en el artículo up supra trascrito, así tenemos que por cotejo se entiende confrontación, comparación o contraste. De la comparación de unas cosas con otras, en derecho se dice propiamente del examen de un documento o escrito, para cerciorarse de su autenticidad, de la fidelidad de una copia o de una autografía. En el cotejo documental, quien pida esta prueba, designará el documento o documentos indubitados con el que debe hacerse. Igualmente, se considerarán indubitados para el cotejo, 1º Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, 2º Las escrituras públicas y solemnes, 3º Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa, 4º El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. A falta de ello, una parte podrá requerir a la otra a que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el juez. Si se negare, se le podrá tener por confesa en cuanto al reconocimiento del documento impugnado. Después de oídos los peritos revisores, el juez deberá hacer las comprobaciones por sí mismo y resolver según las reglas de la sana critica.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que en el foro venezolano se utiliza inopinadamente la posibilidad procesal del desconocimiento de firmas, al punto de que en gran número de los casos constituye un verdadero abuso; facilitado por el medio legal que sólo exige la manifestación de voluntad de desconocer o impugnar la firma, e incentivado por el onus probandi del cotejo que recae sobre el promovente del documento, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzcan efectos perjudiciales en su contra si no actúa con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de ocho días para que se practique con corrección y regularidad legal el cotejo. Sin embargo, hay que reconocer que el nuevo acápite de este artículo ha constituido en el proceso civil, hasta donde podía esperarse, un paliativo al abuso e improbidad, pues si la firma del o de los documentos desconocidos resultan auténticas, el impugnante debe pagar las costas procesales de la grafotécnia, aunque resulte triunfador en lo principal. Este novedoso precepto es consecuencia de la nueva regla del artículo 276, conforme a la cual el litigante que utilice un medio de ataque o de defensa que resulte desestimado, debe pagar las costas separadas correspondientes.
Señala igualmente, en cuanto a la admisibilidad de la prueba de testigos en defecto del cotejo, que la norma expresa que cuando no fuere posible hacer el cotejo, se promoverá la prueba de testigos. La prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos: a) cuando no hay firma del emitente de la escritura, y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo. En este caso, el testimonio debe ser convincente respecto al mismo ruego o mandato que supuestamente ha dado el otorgante que no sabía o no podía firmar; de lo contrario, el otorgamiento podría ser imputado de valde a cualquier persona…b) cuando no es posible obtener la firma indubitada (448 in fine), necesaria para cotejar o comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento desconocido no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él que sirva para el parangón de signaturas. Si el cotejo no puede hacerse, o no puede hacerse cabalmente – según las técnicas grafológicas-, por aparecer imprecisa o confusa la firma en una copia certificada fotostática, no es procedente descartar el cotejo y sustituirlo por la prueba testimonial a que alude este artículo 445. lo conducente en tal caso es abrir una incidencia previa de exhibición del original, a los fines de que, consignado el original, pueda ser examinada la firma directamente estampada en el papel y no su fotografía o reproducción (cfr en este sentido la regla 5ª del artículo 442). Si el original no fuere exhibido y la experticia no fuere técnicamente viable sobre la fotocopia, según el dictamen de los expertos, será procedente evaluar la prueba de testigos cuya evacuación se hubiere adelantado a todo evento.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el juzgador A quo dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2004, el cual dio origen a la presente incidencia, por lo que procede quien decide a analizar su contenido, de la siguiente forma:
Estableció como primer punto “Por cuanto de la práctica del cómputo realizado por este Tribunal se evidencia que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte intimante, fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA por improcedente la solicitud de extemporaneidad alegada por la representación judicial de la parte intimada” al respecto se debe señalar que las afirmaciones de los jueces gozan de la presunción de veracidad, solamente desvirtuable por prueba en contrario, que no consta de los autos, por lo cual debe considerar quien decide que la presentación y consignación del escrito de pruebas por parte de la representación de la parte intimante fue temporáneo y oportuno, y así se establece.-
Continuando, en dicho auto el juez A quo “Siendo que tal y como se señaló precedentemente las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimante, fueron promovidas dentro del lapso legal, el Tribunal por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.” Con respecto a lo anterior, es oportuno señalar que actuó correctamente el A quo, apegado a la ley, por lo que comparte hasta este punto el criterio de dicho sentenciador, en lo relativo a la admisión de pruebas susceptibles de ser analizadas en cuanto a su procedencia en el examen del fondo del asunto, y así se establece.-
Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas, estableció “En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo I, contentiva de la PRUEBA DE COTEJO, el tribunal para la evacuación de la misma, fija las 11:00 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas contenidas en el Capítulo II, referida a las pruebas testimoniales…” Es aquí donde funda la parte recurrente la impugnación de dicho auto, cuando manifiesta que, una vez acordada la prueba de cotejo no podía simultáneamente el A quo, acordar la prueba de testigos, ya que una excluía la posibilidad de la otra.
Al respecto debe señalar quien decide que, efectivamente la ley es clara cuando dispone “…A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo” es decir, la misma disposición legal establece el orden de ejercicio de tales mecanismos procesales, a saber, cuando no fuere posible efectuar el cotejo, por las causales que precedentemente fueron expuestas, podrá la parte promover la prueba de testigos, apreciándose la forma imperativa “…cuando no fuere posible hacer el cotejo” en la cual, el legislador, quiere dar a entender que ante la imposibilidad de una se efectuará la otra, más no hace alusión positiva a la producción de ambas, simultáneamente, dejando ver con claridad el legislador, que lo prohíbe, razón por la cual, quien aquí decide, de conformidad con dicha prohibición, deberá pronunciarse si resulta procedente o no el decreto que acordó la evacuación de ambos mecanismos probatorios por parte del A quo, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas señaló:
“Ciudadano Juez, con vista a las disposiciones anteriormente transcritas, promuevo formalmente en este acto, Prueba de Cotejo, sobre las Facturas Números 1689, 1690, 1682, 1683, 1692, 1691, 1693, 1700, 6168, 6167, 6170 y 6160 consignadas con el Libelo (…) Con respecto a las facturas Números 1695, 719, 646, 720, 6164, 6165, 6166, 579, 585, 515, 955, 3212, 3221, 780, 777, 734, 545, 3224, 3245, 774, 773 y 984 consignadas junto con el libelo de la demanda Promuevo formalmente en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Testigos…”
Como se ha venido diciendo, la ley impone la negativa de aplicación simultanea de ambos mecanismos, sobre un mismo objeto probatorio; no obstante, impele el texto trascrito up supra, que la parte actora no solicita que los mecanismos, a saber, el cotejo y los testigos, recaigan simultáneamente sobre una misma prueba. Por el contrario, hace una distinción al señalar sobre cuáles facturas deberá recaer el cotejo y sobre cuales ha de recaer la de testigos, situación que, evidentemente fue tomada en cuenta por el Juzgador A quo, al haber decretado en el auto recurrido la admisión de las pruebas promovidas, actuando de manera acertada y de conformidad con la disposición legal in comento, por lo cual, quien aquí decide, comparte el criterio asumido por el A quo para decretar el auto de fecha 10 de noviembre de 2004, y así se establece.-
En consecuencia, dado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se condujo acertadamente al admitir las pruebas promovidas por la parte actora y fijar la oportunidad para su evacuación, mediante el mencionado auto de fecha 10 de noviembre de 2004, ya que las mismas, fueron promovidas en su oportunidad legal, y que los mecanismos recaen sobre objetos probatorios distintos, lo cual hace procedente la evacuación de ambos, por ello, quien decide deberá declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, y confirmar el contenido del auto de fecha 10 de noviembre de 2004, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil GANADERIA MAZZOCCA C.A. contra la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, y así se decide.-
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por los abogados ALFREDO HERNANDEZ YANEZ y LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil GANADERIA MAZZOCCA C.A. contra la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.006. Año 196º y 147º.
La Juez
Haydee Álvarez de Soltero.
El Secretario,
Mario Esposito.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 045675.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 045675
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