PARTE ACTORA: CESAR TORRES MONCAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.11.667.123.

APODERADOS DE LA ACTORA: GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 70.727.

PARTE ACCIONADA: JAIRO ENRIQUE CHACON ESLAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.5.656.412.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 25.099.

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES- Apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005.


EXPEDIENTE: 05-5828

TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR TORRES, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano CESAR TORRES MONCAYO, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ESLAVA, recibiéndose los autos en fecha 02 de junio de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5828, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL
DE ORIGEN

En fecha 09 de marzo de 2005, fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la demanda interpuesta por CESAR TORRES MONCAYO contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ESLAVA.
En fecha 14 de marzo de 2005, el A quo, se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto se hicieren correcciones a que había lugar.
En fecha 30 de marzo de 2005, el A quo admitió la reforma de la demanda interpuesta, y decretó la intimación del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ESLAVA. Asimismo, ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 11 de mayo de 2005, dictó sentencia el A quo, en la cual declaró la perención de la instancia.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2004, de la manera siguiente:

“…El Tribunal para decidir observa: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…) TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA 1º) “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la Admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Asimismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes ,puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente” (…) Por los razonamientos que anteceden y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1º del código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ Y ASÍ SE DECIDE…”


CAPITULO IV
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 18 de mayo de 2005, compareció por ante el A quo la parte demandada, solicitando se suspendiera y dejara sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que se decretó y practicó sobre bienes de su propiedad.
En fecha 19 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se mantuviere firme el decreto de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, en vista a su intención de apelar de la decisión de fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 31 de mayo de 2005, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano CESAR TORRES MONCAYO asistido por el abogado GINO GAVIOLA, ordenando la remisión de la pieza principal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO V
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 05-5828, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
En fecha 09 de junio de 2005, la parte actora-recurrente presentó escrito en el cual expuso las razones por las que procedió a impugnar la sentencia en cuestión.
En fecha 18 de julio de 2005, la parte actora-recurrente consignó escrito de informes constante de dos folios útiles, así como copia certificada del cuaderno de medidas que con el número 469-05, lleva el Tribunal de la causa.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 18 de julio de 2005, fue presentado escrito de informes por el ciudadano CESAR TORRES asistido por el abogado GINO GAVIOLA, expresando en él:
Que, el A quo, cometió un error al decretar la perención de la instancia, puesto que la citación se verificó de forma presunta, al estar presente el demandado en un acto del juicio como lo fue la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, la cual se llevó a cabo en el domicilio del Intimado en fecha 18 de abril de 2005, siendo que, el demandado suscribió cada uno de los folios que conforman el acta de embargo, incluso comprometiéndose a cancelar para el día 20 de abril del año 2005, configurándose a su criterio, lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que, aparentemente el criterio del A quo se basa en la equivocada idea de que el cuaderno de medidas no forma parte de la causa principal, y por ello, no se verificó la presencia del demandado dentro de la misma.
Que, en fecha 18 de abril, la parte demandada, a pocos días de haber sido publicada la sentencia impugnada, solicitó se levantara la medida en cuestión, lo que a su juicio, da a entender que dicha parte tenía conocimiento de la causa; y por otro lado, en dicha diligencia, el demandado se identifica como “EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA DENTRO DEL PRESENTE JUICIO…” Por lo que, a su criterio, es fácil deducir que el demandado se considera parte del juicio.
Que, el A quo ha debido considerar la fecha en que llegó la comisión de la practica de la medida de Embargo Preventivo, como la fecha cierta de la Citación Presunta del Demandado y a partir de dicha fecha, comenzar a contar el lapso para el cumplimiento u oposición a lo demandado.

CAPITULO III
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Vistos fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, corresponde dar una noción de lo referido en el artículo up supra trascrito, así, haciendo alusión de lo sostenido en la doctrina por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
La perención breve, a que se refiere el caso de estudio, se da por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la demanda o de su reforma, sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (ordinales 1 y 2 del Art.267 Adjetivo). Resulta oportuno señalar que los extractos doctrinales antes trascritos, serán tomados en cuenta por quien decide, para fundamentar, más adelante, el presente fallo, y así se establece.-

CITACIÓN PRESUNTA:

La parte actora, en el escrito de informes expuso que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ESLAVA, se encontraba presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, y a los efectos consignó la parte actora copia certificada del acta de dicho acto, la cual fue suscrita por la parte demandada, además señala el actor, que la demandada participó activamente en dicho acto, lo que a su juicio configura una citación presunta, al respecto, considera necesario quien decide hacer mención de lo dispuesto en la copia certificada del acto de ejecución de la medida preventiva, a saber:

“Siendo las 9:30am, del día de hoy dieciocho de abril del dos mil cinco, se trasladó y constituyó el Tribunal (…) En este estado el ciudadano Cesar Torres (parte actora) y el apoderado judicial, señalan el inventario de los bienes a Embargar Preventivamente (…) En este acto se hizo presente el ciudadano Jairo Enrique Chacón Eslava, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. V.5.656.412, a quien también se le notificó la misión del Tribunal. En este estado la parte actora y su apoderado judicial exponen: Por conversaciones realizadas con el demandado en la cual se compromete a cancelar para el miércoles 20 de abril de 2005, es por lo que solicito a este Tribunal que los bienes antes embargados queden bajo la guarda y custodia del demandado”

Del extracto del acta levantada en la ejecución de la medida preventiva precedentemente trascrita, se observa que efectivamente para el momento en el que se llevó a cabo el acto ejecutivo, la parte demandada se encontraba presente, convalidando la misma con su firma, cuestión en la que fundamenta la parte actora para exponer que la demandada se encontraba citada tácitamente desde ese instante. Al respecto, es oportuno señalar lo dispuesto por la ley en ese sentido, así tenemos que, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216 dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”

La doctrina nacional sostiene que, esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. Nuestra norma señala que la auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia escrita ante el Secretario. Sin embargo, puede hacerlo igualmente mediante un escrito documentado por el secretario, pues lo importante es que haya prueba auténtica de su comparecencia. Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva.
De lo anterior se deduce, que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.
En el mismo sentido es necesario señalar que, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte o menos de veinte días, según el tipo de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la citación tácita, tal cual si se tratase de la citación in facie que regula el artículo 218, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa.
Cuando una persona está presente, como notificado o simple interviniente, en determinado acto procesal, antes de la citación, como por ejemplo, la ejecución de una medida de embargo, y no consta en autos su condición de personero o apoderado de la parte demandada, o el tribunal afirma gratuitamente, sin documentación alguna, que tiene uno u otro esa cualidad de personero o apoderado, la citación se produce efectivamente si de verdad lo son, sin más formalidad, como lo expresa la norma. Pero si resultare que la parte demandada comprueba ulteriormente que el actuante no era su apoderado o representante legal, devendrá nula la citación tácita y el juicio deberá ser repuesto. Realmente no existe motivo para exigir forzosamente un requisito adicional, y convertirlo en una causa impeditiva, temporal, de la incoación del emplazamiento de la prueba de la cualidad suministrada posteriormente a la intervención del sedicente personero o apoderado.
Por la misma razón no puede exigirse como requisito adicional el cumplimiento del principio de presentación, a los fines de comenzar a contar el emplazamiento, cuando la auto-citación o citación presunta ocurre fuera del expediente principal. En efecto, si la parte o su apoderado han actuado efectivamente, o han estado presentes en una actuación practicada por un tribunal comisionado, sito en la misma localidad o en otra distinta, no hay que aguardar la llegada de la comisión al juez de la causa para que comience el cómputo. Podría redargüirse que tal dilación es necesaria pues el Juez, como conductor del proceso, debe tener conocimiento de lo que ocurre porque de otra manera no lo podría dirigir. Empero en la etapa de integración de la relación jurídica formal, dicha conducción no es fundamental. Hacer depender el cómputo del emplazamiento de la constancia en autos de la auto-citación o de la citación presunta, equivale a conceder de hecho un término de distancia que no se aviene a las normas legales, ya que ese término extraordinario complementario depende del domicilio del demandado y no del lugar a donde él o su apoderado acuden para actuar judicialmente.
Una vez dicho lo anterior, procede quien decide a pronunciarse con respecto al fondo del asunto, y lo hace de la siguiente manera.
Se desprende de las consideraciones precedentemente hechas que, la perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso, observándose del dispositivo legal que la misma puede distinguirse primero, por la que opera por inactividad en el transcurso de un año; segundo, la perención breve, dándose ésta: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; y tercero, la perención de seis meses a partir de la suspensión del proceso por otras causas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, por correr inserta de los folios 56 al 58, copia certificada del acta levantada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo contenido fue trascrito up supra, y que fuera traída al expediente por la parte actora recurrente, la cual no fue objeto de impugnación alguna. Dicha copia refleja la presencia del demandado, ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ESLAVA, en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el A quo, y, además de ser notificado de la misión del Tribunal Ejecutor, se observa de lo expuesto en dicha acta, que el referido ciudadano intervino activamente durante el acto, configurándose o mejor dicho produciéndose los elementos que hacen procedente la citación tácita o presunta, pues ésta se produce cuando el demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De lo anterior se deduce, que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar. Por lo que, de conformidad con los elementos aportados por la parte actora, muy especialmente la copia certificada del acta in comento, es que quien decide, considera que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ESLAVA, al hacerse presente e intervenir activamente en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo, se dio por citado tácitamente tal y como lo dispone la ley, y así se establece.-

Asimismo, considera prudente quien decide, recalcar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, con respecto a la citación presunta, cuando dispone:
“…la correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001, Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Exp.01024, S.Nº 0140)

Igualmente lo dispuesto en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente 02-0514, a saber:

“El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…”

De allí que, al haber ocurrido la citación tácita del demandado, mal podía sancionarse al actor por inactividad en cuanto a los trámites correspondientes, y así se establece.-
En consecuencia, si tal y como antes se dijo la perención de instancia, especialmente la breve que es el motivo de impugnación de la sentencia recurrida, se da por incumplimiento por parte del actor de las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, habiendo quedado establecido que la parte demandada se encontró citada de forma tácita o presunta, al haberse hecho presente e intervenir activamente en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR TORRES asistido por el abogado GINO GAVIOLA contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró perimida la instancia, la cual debe ser revocada, y así se decide.-


TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano CESAR TORRES asistido por el abogado GINO GAVIOLA contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró perimida la instancia
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró perimida la instancia.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas

CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la continuación de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.006. Año 196º y 147º.
La Juez

Haydee Álvarez de Soltero.
El Secretario,

Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055828.

El Secretario,

Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 055828