EXPEDIENTE: 06-6069

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano SALEM MANSOUR SUKKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.159.625; asistido por la abogada Isair Marín Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.
PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALEM MANSOUR SUKKAR, debidamente asistido por la abogada Isair Marín Ramírez, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, esta Alzada admitió la solicitud de amparo para su tramite y se ordenó la citación del presunto agraviante, la Fiscal Primero del Ministerio Público, y de todas las personas que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS; con la indicación expresa que una vez constara en autos la constancia de la notificación, se fijaría la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, y encontrándose verificada la notificación de las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando fijada para el 31 de mayo de 2006 a la 2:00 de la tarde, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, para el día 31 de mayo de 2006 a las 2:00 p.m.
La audiencia constitucional tuvo lugar en la oportunidad fijada para su celebración, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial del accionante; de la no presencia de la Dra. Mariela Fuenmayor, Juez del Juzgado señalado como agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público y de la no presencia de la parte contraria en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Oída la exposición de las partes presentes, el Tribunal difirió la audiencia constitucional para el día miércoles 07 de junio de 2006 a las (2:00 p.m), en virtud de la nueva prueba aportada al proceso por la parte accionante.
En fecha 07 de junio de 2006, previo diferimiento efectuado por esta Alzada de la respectiva audiencia constitucional, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la solicitud de tutela constitucional y sin lugar a costas debido a la naturaleza del fallo.



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en amparo, refiere en su escrito constitucional que ejerce acción constitucional en contra de decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual le fue notificada en fecha 20 de enero de 2006.
Aduce que, la sentencia contra la cual se interpone el presente amparo constitucional, tanto en su parte motiva como en la dispositiva lesiona normas de carácter constitucional y de carácter legal de estricta observancia y cumplimiento, tanto por parte de los particulares como por parte de la administración de justicia, por cuanto la sentencia transgrede normas que van en detrimento de sus derechos a nivel legal y constitucional, al ser incongruente, falsa, mala y de errada aplicación de derecho, dado el desconocimiento de las normativas legales referentes a la Ley de Propiedad Horizontal y del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, la ciudadana juez incurre en abuso de poder y extralimitación de funciones, al dictar una sentencia sin valorar adecuadamente las pruebas, al no darles valor probatorio y emite una sentencia contraria a derecho.
Señala que la sentencia dictada, viola el principio a la equidad, imparcialidad e idoneidad consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al referir en la parte narrativa de su sentencia, un indudable prejuzgamiento del fondo de la causa, al adelantar acerca de la procedencia de la acción planteada por la parte actora, ya que sin valorar prueba alguna, se pudo vislumbrar en la parte narrativa de la sentencia el pronunciamiento del A quo.
Además denuncia la violación del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del principio de la legalidad, contemplados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Nacional, al evidenciarse de la sentencia en cuestión, que se le atribuye como documento público a un documento que según la jurisprudencia es un documento privado autentico; además, no le da valor probatorio a depósitos al carbón y prueba de informes, lo cual en su conjunto hacen plena prueba, por considerar que supuestamente no le consta que los depósitos hayan sido efectuados por la actora, etc.
Como parte integrante del escrito constitucional, el accionante promueve pruebas documentales consistentes en copias certificadas de: sentencia señalada como agraviante, comprobantes bancarios en original, escrito de promoción de pruebas consignado en el curso del juicio, recibo de condominio del apartamento objeto del presente procedimiento, informe de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, Informe emanado del Banco Mercantil y Acta de Asamblea General de Propietarios de Residencias Caracas.
Solicita además, la tutela cautelar consistente en la paralización de los efectos de la ejecutoria de la sentencia que se recurre y por último la declaratoria con lugar de la presente acción constitucional.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1 DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III.2 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Posteriormente a la oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra, diferida la audiencia constitucional este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagradas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que, para que proceda es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o de abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Se ha establecido además que, el Juez actúa fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a la defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con le ejercicio del derecho a la defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que, el fundamento de la parte accionante recae en el hecho de que la sentencia cuestionada, omite absolutamente el necesario e imprescindible análisis del oficio signado con el no. 7260-165, emanado del Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en copia certificada cursa al folio 34 del presente expediente, pues, si bien la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, en su parte motiva (Ver f.149) enunció la prueba de informe… Contrario a ello, consta al folio 146 del expediente que, en la sentencia accionada al momento de valorar los recibos de condominio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, evidenció que la alícuota a pagar por gastos comunes correspondientes al inmueble propiedad de la parte demandada es de 1.816700 y así lo decidió… situación procesal que evidentemente provocó un desequilibrio procesal influyente en la sentencia de merito, pues incurrió el juzgado señalado como agraviante, en un vicio de inmotivación que contrario lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, al dejar constancia de la existencia de la prueba de informes ya enunciada, prescindiendo de su análisis, siendo que dicho examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, calificaciones éstas que devienen del juicio de valoración. Lo anterior conlleva a concluir que, la valoración de la prueba de informe, muy especialmente en lo que atañe a la alícuota correspondiente al inmueble propiedad de la parte demandada, hoy accionante, sin lugar a dudas determinaba las resultas del juicio que por Cobro de Bolívares fuera incoado contra el hoy accionante, en razón de que éste, según el actor adeudaba unas cuotas de condominio, de cuyo recibo de infiere (Ver f.33) que la alícuota fue establecida en 1816700, siendo omitida la valoración de la prueba de informe –se repite- y menos aún concatenadas entre sí, se configuró entonces la violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, y ello es así, ya que dicha garantía comprende no solo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, situación que conlleva a este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a declarar: CON LUGAR la solicitud de Tutela Constitucional incoada por el ciudadano SALEM MANSOUR SUKKAR, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, contra el hoy accionante. NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo en consecuencia el Juzgado que resulte competente, emitir nuevo pronunciamiento atendiendo al agravio constitucional aquí detectado. SIN LUGAR a costas debido a la naturaleza del fallo…”|

De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 05 de junio de 2006, y continuada en fecha 07 de junio del mismo año, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, y habiéndose constatádo la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, forzoso es para quien decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide expresamente.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALEM MANSOUR SUKKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.159.625, siendo su apoderada judicial la abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.798, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6069, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdS/MEC/mab*
Exp. No. 06-6069