REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06-6108.

Parte demandante: Ciudadanos ROSA MARÍA PEREZ DE RIVERO e YSBETH ANTONIETA RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.630.248 y V-13.542.061, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y derechos y en representación de BERENICE RIVERO PEREZ, y la segunda, actuando en su propio nombre y derechos, todas como coherederas de la SUCESIÓN RIVERO BACILICI.

Apoderado judicial de la parte demandante: No consta en autos apoderado judicial constituido.

Parte demandada: HENDRIX EBERT SINFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRIN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.241.578 y V-4.355.505.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.142.

Pretensión: Resolución de Contrato.

Motivo: Incidencia Cautelar.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación ejercido por el Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara extemporánea la oposición a la medida de secuestro practicada.

Recibido en copias certificadas el cuaderno de medidas, en fecha 05 de abril de 2006, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, consta en autos la incomparecencia de las parte para tal fin, por lo cual se procedió a fijar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 09 de mayo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal 2º de la Ley Adjetiva Civil, referente a los autos para mejor proveer, se ordenó recabar del A-quo, el cuaderno de medidas en su estado original, así como copias certificadas del libelo de demanda y documento fundamental de ésta ultima, siendo recibidos en fecha 22 de mayo de 2006, por lo que, encontrándose el presente expediente en estado sentencia, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES


Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2005 (Ver f. 02), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, para luego, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2005 (Ver f. 3 y vto.), al considerar llenos los extremos de Ley, decretar la medida en cuestión, comisionando a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Consta del folio 06 al 13, escrito presentado por el Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual efectuó oposición a la medida de secuestro acordada por el A-quo.

Consta igualmente, escrito presentado por el Abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando la extemporaneidad de la oposición.

En fecha 22 de septiembre de 2005 (Ver f. 90 al 96), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, practico la medida de secuestro, devolviendo las resultas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, ordenó agregar a los autos el cuaderno de medidas en referencia.

Consta de los autos que se examinan, diligencias presentadas en fechas 17, 20, 23 y 26 de enero de 2006, por el Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó pronunciamiento, con relación a la oposición que efectuara, siendo proferido en fecha 08 de febrero de 2006 (Ver f. 112).

Capitulo III
DEL AUTO RECURRIDO


Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró extemporánea la oposición efectuada a la medida de secuestro, bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, en el presente juicio se evidencia que la oposición a la medida fue realizada en fecha 17-10-2005, fecha en la cual se dio por citada la parte demandada, constando en autos que las resultas de la medida fueron agregadas al presente expediente en fecha 15-11-2005, en consecuencia y de conformidad con el artículo 602 ejusdem, este Tribunal declara la oposición a la medida, presentada por la parte demandada extemporánea. Así se decide…”

(Fin de la cita)


Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El presente recurso se circunscribe, a impugnar el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Resolución de Contrato, incoaran los ciudadanos ROSA MARÍA PEREZ DE RIVERO e YSBETH ANTONIETA RIVERO PEREZ, contra HENDRIX EBERT SINFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRIN BRICEÑO, identificados ut supra, que declarara extemporánea la oposición a la medida de secuestro, efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, esta Alzada previamente esgrime las siguientes consideraciones:

A la letra del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, una vez expirado el término probatorio en las incidencias cautelares, dentro de dos (2) días a más tardar sentenciará el Tribunal la articulación. Así las cosas, propicio es indicar que, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.

De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

Asimismo, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.

El requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.
Ahora bien, las anteriores consideraciones se aplican perfectamente al caso en el que, al Juez le corresponda decidir alguna incidencia como la de autos, de allí que, de la lectura analítica realizada por esta Alzada, tanto del escrito de oposición -sin prejuzgar sobre la tempestividad-, como sobre el texto del auto recurrido, ciertamente se evidencia la falta de motivación absoluta sobre los alegatos esgrimidos por el opositor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron tal controversia cautelar.

En este orden de ideas y tomando en consideración la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el fallo recurrido adolece en forma total de los principios fundamentales de la sentencia, a saber: la unidad del fallo, la autosuficiencia del fallo y la finalidad del requisito.

En efecto, en lo que concierne a la finalidad del requisito, ello constituye un valioso auxiliar para determinar la existencia de vicios. La finalidad de la sentencia consiste en la resolución de la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada; pero con suficientes garantías a las partes, en cuanto al derecho a alegar, el derecho a probar y el derecho a recurrir de la decisión, que en el caso que nos ocupa, y en lo atinente a la oposición efectuada, no consta en el auto recurrido, ningún análisis con relación a las defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, pues, se fundamentó el auto recurrido en la tempestividad del recurso, procediendo en consecuencia a declarar la extemporaneidad.

De forma y manera que, en atención a las consideraciones antes expuestas y muy especialmente al verificarse la existencia de un fallo cuyas condiciones no cumplen a cabalidad con lo exigido por la Ley, jurisprudencia y doctrina, debe esta Alzada subsanar la omisión mediante la nulidad del fallo recurrido, al no haberse decidido de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.

En fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide, que la conducta de la Juez de la recurrida infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad del fallo recurrido, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada y en consecuencia observa:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA

A raíz de la entrada en vigencia de la ya no tan novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia procedieron a la revisión de los postulados constitucionales, muy específicamente el de derecho de defensa. Es así como la Sala Constitucional del indicado Tribunal, en cuanto a la contestación anticipada de la demanda, estimó que:

“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”. (Sentencia No. 2973 del 10 de octubre de 2005).
(Destacado de esta Alzada).

También, y en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo…”

Ahora bien, ciertamente nuestro proceso se rige por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al adminicular los citados criterios jurisprudenciales, el silogismo jurídico resultante no es otro que la tempestividad de los medios de defensa ejercidos anticipadamente, pues, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente debe esta Alzada acoger la doctrina esbozada en las jurisprudencias parcialmente transcritas ut supra, debiendo considerarse como valida -tempestiva- la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2005. Y así se establece.


DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA

Consta de las actas que se examinan, que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida identificada con el No. 03, situada en el Parcelamiento Mara Country de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuya propiedad y procedencia según constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el No. 11, Tomo 08, Protocolo Primero, así como de documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo Decimotercero, y de fecha 17 de julio de 2001, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo Tercero, respectivamente, cuyas medidas y demás linderos constan en autos.

Siendo ello así, propicio es indicar que, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el Juez para dictar una medida cautelar, debe estudiar previamente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende dichos requisitos para que una medida resulte procedente.

No obstante lo anterior, el juez también debe analizar los requisitos para que una medida sea admisible, de lo cual debe indicarse lo siguiente:

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello sólo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

Establecido lo anterior, se observa que en el sub examine la medida acordada se fundamentó en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, referentes al ‘secuestro’, a lo cual el A quo indicó que el ejercicio cautelar por parte del órgano jurisdiccional constituye una obligación, y el Juez a solicitud del demandante decretará, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

A este respecto, debe señalarse que en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”, lo que en definitiva establece una discrecionalidad reglada y no absoluta, según las pruebas aportadas por el solicitante para probar los requisitos enunciados en párrafos anteriores, y que, necesariamente deben ser analizadas por el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento sobre la legalidad y procedencia de la cautela.

En tal sentido, el A quo al momento de decretar la medida de secuestro -como ya se indicara- consideró:

“…este Tribunal señala que el ejercicio del poder cautelar por parte del órgano jurisdiccional constituye una obligación: ‘El Juez a solicitud del demandante decretará, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.”
“Este Tribunal en consecuencia después de revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que existen indicios suficientes y fundado temor de que los demandados, ocasionen daños irreparables al inmueble objeto del presente litigio y revisados los recaudos presentados por las actoras, igualmente se hace presumir la veracidad del derecho que se reclama, y por cuanto el Secuestro es una medida de efectos conservativos y llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO…”
(Fin de la cita)

Ahora bien, sin convalidar las razones de hecho y de derecho apreciadas por el A quo para el decreto de la medida, constata esta Alzada que la parte actora fundamentó la solicitud de la medida de secuestro, en el hecho de que de la documentación aportada se desprende el derecho reclamado, así como el peligro de que se ha ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dicte, agregó además que, para la determinación del periculum in mora, basta pedir la aplicación de una máxima de experiencia, mediante la cual el Juez por el conocimiento que tiene en la tramitación de los casos como en especie, puede constatar que de no decretarse la medida solicitada, los demandados quienes no sólo pudieran ser acreedores de una ínfima suma de dinero proveniente del saldo de los dineros por ellos entregados para garantizar la operación contenida en el documento cuya resolución se pide.

En cuanto al fumus bonis iuris, alegó el accionante que basta mencionar tanto el contrato cuya resolución se pide y los documentos que acreditan su propiedad, concluyendo e indicando como tercer requisito, el ordinal 5º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, señala el Maestro Arminio Borjas, que el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. Por ello todos los códigos y, en general, todas las legislaciones consagran la institución del secuestro, por la característica de que los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y en donde los litigantes tienen un interés especial sobre la cosa misma, a diferencia de la medida de embargo donde la cosa embargada no necesariamente tiene que coincidir con el bien por el cual se litiga.

Así encontramos, que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil); puede ser utilizado también como una medida provisional (no cautelar) de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en el procedimiento por intimación; puede ser utilizado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y puede fungir de medida cautelar especial tal como ocurre en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el Código Orgánico Tributario, o en la Ley sobre Derecho de Autor.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que el solicitante de la medida cautelar, para fundamentar su solicitud acompañó a su escrito libelar contrato de opción de compra venta suscrito con la parte demandada, cuya resolución es el objeto principal de la litis; y, documento de propiedad del inmueble, encuadrando la procedencia de la medida en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, la norma in comento nos indica “Se decretará el secuestro:…5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”. En este sentido se observa, que del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes contendientes del juicio, en modo alguno puede arrojar en esta etapa del proceso certeza alguna sobre la responsabilidad contractual que de ella derivan, en el sentido de imputar a la parte demandada el hecho de encontrarse gozando una cosa sin haber pagado su precio, pues, la interpretación de dicho negocio jurídico conllevará a apreciar los motivos y circunstancias que en definitiva determinen cual de las partes incurrió o generó la no materialización del negoció en cuestión, por lo que dicha documental, aún cuando es apreciada por esta Alzada, resulta insuficiente para acreditar fehacientemente una posición jurídica cierta en cuanto al derecho tutelable. Así se establece.

Lo mismo sucede con el documento de propiedad acompañado al escrito libelar por la parte demandante, solicitante de la tutela cautelar, dicha documental evidentemente arroja el derecho de propiedad que les asiste sobre el bien inmueble comprometido en el negocio jurídico, pero de ninguna manera le atribuye responsabilidad a la parte demandada que encuadre en el referido ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues como se indicara anteriormente debe determinarse inicialmente la responsabilidad de la parte demandada, en el hecho de encontrarse disfrutando de un bien y/o cosa que haya comprado sin haber pagado su precio.

En cuanto al periculum in mora, distinto a lo manifestado por el solicitante en su escrito libelar, no es cierto que baste pedir al Juez la aplicación de una máxima de experiencia para que quede establecido el cumplimiento de dicho requisito, por el contrario queda en carga del solicitante acreditar en forma fehaciente que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro y/o en riesgo la feliz culminación del juicio principal, situación que en modo alguno fue acreditada por el solicitante. De tal manera que ante la falta de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la oposición efectuada. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, dados los efectos de este pronunciamiento que hacen a su vez procedente la oposición efectuada a la medida de secuestro acordada, estima esta Alzada innecesario analizar las demás defensas esgrimidas en el escrito de oposición, pues, este pronunciamiento tiene fuerza y alcance suficiente para enervar la cautela decretada. Y así finalmente se decide.

Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENDRIX EBERT SINFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRIN BRICEÑO, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoaran ROSA MARÍA PEREZ DE RIVERO e YSBETH ANTONIETA RIVERO PEREZ, la primera actuando en su propio nombre y derechos y en representación de BERENICE RIVERO PEREZ, y la segunda, actuando en su propio nombre y derechos, todas como coherederas de la SUCESIÓN RIVERO BACILICI, todos identificados en la parte inicial de esta sentencia.

Segundo: NULO el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrido en apelación, que declarara extemporánea la oposición efectuada por la parte demandada, a la medida de secuestro practicada.

Tercero: TEMPESTIVA la oposición efectuada en fecha 04 de noviembre de 2005, por el Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENDRIX EBERT SINFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRIN BRICEÑO, contra la medida decretada en fecha 19 de julio de 2005, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, referente a las defensas anticipadas.

Cuarto: CON LUGAR la oposición efectuada en fecha 04 de noviembre de 2005, por el Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENDRIX EBERT SINFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRIN BRICEÑO, contra la medida decretada en fecha 19 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez recibido el presente cuaderno de medidas, oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, participándole lo conducente a objeto de dejar sin efecto la medida aquí anulada.

Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 06-6108