PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.10.092.480.

APODERADOS DE LA ACTORA: JOSE MAITA Y YUDITH ORELLANA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.821.171 y V-3.729.503, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: NERIDA MARTINEZ DE OSAL venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 24.025.

ACCIÓN: Oposición Medida Cautelar- Apelación


EXPEDIENTE: 04-5670


TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Ginebra, Casa Nº 15-10, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno aproximadamente de 167,94mts2, y la casa sobre él construida, de aproximadamente 60mts2, alinderada: noreste, Parcela 16-9 y 16-11; Suroeste: Calle 15; Sureste: Parcela 15-12; y Noroeste, Parcela 15-8; derivado tal decreto de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, contra los ciudadanos MARYORY COROMOTO PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ.
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció por ante el A quo, la ciudadana MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ, asistida por la abogada NERIDA MARTINEZ DE OSAL, y presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 09 de junio de 2004.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el A quo, profirió sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se dio por notificada la parte demandada y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el A quo, ordenó la notificación de la parte actora ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2004, fue notificada la parte actora mediante boleta de notificación que fue practicada por el alguacil del Tribunal A quo, a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ el 18 del mismo mes y año
En fecha 24 de noviembre de 2004, compareció por ante el A quo la ciudadana MARYORY PARRA DE GONZALEZ, y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2004.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2005, dictó sentencia, estableciendo:

“…El Tribunal antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la demandada para oponerse a la medida decretada, previamente acuerda practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos (…) Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) se evidencia, que la parte demandada presentó oposición a la medida cuando habían transcurrido once días de despacho siguiente a la citación, es decir, que para la fecha de la presentación del escrito de oposición a la medida decretada por este Despacho, había transcurrido suficientemente el lapso de tres días a que se refiere el artículo 602 ut supra, razón por la cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar la extemporaneidad de la oposición a la medida (…) declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) y así se decide.”



CAPITULO III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 04-5670, fijando además, el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran informes.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se acordó revocar parcialmente el auto del 14 de diciembre, por cuanto el Juez había conocido de la causa en primer grado de jurisdicción. En esta misma fecha procedió a inhibirse el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
En fecha 21 de diciembre de 2004, la parte demandada, mediante escrito manifestó su allanamiento, solicitando que el juez inhibido siguiera conociendo de la causa.
En fecha 09 de marzo de 2005, la Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Superior de este Tribunal, asumió el conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes y practicadas estas, en fecha 25 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la parte demandada y consignó escrito en el que expuso los motivos de su apelación, anexando copias simples de sentencias dictadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, (cuestión previa declarada con lugar) así como la dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, oferta y deposito, efectuado por los demandados a favor de la actora y declarado válido.
En fecha 05 de mayo de 2005, mediante auto se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 21 de junio de 2005, compareció la representación de la parte actora y mediante escrito consignó sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, donde revocó la oferta y el depósito que había efectuado la parte demandada en favor de la actora.
En fecha 27 de junio de 2005, se pasó el expediente a sentencia, dejándose constancia de que ninguna de las partes había consignado escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció la parte demandada y presentó escrito de informes, exponiendo que por razones o causas ajenas a su voluntad no había podido comparecer en fecha oportuna para consignar dicho escrito, anexando además, recortes de prensa en los cuales fundamenta su excusa, relacionados con la imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Los Teques desde la ciudad de Guarenas, debido a accidentes en las vías que impidieron el tránsito normal automotor, lo cual, a juicio de quien decide es un hecho notorio comunicacional y, por lo tanto, en aras de la garantía del derecho a la defensa, se procede a examinar los informes presentados el 28 de junio de 2005.
INFORMES PRESENTADOS

En fecha 28 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la parte demandada y consigno escrito en el cual expuso:
Que, el fallo dictado por el A quo con ocasión a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra viciado ya que solo se motivó en la extemporaneidad de la oposición.
Que, el artículo 602 no establece sanción por la no presentación de la oposición en término, lo que pone de relieve que deban revisarse nuevamente todos los extremos de la medida para confirmarla o suspenderla.
Que, el juez A quo, debió analizar en la recurrida el material probatorio aportado, ya que el mismo artículo le impone la apertura de un lapso de ocho días para articulación probatoria, haya habido o no oposición a la medida.
Que, siendo la demandante quien incumplió con lo pautado por las partes en el contrato de opción de compra, es por lo que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, así, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, se pronunciara emitiendo su opinión en base a lo alegado y contenido en las actas del expediente.
Quien aquí decide, hace mención a la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa; respondiendo en cuanto a la razón de ser y función de la tutela cautelar, así, el primer dato a considerar para comprender la razón de ser de la ordenación jurídica de la tutela cautelar es el de que la resolución con eficacia para incidir sobre la esfera jurídica de las partes procesales, no puede obtenerse, por regla general, sin más e inmediatamente después de que sea pedida,(Ortells Ramos Manuel, “Las Medidas Cautelares” Edit. La Ley, Madrid,2.000). También se debe aclarar cuáles son estas medidas y cuándo la oportunidad para decretarlas.
En este sentido se observa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Igualmente, debe este Tribunal Superior tomar en cuenta la doctrina con relación al punto en el que, se discute, si el decreto que acuerda las medidas cautelares debe ser motivado. Predomina actualmente, la posición que sostiene que es necesario que el Juez exprese los motivos que lo llevaron a decretar la medida. La justificación de esta posición está en que la facultad potestativa a que se refiere el artículo 585 del CPC aunque no ordena expresamente al Juez que motive el decreto que acuerda la medida cautelar, indudablemente que en aras de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, todo pronunciamiento debe ser motivado, razón por la cual, esa facultad del juez queda subordinada al cumplimiento de la constitucionalidad de la decisión. De manera que el juzgador debe tomar en cuenta y así expresarlo en el auto donde decrete la medida provisional, los extremos legales que señala el artículo 585 del CPC requerimientos estos necesarios para que el decreto provisional de medidas cautelares pueda ser dictado por el Tribunal de la causa.
Por otra parte, es importante señalar que la oposición es todo acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro se propone, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de alguien distinto.
Una vez dicho lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse con respecto a lo aducido por el recurrente:
Se desprende de las actas que conforman el expediente que el Tribunal A quo, el 09 de junio de 2004, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos: “…Por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, evidenciándose además que con respecto a la oposición, fundamentó su providencia en lo dispuesto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

En el presente caso, el Tribunal de origen realizó cómputo estableciendo que “…Se deja constancia que entre el día 09 de junio de 2004 (exclusive), hasta el día 17 de agosto de 2004, transcurrieron por ante este Tribunal un total de once (11) días de despacho, correspondientes a los días: 12, 13, 14, 15, 19, 20, 22, 26, 27 y 28 de julio de 2007 y 17 de agosto de 2004…) por lo que consideró que, para la fecha de la presentación del escrito de oposición a la medida decretada por ese despacho, había transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 602 up supra, razón por la cual, en su criterio, resultó forzoso declarar la extemporaneidad de la oposición.
Con respecto a tales aseveraciones, debe mencionar quien decide, por cuanto se observa de las actas, que para el momento de la presentación del escrito de oposición 17 de agosto de 2004, efectivamente había transcurrido el lapso dispuesto por el artículo 602 in comento. Sin embargo, también se observa la forma imperativa del texto contenido en dicho artículo cuando expresa “haya habido o no oposición”, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, lo cual indica claramente que la falta de presentación oportuna de la oposición no acarrea sanción alguna, pues “ haya habido o no oposición” se entiende abierta la articulación probatoria. De allí que las pruebas aportadas con el escrito de fecha 17 de agosto de 2004, han debido ser el fundamento de la decisión, por lo que ha debido el A quo examinar su temporaneidad y de concluir en ella, pronunciarse sobre su procedencia.
Así las cosas, quien juzga observa que las pruebas que fueron consignadas el 17 de agosto de 2004, según el cómputo practicado por el A quo, cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte opositora, resultaron aportadas el undécimo día, contado a partir del decreto de la medida, vencida la articulación probatoria, por lo que resultan extemporáneas por tardías y, en tal virtud, ningún efecto tienen en la incidencia. por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a su contenido. Así se decide.-
Con respecto a los documentos aportados ante esta alzada, procede quien decide a emitir pronunciamiento:
Debe partir quien juzga, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho que, entiende que el lapso de que trata el artículo, no es propiamente un lapso probatorio, sino el término procesal que debe transcurrir entre el recibo de los autos por el Tribunal Superior y el día correspondiente a la presentación de los informes de las partes, dentro del cual es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas.
De la revisión de los documentos aportados se observa que, si bien fueron consignados en copias simples, son emanados de órganos encargados de administrar justicia, y no fueron impugnados en forma alguna de derecho, por lo que, resulta necesario analizarlos en los siguientes términos:
En fecha 25 de abril de 2005, la parte demandada consignó en copia simple la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2005, con ocasión a la cuestión previa formulada por dicha representación en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sigue la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVÁEZ contra MARYORI PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEA, en la cual se estableció:

“…En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas hace referencia que acompañó al escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado, actuaciones relacionadas con la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas del procedimiento de OFERTA REAL propuesto por los ciudadanos MARYORY JOSEFINA PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ (…) Ahora bien, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. (…) Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.”

Impele la revisión del expediente que, dicho documento, no fue impugnado de forma alguna por la parte actora, además de constituir un elemento probatorio emanado de un órgano de administración de justicia, y aunque haya sido consignado en copia simple, se presume que es copia fidedigna de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como evidencia concerniente a que, en el juicio que dio origen a la incidencia cautelar que se examina, fue declarada con lugar la existencia de una cuestión prejudicial constituida por un procedimiento de oferta real y depósito interpuesto por los aquí demandados en contra de la actora. De manera que, al amparo de anteriores consideraciones, el procedimiento concerniente al cumplimiento de contrato de compra venta, no podrá ser sentenciado, hasta tanto no exista sentencia firme con respecto a la oferta.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio del documento en cuestión, en relación a la incidencia cautelar que se examina, concerniente a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble sobre el cual versa el procedimiento por cumplimiento de contrato, encuentra quien decide que, la decisión en referencia no guarda relación con la procedencia o improcedencia de la prevención que fuera decretada, pues solamente deja ver la intención de las partes de que le sean satisfechas sus pretensiones en el procedimiento principal. Aunado a ello, dicho instrumento arroja a simple vista la existencia de un proceso que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual deberá ser resuelta la cuestión controvertida, generada de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ contra los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, por lo que, dada la condición de dicho procedimiento, resulta forzoso considerar irrelevante la prueba que fuera producida ante esta alzada. y así se establece.-
Por otra parte, en fecha 21 de junio de 2005, la parte actora consignó en copia simple, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, con ocasión al recurso de impugnación formulado por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que había declarado válida la oferta real y el depósito efectuados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ y MARYORY PARRA DE GONZALEZ a favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRIAS NARVAEZ, estableciendo el A quem, en esa oportunidad lo siguiente:

“…En el caso de marras, considera el tribunal necesario hacer el siguiente análisis. Como presupuesto para iniciar el procedimiento de la oferta real y del depósito debe necesariamente existir una obligación que pagar; así, debe existir un deudor y un acreedor, aquel dispuesto a pagar a este, contumaz a recibir el pago. En el caso de marras no deja de ser confuso el asunto que se somete al conocimiento del tribunal, pues la pretensión del oferente planteada en su solicitud puede causar confusión con relación a qué obligación se pretende pagar. En resumidas cuentas, el oferente dispone del remedio judicial que nos ocupa pues – en su decir – se cumplió el plazo que se dispuso en la opción de compra venta para llegar al acuerdo definitivo, sin que el eventual comprador cumpliera con uno de los requisitos que se pactaron en aquella promesa, a saber, la aprobación del crédito bancario. (…) Considera el juzgador, que no puede esta instancia judicial pronunciarse sobre la validez o no de la oferta, pues como se ha visto, la confusión planteada con relación a la obligación discutida no se limita únicamente a analizar y concordar los supuestos planteados con las normas sustantivas y adjetivas sobre la oferta real y depósito, más por el contrario, su discusión se escapa del ámbito de competencia del procedimiento de oferta real y depósito. (…) Lo anterior no expresa otra cosa que la inidoneidad del procedimiento escogido por los oferentes para discutir la relación existente con el oferido, y así puede deducirlo el juzgador aunado a las consideraciones anteriores la interpretación de las defensas opuestas por la oferida, las cuales si bien no expresaron formalmente lo que se ha indicado en el fondo, implican lo afirmado y este Tribunal lo interpreta en el sentido expuesto de conformidad con el principio de justicia finalista contenido en nuestra Constitución Vigente, particularmente en los artículos 26 y 257, y así se declara. (…) una situación jurídica como la discutida merece y debe conocerse a través de mecanismos procesales como el sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no por la vía de la oferta real y del depósito y así se declara. En virtud de las consideraciones expuestas, no puede este juzgador declarar la validez de la oferta real y del depósito pues desnaturalizaría la esencia del procedimiento, en consecuencia es forzoso para el tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia recurrida…”

Impele la revisión del expediente que, la copia simple de la sentencia, parcial y anteriormente transcrita, no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y tratándose de la reproducción de un documento que se equipara al instrumento público, debe tenerse por fidedigna, a tenor del anteriormente citado artículo 429 del Código Procesal. Por lo tanto, el Tribunal la aprecia como evidencia de que la oferta real y depósito que fuera intentada por los aquí demandados en contra de la aquí actora, fue declarada sin lugar por el tribunal que conoció en Alzada.
Con respecto a la pertinencia e idoneidad de la referida prueba en relación a la medida cautelar que dio origen a la incidencia que se examina, quien decide encuentra que el medio probatorio producido, solamente deja ver la intención de las partes de que le sean satisfechas sus pretensiones, lo que nada incide en la improcedencia de la cautelar que fuera decretada. Por lo demás, dicho instrumento arroja elementos que bien deberán considerarse en la sentencia de fondo del asunto que dio origen a la presente incidencia, por lo que al presente procedimiento aporta solamente la verificación de que se trata de un asunto controvertido, que hace intuir la necesidad de garantizar las resultas del juicio principal, y así se establece.-
En cuanto a la falta de motivación alegada por la parte opositora, quien juzga observa que en el auto de fecha 09 de junio de 2004, consideró el Tribunal de origen que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 procesal, sin que conste del expediente que se examinara evidencia alguna que contraríe tal aseveración; de lo que se concluye que carece esta alzada de elementos de juicio que pudieran llevarla a una decisión distinta a la proferida por el A quo, pues no fue aportado el instrumento fundamental de la demanda ni el escrito contentivo de la pretensión de la actora y en virtud de las manifestaciones de que los jueces gozan de una presunción de veracidad, solamente desvirtuable por prueba en contrario que no consta en los autos, debe considerar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del comentado artículo 585 adjetivo, y así se establece.-
Como corolario de lo expresado, dado que los instrumentos aportados ante esta alzada nada aportan al proceso relativo a la tutela cautelar, porque lo que evidencian es la intención de las partes de defenderse, llevando a cabo los mecanismos legales dirigidos a tal fin, en razón del carácter controvertido de tales procedimientos, mal podría levantarse la medida en cuestión, ya que no produce gravámenes a la demandada, y por lo demás, asegura las resultas del juicio principal que se ventila por ante el Juzgado de Primera Instancia. Por ello, debe quien juzga declarar sin lugar la apelación formulada por la ciudadana MARYORY PARRA DE GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, y, aunque con diversa motivación, debe declararse sin lugar la oposición que formulara. y así se decide.-


TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la abogada NERIDA MARTINEZ DE OSAL actuando en representación de la ciudadana MERYORY PARRA DE GONZALEZ contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por por la abogada NERIDA MARTINEZ DE OSAL actuando en representación de la ciudadana MERYORY PARRA DE GONZALEZ contra la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, la cual se confirma.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.006. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo las 11:00 aM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 04 5670.

El Secretario,

Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 045670