EXP: 04-5251
Parte Demandante: Ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.745.405; siendo sus apoderados judiciales los abogados Víctor José García Ramos y Carmen D. Martus R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.039 y 87.349.
Parte Demandada: Ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.485. No constituyó apoderado judicial.
Acción: Reivindicación.
Motivo: Apelación ejercida contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor José García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. La sentencia recurrida en apelación, declaró sin lugar la demanda de Reivindicación que incoara la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA contra el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ.
En fecha 22 de abril de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandad, a fin de su comparecencia dentro de los 20 días siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.
Notificada la parte demandada y vencido el lapso de contestación, sin que hubiera consignado escrito alguno a tales fines el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, en fecha 14 de febrero de 2003 fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora, escrito de Informes.
Estando en la oportunidad legal, el A quo dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2003, declarando sin lugar la demanda de Reivindicación, siendo la misma recurrida en apelación por el abogado Víctor José García, en su condición de apoderado judicial de la actora, por lo que dicho recurso fue oído en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Remitida la causa a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 06 de febrero de 2004 fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
El 14 de marzo de 2005, la Juez que, contal carácter dicta la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y cumplidas éstas, el 2 de junio de 2005 fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual se difirió por auto del 08 de agosto del mismo año.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:
II
DE LA DEMANDA PROPUESTA
Aducen los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada es la única y exclusiva titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble localizado en el segundo callejón de la calle Norberto Borges, numero 1, del Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, que es el fondo con terreno de la señora Elia Catalina Mosqueda de Luna y mide 12 mts; SUR, que es su frente linda con terreno de la señora Carmen Orillan y mide 13 mts; ESTE, linda con terreno del señor Rafael Luna Mosqueda y mide 19 mts; OESTE, linda con terreno de la señora Rosa de Lugo y mide 17 mts.
Igualmente manifiestan, que su mandante estuvo conforme con la venta del primer piso del inmueble que realizó su difunto esposo al señor RAMON ESCUELA MENDEZ, en fecha 26 de marzo de 1998, por un monto de 9.000.000,oo de bolívares, recibiendo la cantidad de 2.000.000,oo de bolívares y pagando los 7.000.000,oo de bolívares restantes en 35 cuotas de 200.000,oo bolívares cada 30 días. Que posteriormente el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ canceló 8 cuotas desde el mes de abril al mes de diciembre de 1998 y luego cancelo 7 cuotas mas desde diciembre hasta julio de 1999. Asimismo, el demandado sugirió a su representada la entrega de la planta baja del inmueble, la cual también le había sido vendida, resultando que del documento de compra-venta, al ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, solo le fue vendido por el difunto Juan Humberto Luna Mosqueda, la primera planta. Igualmente, el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, comunicó a la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, que si no le era entregada la planta baja de la casa, iba a aplicar una medida de desalojo, por lo que transcurridos tres meses fue practicada medida de entrega material y en fecha 05 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, practicó medida de desalojo, quedando todos los bienes muebles en la Depositaria la FMCA.
Manifestaron que el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, tiene posesión del inmueble desde el 05 de septiembre de 1999 de una manera ilícita y arbitraria, ocasionando graves daños y perjuicios a su representada, por lo que demandan por reivindicación al ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, de una planta baja (vto. f. 5), estimando la presente acción en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo). Igualmente, solicitaron la medida de Secuestro de acuerdo al artículo 1780 del Código Civil y la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe el presente recurso a determinar, si la sentencia dictada en Primer Grado de Jurisdicción Vertical, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la acción que por Reivindicación incoara la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, contra el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y en este sentido observa esta instancia superior lo siguiente:
En el caso de autos se evidencia que estando en la oportunidad legal la parte demandada para dar contestación a la demanda, ésta no ejerció dicho derecho, ni actuaciones subsiguientes que determinara el objeto de la prueba y limitara la controversia planteada.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” De manera que esa situación procesal es conocida con el nombre de Confesión Ficta, la cual tiene tres condiciones: 1.- Que el demandado no concurra al Tribunal en el término del emplazamiento, 2.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y 3.- que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así las cosas y en consideración a lo antes expuesto, constata quien decide el fundamento utilizado por el A quo en la motiva de su sentencia donde señala que su “… inasistencia se traduce en tener que admitir como ciertas todas las cuestiones de hecho y de derecho alegadas por el actor en su libelo de demanda… su manifiesta negligencia la castiga expresamente el legislador patrio con la figura de la confesión ficta…”, criterio éste que se encuentra ajustado a derecho.
No obstante a ello, necesario es analizar si la demanda no es contraria a derecho, a fin de la declaratoria o no de la confesión ficta.
En este orden de ideas, la acción reivindicatoria es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Así tenemos que el artículo 548 del Código Civil, dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 545 y 548 del Código Civil, reivindicar un bien inmueble localizado en el segundo callejón de la calle Norberto Borges, numero 1, del Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, que es el fondo con terreno de la señora Elia Catalina Mosqueda de Luna y mide 12 mts; SUR, que es su frente linda con terreno de la señora Carmen Orillan y mide 13 mts; ESTE, linda con terreno del señor Rafael Luna Mosqueda y mide 19 mts; OESTE, linda con terreno de la señora Rosa de Lugo y mide 17 mts, conforme consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, aduciendo al respecto que, desde el año 1999, el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, de manera ilícita y arbitraria ha estado ocupando el inmueble antes identificado, alegando ser el dueño del mismo, según venta efectuada por el difunto Juan Humberto Luna Mosqueda, quien era esposo de la ciudadana GLADIIS ARANGUREN DE LUNA, parte actora, el cual ocupa sin ningún título ni derecho que le ampare. Y es por ello que procedió a demandar a dicho ciudadano, a fin de la Reivindicación del inmueble anteriormente referido.
A los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su pretensión, específicamente en cuanto a la demostración del derecho de propiedad que le asiste, consignó la actora un Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 04 de junio de 1984 evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual corre inserto desde el folio 8 hasta el 10 del expediente que se examina, siendo el caso que en dicho título durante el curso del presente procedimiento, no fueron ratificados los justificativos de testigos, situación ésta que trae como consecuencia la no valoración de dicho documento, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia que establece que los títulos supletorios tendrán valor probatorio siempre que en los mismos sean ratificados los justificativos de testigos, limitándose entonces la fe pública que de ellos emana a la declaración de los testigos respectivos, por lo cual esta juzgadora no le da valor probatorio a su contenido, y en consecuencia no queda demostrado que la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, esposa del difunto Juan Humberto Luna Mosqueda, sea propietaria del inmueble objeto del presente juicio, estando en consecuencia no satisfecho el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, referente a la titularidad del derecho de propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido sobre dicha cosa que se reclama. De allí que la demanda presentada por la actora, a juicio de quien decide, es contraria a derecho. Y Así se declara.
De tal forma, que no habiendo la parte actora demostrado lo alegado, resultando el primero de los requisitos para el ejercicio de la presente acción, no probado, y no estando llenos los extremos de ley para la interposición de una Acción Reivindicatoria, no puede esta Alzada declarar una confesión ficta, por cuanto se carece de la tercera condición requerida para su declaratoria. Sin embargo, no cumplido uno de los requisitos de ley, como lo es la titularidad sobre los derechos de propiedad del inmueble ubicado en el segundo callejón de la calle Norberto Borges, numero 1, del Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, del cual se pretende su reivindicación, y compartido por esta juzgadora el criterio esgrimido por el A quo en la motiva de la sentencia recurrida, forzoso es Confirmar la misma y declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide expresamente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.039, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, supra identificada, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Sin Lugar la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA en contra del ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ.
Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Sin Lugar la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA en contra del ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la ciudadana GLADIS ARANGUREN DE LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.745.405. Así mismo se CONFIRMAN las costas del juicio principal.
Cuarto: REMÍTASE el expediente en su debida oportunidad, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 04-5251, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/mab
Exp. N° 04-5251
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