Expediente No. 06-6081

Parte Demandante: Ciudadano ARGENIS JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.407.957; siendo sus apoderados judiciales los abogados NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO y VICENTE CAMARA NAVOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 45.823 y 65.636.

Parte Demandada: Ciudadana DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.741.418; siendo sus apoderadas judiciales las abogadas Nefertiti Rial y Violeta Vielma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.399 y 64.650, respectivamente.

Acción: PARTICION DE COMUNIDAD

Motivo: Apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas VIOLETA VIELMA y NEFERTITIS RIAL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Se evidencia de las copias certificadas cursantes en la presente causa, que fue interpuesta demanda de Partición de Comunidad por las abogadas Nancy Beatriz Coello Alfonso y Vicente Camara Navoa, en representación del ciudadano ARGENIS NAVARRO, contra la ciudadana DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRIGUEZ, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2005, ordenando la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 17 al 28, escrito de contestación de la demanda y planteamiento de la mutua petición contra el actor.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el A quo dictó pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada y negó su admisión por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2005, fue consignada diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el A quo que negó la admisión de la reconvención propuesta, siendo oído el recurso en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 3 de marzo de 2006, se procedió a darle entrada a las actuaciones mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo tal derecho ejercido por la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, consignando al efecto escrito constante de dos (2) folios útiles, dejándose constancia mediante auto de la consignación hecha por la demandada, abriéndose el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 y vencido el lapso para las observaciones, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los 30 días calendarios siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, siendo diferida dicha oportunidad para dentro de los 30 días calendarios siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:


II
Del Auto Apelado

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto negando la admisión de la Reconvención bajo el siguiente fundamento:
“Vista la Reconvención propuesta en fecha 17 de Noviembre del año en curso por la ciudadana: DENNYS AMARILIS VILLASMIL… respectivamente contentivo del escrito de contestación, mediante el cual reconviene a la parte actora, este Tribunal al respecto observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor; en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el Juicio que se propone, el actor y el demandado se reclaman o se formulan petición entre sí.
Ahora bien el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos… (omissis)”
El Tribunal analizado como ha sido el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, ciudadana DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRIGUEZ, observa que no llena los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide.-“


III
Consideraciones para decidir

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio de Partición, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE NAVARRO en contra de la ciudadana DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRIGUEZ, mediante la cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario mencionar, que la Reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. Así mismo se le podría conceptualizar como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia, radicando su efecto, en que la demanda como la contra demanda, serán tramitadas en un mismo proceso y serán abrazadas por una misma sentencia, estribando su fundamento, en la economía procesal.

En este sentido señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Además, ha establecido la doctrina, que para que sea procedente la reconvención, es indispensable el cumplimiento de dos supuestos: a) Que el Tribunal ante quien se propone sea competente por razón de la materia, siendo que en el presente caso se observa que ambas demandas, son acciones cuya competencia funcional por la materia corresponden exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, siendo que el auto recurrido, fue dictado por un órgano jurisdiccional con plena competencia funcional por la materia, para conocer y decidir de ambas pretensiones por lo cual encuentra esta Instancia Superior que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la demanda por mutua petición. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, encontramos que el segundo supuesto de procedencia lo constituye la circunstancia que el procedimiento que origine el trámite de la reconvención sea compatible con el ordinario; hecho éste que se encuentra perfectamente encuadrados en este supuesto, ya que ambas se tramitan y deciden de conformidad a lo previsto en el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se concluye que existe plena compatibilidad entre la reconvención propuesta y el tramite a ser llevado, para la decisión del juicio principal. Y así se establece..
Sin embargo, tratándose la reconvención de una acción autónoma, es decir, que tiene vida propia, autonomías propias, pudiéndose intentar en un juicio separado, es requisito sine quanon que sea planteada con toda claridad, requisito éste que es establecido en la propia norma rectora que regula ésta figura legal, artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que fue transcrito con anterioridad, el cual si tomamos en cuenta el tenor de su letra, el mismo señala expresamente, que en la reconvención deberá plantearse “… con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”, situación ésta que no se evidencia del escrito de reconvención presentado por la parte demandada, puesto que si bien señala una relación de hechos y su fundamento legal, la parte demandada obvia indicar de manera expresa los bienes cuya partición solicita, siendo en extremo genérica al momento de formular su petición, no pudiendo admitirse una acción de ésta naturaleza, en presencia de tales imprecisiones, por la característica de autonomía que envuelve la reconvención. Así se decide.
No obstante, y tratándose la presente causa de una Partición de Comunidad, considera necesario quien decide, precisar lo siguiente:
Se encuentra establecido en el Capitulo XI de los Efectos del Matrimonio, Sección II del Régimen de Los Bienes, Parágrafo VI de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, en su artículo 183 del Código Civil lo siguiente: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”; por lo que conforme a la norma transcrita, está taxativamente previsto el procedimiento a efectuar en caso de la división de la comunidad, que en el presente caso, sería la Comunidad Concubinaria.
El procedimiento de Partición comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de cada una de los participantes de una comunidad, siendo en este caso la concubinaria, los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de procedimiento, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 777 al 788, por no ser de naturaleza contenciosa, pero se prevé su promoción por los trámites del juicio ordinario y, en el acto de la contestación al interponerse oposición, bien sea por el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados o de la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de partición y proceder a tramitar la controversia por el procedimiento ordinario, procediendo entonces a la sustanciación en cuaderno separado la contradicción relativa al dominio común de los otros bienes, sin que ello afecte la división de aquellos bienes que no se encuentran en contradicción.

En este orden de ideas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”


Del contenido de la norma in commento, claramente se aprecia, que existe una sola oportunidad procesal para ejercer validamente la oposición a la partición que se demanda, por lo que verificada ésta efectivamente, no se procederá de momento al nombramiento del partidor, sino que el juicio proseguirá su curso por la vía ordinaria, abriéndose la causa a pruebas; por lo que es la contestación de la demanda la oportunidad que plantea el legislador para que discutan los interesados los términos de la partición.
De tal forma, que el legislador ha establecido que este tipo de juicios, debe discurrir por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, siendo que al llegar el momento de la contestación a la demanda, si se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de alguno de los colitigantes demandados, o bien sea la cuota o la proporción correspondiente a uno u otro, según el título o reglas sucesorales de ser el caso, no es procedente el nombramiento de partidor, continuándose la tramitación del juicio. Pero, de no presentarse ninguno de los anteriores supuestos, indiscutiblemente debe procederse a la designación del partidor y es aquí donde el legislador crea las condiciones para la designación de dicho árbitro, a través de la norma adjetiva contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar, que efectivamente recibida la demanda en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le dio inicio al presente juicio fijándose la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, acto éste que tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2005, en cuyo escrito la ciudadana DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRIGUEZ, entre otras cosas reconvino a la parte actora, ciudadano ARGENIS JOSE NAVARRO, expresando que además de los bienes señalados en el escrito libelar, también habían adquirido un automóvil con las siguientes características: MARCA fiat, MODELO uno 6 base, AÑO 2001, COLOR verde amazona, SERIAL DE CARROCERIA 98015824014251817, SERIAL DE MOTOR 6245097, PLACA sn, CLASE automóvil, TIPO sedan, USO particular.
De tal manifestación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, donde además planteó la mutua petición, la cual como se dijo anteriormente no cumple con los requisitos legales establecidos para su admisibilidad, puede quien suscribe constatar que la ciudadana DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRIGUEZ, expresó abiertamente su desacuerdo en cuanto a los bienes presentados por el actor para su partición, constituyendo éste hecho según nuestra legislación civil, una oposición a la partición, taxativamente prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “… si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”.
Ahora bien, la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental; encargándose el propio texto constitucional de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de los cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por la “omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Dado este mandamiento constitucional, de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y constatado que efectivamente, la reconvención planteada por la parte demandada no cumple con los requisitos legales para su admisibilidad y, no obstante, a juicio de quien decide, se evidencia que la mutua petición constituye en el caso que se estudia, prácticamente una oposición a la partición solicitada, considerando quien suscribe y actuando en pro de la justicia, procedente interpretar la reconvención planteada, como una oposición a la partición solicitada por la parte actora, respecto a los bienes presentados, por lo cual deberá el presente juicio proseguirse por la vía ordinaria, abriéndose la respectiva articulación probatoria respecto al bien controvertido, y el nombramiento de partidor para el bien convenido entre las partes, dando por finalizado el procedimiento dentro de la jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, forzoso es declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y modificar en los términos establecidos en la presente motiva, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2005. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas Violeta Vielma y Nefertitis Rial, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64650 y 75399, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana DENNYS AMARILYS VILLASMIL, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE MODIFICA en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión, el auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio por la vía ordinaria, abriéndose la respectiva articulación probatoria respecto al bien controvertido, y el nombramiento de partidor para el bien convenido entre las partes, dando por finalizado el procedimiento dentro de la jurisdicción voluntaria
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6081, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/mab
Exp. N° 06-6081