EXP. N°: 04-5447
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA MARÍA ANGELINO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 98.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: inicialmente el ciudadano Miguel Martínez Saturno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.416, posteriormente a la ciudadana Leída Josefina Escalante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.858, y por último los ciudadanos José Salazar Marjal y Rosmarvic Salazar León, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 26.064 y 75.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO y MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 948.151, 1.297.676 y 6.993.917 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mirtha Thariffe de Mora y Héctor Rafael Briceño, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 10.459 y 3.228 respectivamente.
ACCIÓN: Nulidad de Venta
MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Martínez Saturno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA ANGELINO MANZO, parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. La decisión recurrida en apelación declaró sin lugar la demanda interpuesta.
El procedimiento se inició por libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado Miguel Martínez Saturno, quien en nombre de su representada la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, solicitó la nulidad absoluta de los contratos de venta marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, celebrados entre su poderdante y su administrador el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, (difunto), por lo que demandó a los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO (viuda) y a MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ (hijo), para que convinieran o fueran sean condenados por el tribunal en la nulidad de las ventas contenidas en los documentos anexos al libelo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2002, fue admitida la demanda interpuesta, ordenándose la citación de los demandados por el procedimiento ordinario, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Se le concedió un (1) día como término de distancia y, para la práctica de las referidas citaciones, fue comisionado el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Agotada la citación personal, se ordenó la citación de los demandados por medio de carteles, por auto de fecha 10 de junio de 2002, en el cual se ordenó la publicación en los Diarios El Nacional y La Región, siendo consignados a los autos mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2002, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2002, compareció la abogada Mirtha Thariffe de Mora, quien consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos MANUEL JOSE ANGELINO GONZÁLEZ y LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO, en su carácter de parte demandada en el procedimiento, dándose por citada en nombre de sus representados.
Posteriormente mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2003, la apoderada judicial de los codemandados contestó el fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a promover.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. Recurrido en apelación el auto de admisión de pruebas por la representación judicial de la parte demandada y, oído el recurso interpuesto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a éste Juzgado Superior, dictándose sentencia en fecha 02 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirtha Thariffe de Mora, en consecuencia, se modificó la recurrida sólo en lo que respecta a la testimonial promovida por la parte actora de la abogada Mirangeles Meléndez, declarándose inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil y, en cuanto a la evacuación de la prueba de la Inspección Judicial, se declaró que debía ser efectuada directamente por el A quo y no mediante el Tribunal que fue comisionado.
Dictada la decisión definitiva en fecha 09 de marzo de 2004, fue recurrida en apelación por la representación judicial de la parte actora, oyéndose el recurso por auto de fecha 01 de junio de 2004, ordenándose remitir las actuaciones originales a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 03 de junio de 2004, le dio entrada y conocimiento a la Juez. Se fijó oportunidad para que las partes presentarán sus respectivos informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.
Mediante acta de fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se designará un juez especial.
Por auto de fecha 04 de marzo del 2005, quien aquí decide asumió el conocimiento de la causa, ordenó las notificaciones de las partes y verificadas éstas, vencidos los términos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, pasó la causa al estado de sentencia, por auto de fecha 03 de junio de 2004, la cual fue diferida por auto de fecha 28 de junio de 2005.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia el Tribunal observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la accionante, alegó:
Que su representada es propietaria de los siguientes inmuebles:
1. Una casa que constituye su vivienda principal, ubicada en la urbanización Jardines de Santa Rosa, avenida 3, N° 93, Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual adquirió mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13.
2. Dos lotes de terreno colindantes entre sí, ubicados en la esquina que forman la calle Comercio y la Florida en la parte Este de la Plaza Bolívar, en la población de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda. El primer lote de terreno lo adquirió por medio de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 58, folios 112 vlto. al 115, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1957. El segundo lote por documento registrado ante la misma Oficina Subalterna bajo el N° 50, folios 99 al 100, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1957, los cuales anexa marcados C1 y C2.
3. De una casa ubicada en Jardines de Santa Rosa, la cual le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1985, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 7.
4.- En los lotes de terreno anteriormente señalados, construyó una casa donde funcionan cinco (5) locales comerciales, los cuales son: 1) Tasca El Farol, 2) Librería San Casimiro, 3) Agencia de Loterías Jaicar II, 4) Agencia de Loterías Temistocles y 5) Local Comercial Luz y Esperanza C.A.
Manifestó que el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, era hermano de su representada y era quien le administraba los locales comerciales, además de que estaba autorizado para actualizar los contratos de arrendamientos y cobrar las mensualidades.
Indicó que el mencionado ciudadano, le presentó a su mandante al ciudadano Jesús Severo Morales Acevedo con la intención de que comprara el inmueble ubicado en Jardines de Santa Rosa N° 305, calle dos (2), en Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, venta en la que su representa convino por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), con la intención de que el dinero de la venta del inmueble lo pondría a ganar intereses para mejorar sus ingresos, negociación que se celebró el 17 de marzo de 2000, ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, documento N° 30, Tomo 12, el cual anexó marcado D1.
Expuso que, en esa misma fecha, 17 de marzo del 2000 ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el hermano de su representada JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, preparó una coartada a su hermana, con premeditación y alevosía, a su representada sorprendiéndola en su buena fe, con violencia y dolo, e introdujo documentos de venta de la casa de residencia y de los locales comerciales, quedando el documento autenticado bajo el N° 28, Tomo 12.
Arguyó que el despojo de los locales comerciales fue por un precio irrito de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y la vivienda principal por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y, siendo el comprador el hermano de su representada JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, lo cual se evidencia del documento notariado en fecha 17 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexa marcado D3.
Expresó que el despojo fue total, ya que su representada ni siquiera recibió el dinero de la venta del inmueble, por cuanto su hermano le manifestó que lo colocaría en el Banco Venezuela a ganar intereses y nunca supo del dinero y la arreglaba con una bolsita de comida los quince y los últimos de cada mes.
Enunció que el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO por intermedio del abogado Félix Mata Morales, forjó la firma de su representada en una solicitud dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la cual solicitó la integración de los lotes de terreno ubicados entre las Calles de Comercio y la Florida, al lado de la Plaza Bolívar, donde funcionan los locales comerciales de su representada, igualmente forjaron la firma en un oficio que fue dirigido al Director de Catastro en fecha 06 de diciembre de 2000, en la cual solicitaron una sola inscripción catastral; a lo cual agregó, que los lotes de terreno fueron unificados, por medio del oficio suscrito por el Ingeniero Juan V. Aquino G., Jefe de la División de Catastro de fecha 03 de mayo de 2001, N° 058-2001, recibido por JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO.
Asimismo indicó que una vez unificados los lotes de terreno, JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO trasladó el Registro a la casa de su representada, para que firmará un supuesto contrato de arrendamiento de los locales comerciales, pero lo que en realidad firmó era un documento de compra venta a favor de su hermano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, del lote de terreno unificado de 689,05 M2 y los locales comerciales en él edificados, documento que quedó registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el N° 29, folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre.
Dijo además que, fue a raíz de la muerte del abogado Mata Morales, cuando se descubrió la dolosa compra venta de los inmuebles que son propiedad de su representada, documentos estos que guarda el mencionado abogado en su oficina, lo cual ocasionó un trastorno depresivo a JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, gran ansiedad e insomnio conduciéndolo al suicidio el 06 de noviembre de 2001.
Señaló que, su representada no dio consentimiento para las ventas, por lo que los contratos son anulables a tenor del artículo 1142 del Código Civil, expresando también que, a tenor del artículo 1157 ejusdem, el dolo es causal de anulabilidad de los contratos, aludiendo al forjamiento de las firmas de su representada en los documentos que anexó G1 Y G2, a lo cual agregó que, no se ha transferido la propiedad de la casa que le sirve de vivienda principal, como se estipula en el artículo 1474, ni el comprador pagó el precio, lo cual era su obligación conforme al artículo 1527, añadiendo que no se cumplió lo preceptuado en el artículo 1161.
Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1142 ordinal 2do., 1154, 1474, 1527 y 1161 del Código Civil, y de conformidad con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 1482, ejusdem, y en consecuencia demandó a los coherederos del causante JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO ciudadanos LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO (viuda de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO) y a MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ (hijo del de cujus JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO), para que convenieran en la nulidad absoluta de los contratos de venta celebrado entre su poderdante y el de cujus JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la venta cuya nulidad solicitó. Estimó la acción en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó:
(i) De conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal, condición que asiste a sus poderdantes, quienes han la han ejercido con ánimo de dueños sobre los siguientes bienes: PRIMERO: La parcela de terreno distinguida con el N° 93, y la casa sobre ella construida, situada en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), circunscrita dentro de los siguientes linderos: Norte, con la avenida 3 de la urbanización, Sur, con el parte de deportes, Este, con la parcela N° 94, Oeste, con la parcela N° 92. SEGUNDO: Un lote de terreno y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles de Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 689,05 m2), alinderado por el Norte: en línea recta de 23.70 metros con inmueble que fue de Regulo Tovar, hoy de sus herederos, Sur: en línea recta de 22,75 metros con la Calle Comercio, existiendo entre este lindero y el lindero Oeste, una línea recta sesgada que mide 3,18 metros, conformando la esquina que ambos linderos constituyen, Este: en línea recta de 29,75 metros con terreno que fue de los hermanos Fernández, donde existe hoy el Centro Comercial Sorasisol y Oeste: en línea recta de 26,75 metros con la calle La Florida, que lo separa de la Plaza Bolívar.
(ii) Que el causante de sus representados JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, adquirió la propiedad de los deslindados inmuebles mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el primero de fecha 27 de julio del año 2000, bajo el N° 17, folios 105 al 110, Tomo 4 del Protocolo Primero, y el segundo de fecha 29 de mayo del año 2001, bajo el N° 29, folios 183 al 187, Tomo Décimo del Protocolo Primero, los cuales se produjeron junto con el libelo, marcado H. Documentos traslativos de propiedad y que cumplen con las formalidades de registro y las consagradas en los artículos 1926 y 1927 del Código Civil.
(iii) Que los documentos cuestionados no fueron tachados de falsedad y, por lo tanto, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario hizo constar, en el sentido de que la demandante Olga María Angelino Manzo dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO los inmuebles descritos.
(iv) Que es cierto que la vendedora recibió el precio de la venta en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, en el acto del otorgamiento.
(v) Es cierto que se efectuó la tradición legal al comprador la posesión de lo vendido obligándose al saneamiento contenido en los artículos 1487 al 1488 del Código Civil.
(vi) Que la pretensión de la parte actora para demostrar la falsedad de las operaciones de compra venta, valiéndose de la prueba testimonial, resulta contraria a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
(vii) Negó, rechazó y contradijo que JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, hayan forjado las firmas de la demandante y, que la Inspección Ocular practicada el 21 de marzo del 2002, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, demuestre tal circunstancia, o guarde relación con los hechos que se pretenden acreditar.
(viii) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como en cuanto al derecho invocado por no asistirle.
(ix) Negó, rechazó y contradijo que se encuentren viciados de nulidad absoluta o relativa los contratos de compra venta otorgados por la demandante.
(x) Negó, rechazó y contradijo que OLGA MARÍA ANGELINO MANZO no haya recibido de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) precio de la venta de la parcela de terreno distinguida con el N° 93, y la casa sobre ella construida, situada en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
(xi) Negó, rechazó y contradijo que la demandante no haya recibido del causante de sus patrocinados la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) precio de venta del lote de terreno y la casa sobre el edificada ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
(xii) Negó, rechazó y contradijo que OLGA MARIA ANGELINO MANZO no haya transferido a JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO la propiedad de los inmuebles vendidos, el primero constituido por la parcela de terreno, distinguida con el N° 93 y la casa sobre ella construida, situada en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y el segundo constituido por el lote de terreno y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la plaza Bolívar.
(xiii) Negó, rechazó y contradijo que el causante de sus representados se haya desempeñado como administrador de los bienes propiedad de la demandante y mucho menos de los locales comerciales.
(xiv) Negó, rechazó y contradijo que el causante de sus mandantes era quien actualizaba los contratos de arrendamiento de los locales propiedad de la demandante y quien cobraba las mensualidades.
(xv) Negó, rechazó y contradijo que JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO le presentará a OLGA ANGELINO MANZO el comprador del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle dos del Parcelamiento Jardines de Santa Rosa N° 305, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, puesto que ella misma lo dio en venta al señor Jesús Severo Morales Acevedo, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, suma que declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción en el acto del otorgamiento del instrumento autenticado ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
(xvi) Que no es verdad que el causante de sus patrocinados, haya manifestado a la accionante que colocaría en el Banco de Venezuela el precio de la venta efectuada al señor Jesús Severo Morales Acevedo, con el fin de ganar intereses.
(xvii) Negó, rechazó y contradijo que el causante de sus patrocinados haya forjado las firmas de OLGA MARÍA ANGELINO MANZO que aparecen en una solicitud de integración de los lotes de terrenos ubicados entre las calles Comercio y la Florida dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, así como la solicitud dirigida al Director de Catastro, donde pide una sola inscripción catastral de los dos lotes de terrenos ubicados entre las calles Comercio y la Florida, al lado Este de la Plaza Bolívar, las cuales fueron anexadas al libelo signadas G1 y G2, y menos aún que la Inspección Ocular practicada el día 21 de marzo del año 2002, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, demuestre tal circunstancia.
(xviii) Negó, rechazó y contradijo que su representado no tuviera disponibilidad para adquirir el lote de terreno, y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, provisto de una superficie aproximada de seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con cinco centímetros (689,05 m2), así como la parcela de terreno, distinguida con el N° 93 y la casa sobre ella construida situada en la avenida 3 de la Urbanización superficie aproximada es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2).
(xix) Invocó a favor de sus representados y de su causante JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO la presunción de buena fe, por lo que alega la mala fe incumbe a la parte actora demostrarla.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1. Anexo A. Instrumento Poder otorgado por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, al abogado Miguel Martínez Saturno, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda. N° 8, folios 39 al 41, Tomo 1°, Protocolo Tercero, Primer Trimestre. (f. 9, pieza I).
2. Anexo B. Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Cúa del Estado Miranda. No: 118, folio 118, de fecha 21 de diciembre de 1988, mediante el cual los ciudadanos María Ángela Rondón de Requena y Rafael Arturo Requena le vende a la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, una parcela de terreno señalada con el N° 93 y la casa sobre ella construida, situada en el Parcelamiento denominado urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicada en la ciudad de Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de 240 m2. (f. 13 pieza I).
3. Anexo C1. Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Cúa del Estado Miranda. No: 58, de fecha 5 de diciembre de 1957, mediante el cual los ciudadanos Ramón Acosta y Ana Acosta le vende a la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, una casa ubicada en la ciudad de Cúa, parte Este de la Plaza Bolívar. (f. 20 al 25, pieza I).
4. Anexo C2. Copia simple de documento público registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Cúa del Estado Miranda. No: 50, en el cual el ciudadano Regulo Manuel Tovar, le vende a la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, una casa de su propiedad ubicada en un terreno propio que mide cinco metros con setenta y cinco centímetros de ancho, por seis metros con cincuenta de largo (5,75 x 6,50) en la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. (f. 26 al 28).
5. Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, No: 30, Tomo 12, en el cual la ciudadana MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO una casa quinta identificada con el N° 305, situada en la Calle dos del Parcelamiento de la Urbanización Jardines de Santa Rosa en la población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 240 m2. (f. 29 al 31).
6. Anexo D2. Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, No: 28, Tomo 12, de fecha 17 de marzo del 2000, mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, una parcela de terreno distinguido con el N° 93 y la casa allí edificada ubicada en la avenida 3 de la urbanización Jardines de Santa Rosa de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de 240 m2. (f. 33 al 35 pieza I).
7. Anexo D3. Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, No: 29, Tomo 12, de fecha 17 de marzo de 2000, en el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, un lote de terreno y la casa allí edificada con una superficie de 542,30 m2, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. (f. 38 al 40).
8. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia: 1°) Que en el expediente catastral existe un documento privado, escrito a máquina dirigido al ciudadano Director de Catastro, refrendado por una firma en la cual se lee OLGA ANGELINO M. recibo en la Oficina de Catastro el 07-12-2000. El Tribunal dejó constancia de la existencia del expediente catastral N° 052-2001, Cúa, 03 de mayo de 2001. Dirigido a la ciudadana OLGA MARÍA ANGELINO MANZO. Firmado por el Ingeniero Juan B. Aquino, Jefe de la División de Catastro. Hay un sello húmedo donde se lee República de Venezuela, Estado Miranda. Debajo hay una media firma legible que se distingue J. Angelino. Y un número que se lee 94815. (f. 44 al 71 pieza I).
9. Anexo H. Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Cúa del Estado Miranda. 29, folios 183 al 187, protocolo primero, tomo 10°, segundo trimestre, de fecha 29 de mayo de 2001, en el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, una casa edificada sobre dos lotes de terreno cuya integración fue solicitada ante la Dirección de Catastro Municipal Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ubicado en la esquina las calles Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Copia simple de Cédulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos ANGELINO MANZO OLGA MARÍA y ANGELINO MANZO JUAN BAUTISTA. (f. 73 al 79 pieza I).
10. Anexo I. Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. N° 41. folio 367 al 371, Protocolo Tercero, primer trimestre, del 10 de marzo de 1999. Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO al abogado Félix Mata Morales. (f. 80 al 82, pieza I).
11. Anexo J. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, el 21 de marzo de 2002, en la cual se dejo constancia de que la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, es la que habita el inmueble ubicado en la avenida 3, quinta Santa Rosa de Lima N° 93, entre avenida 8 y 9 de la urbanización Colinas de Santa Rosa, jurisdicción de ese Municipio Urdaneta, quien manifestó que es su vivienda principal y le pertenece por haberlo adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 21-12-1988. (f. 88 al 101, pieza I).
12. Anexo J1. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, en fecha 21 de marzo de 2002, en la cual el Tribunal dejó constancia que existen 5 locales comerciales ubicados entre las calles Comercio y La Florida al lado Este de la Plaza Bolívar, denominados Tasca El Farol, Librería Don Casimiro, Agencia de Loterías Jaicar II y Agencia de Loterías Temistocles. Que existen contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO desde diciembre de 2001 y hasta el mes de enero de 2002 y, existen recibos de cancelación de las mensualidades a nombre de OLGA MARIA ANGELINO MANZO. Que en los contratos de arrendamiento de fecha 1° de febrero del 2002, el administrador de los locales comerciales era el ciudadano MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ. Anexo los contratos de arrendamiento y recibos de cobro del arrendamiento. (f.103 al 133, pieza I).
13. Anexo K. Acta de defunción de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, emanada de la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda. (f. 134, pieza I).
Durante el lapso probatorio, la abogada Mariangeles Meléndez, mediante escrito cursante a los folios 8 al 10 de la pieza II, promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Testimonial de Jesús Severo Morales Acevedo, la cual fue declarada inadmisible,
3. Experticia judicial en la residencia y domicilio de OLGA ANGELINO MANZO.
4. Inspección Judicial en las agencias Bancarias de Cúa del Banco Venezuela, Banesco, Mercantil y Provincial.
5. Experticia Judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, para que efectuaran pruebas grafotécnicas y cotejo de firmas a su representada en las solicitudes de integración de lotes de terrenos ubicados entre la Calle Comercio y Calle La Florida de la población de Cúa y demostrar el forjamiento de firmas.
6. Experticia Judicial en los locales comerciales Tasca El Farol, Librería San Casimiro, Agencia de Lotería Jaicar II, Agencia de Lotería Temistocles y Local comercial Luz y Esperanza C.A., con el fin de que se dejara constancia de que el sedicente comprador JUAN BAUTISTA ALGELINO MANZO, realizaba la administración de los locales comerciales antes de materializarse la supuesta venta. Solicitó se nombrara expertos de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
7. Se reservó de ejercer acciones penales contra de la ciudadana Leída Josefina Escalante, vinculada en relación intima personal con los demandados y contra Ana Cecilia Urgueta Chávez, quien fuera concubina en vida del sedicente comprador JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO.
Durante el lapso probatorio, mediante escrito cursante a los folios 16 al 18, pieza II, promovió:
PRIMERO:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
SEGUNDO:
1. Todos los documentos públicos que se encuentran agregados al expediente anexados al libelo de la demanda:
- Documento de compra venta de la casa ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa de Cúa de la avenida 3, N° 93, otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda el 21 de diciembre de 1988, N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13.
- Documento de compra venta de dos lotes de terreno colindantes entre sí, ubicados en la esquina que forman la Calle Comercio y la Calle La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar de Cúa, otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° 58, Protocolo Primero, Folios 112 al 115, en fecha 05 de diciembre de 1957.
- Documento compra venta de la casa ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa de Cúa de la avenida 3, N° 93, otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda el día 28 de marzo de 1985, bajo el N° 07, Protocolo Primero. Tomo 07. * Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave el día 17 de marzo del 2000, bajo el N° 30, tomo 12. * Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave el día 17 de marzo de 2000, bajo el N° 28, Tomo 12.
- Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave el día 17 de marzo de 2000, bajo el N° 29, Tomo 12.
TERCERO:
2. Promovió y opuso a los demandados la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 21 de marzo de 2002, en la Oficina de División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Cúa, la cual ratificó y reprodujo.
3. Promovió y opuso a los demandados la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 21 de marzo de 2002, en los locales propiedad de su representada, la cual ratificó y reprodujo.
CUARTO:
4. Las documentales que se encuentran insertos al expediente, anexados al libelo de la demanda, - Carta dirigida al Ing. Juan Aquino, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de Cúa en fecha 07 de marzo de 2002. – Planilla de Inscripción de inmueble. – Carta dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía de Cúa el 18 de agosto de 2000. – Informe Topográfico emitido por el T.S.U. en topografía de la Alcaldía de Cúa. – Planilla Catastral sobre inmueble donde funciona la Tasca El Farol N° 01010201. – Oficio N° 058-2001 emitido por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de Cúa, en fecha 03 de mayo del 2001 dirigido a su representada. – Carta dirigida al Director de Catastro Urbano de la Alcaldía de Cúa en fecha 06 de diciembre del 2000. – Planilla de inscripción de inmuebles N° 2569. – Recibos de CANTV. – Recibos de electricidad. – Recibos de colaboración que su representada dio para la construcción de templo en la urbanización donde vive.
QUINTO:
5. Inspección Judicial en la casa ubicada en la urbanización Jardines de Santa Rosa de Cúa, ubicada en la avenida 3, N° 93, Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con el fin de que se deje constancia de que en la casa se encuentra viviendo su representada y de quiénes viven con ella.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente al escrito de contestación:
- Copia simple de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave el día 17 de marzo de 2000, bajo el N° 28, Tomo 12, en el cual MARIA ANGELINO MANZO le vende a JUAN BAUTISTA ANGELO MANZO un inmueble ubicado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de 240 m2, contentivo de una de las operaciones cuya nulidad fue solicitada, el cual ya fue objeto de análisis por parte de esta Alzada.
Por escrito presentado el 26 de febrero de 2003, en el lapso de promoción de pruebas:
Capítulo I.
- Reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Capítulo II
1. Con el ánimo de desvirtuar la nulidad de la compraventa realizada entre OLGA MARÍA ANGELINO MANZO y JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, hizo valer el mérito probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 27 de julio del año 2000, N° 17, folios 105 al 110, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual acompaño al escrito de la contestación a la demanda, marcado A.
2. Con el ánimo de desvirtuar la nulidad de la compraventa realizada entre OLGA MARÍA ANGELINO MANZO y JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO causante de sus representados en relación al lote de terreno, y la casa sobre él edificada, ubicada en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, provisto de una superficie aproximada de 689,05 m2. Invocó y hizo valer el valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de mayo del 2001, bajo el N° 29, folios 183 al 187, Tomo 10°, Protocolo Primero, el cual se produjo con el libelo, marcado H.
CAPITULO VI.(sic)
3. Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se deriva del libelo de la demanda, ya que la actora incurrió en el error de invocar una causal que de prosperar el efecto sería una nulidad relativa pretendiendo obtener la declaratoria de falsedad de los instrumentos contentivos de las ventas y la declaratoria de falsedad de la operación, pedimentos que son irreconciliables y, al no haber tachado de falsos los instrumentos tienen plena fe los hechos jurídicos que el funcionario hizo constar.
CAPITULO III
4. Desvirtuó el supuesto forjamiento de las firmas de OLGA MARÍA ANGELINO MANZO, que se le imputan al causante de sus representados, impresas en la solicitud de integración de los lotes de terrenos ubicados entre las calles Comercio y La Florida, dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, así como la solicitud dirigida al Director de Catastro, donde se pidió una sola inscripción catastral de los dos lotes de terreno ubicados entre las calles Comercio y La Florida, al lado Este de la Plaza Bolívar.
5. Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de la Inspección Ocular practicada el día 21 de marzo del 2002, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, acompañada a la demanda marcado G, inspección donde el funcionario, nada dijo en relación al supuesto forjamiento de la firma.
Mediante escrito cursante al folio 19 de la pieza II, promovió:
CAPITULO I:
Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales.
CAPITULO II:
A fin de probar que el causante de sus representados si tenía capacidad económica para pagar el precio de venta de los inmuebles adquiridos mediante documentos públicos, promovió marcado A, copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 17 de julio del año 2001, bajo el N° 49, folio 413 al 417, tomo segundo, protocolo primero, mediante el cual JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO pagó a Inversiones Deser, C.A., en dinero efectivo la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), suma correspondiente al precio de venta de una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 42, de la Manzana M-28, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con un área aproximada de 269,73 M2. Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave el día 17 de marzo de 2000, bajo el N° 28, Tomo 12.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:
“… del material probatorio aportado por la actora, se evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de la venta de los inmuebles objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador de los mismos, ciudadanos JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño de la vendedora ciudadana OLGA MARÍA ANGELINO MANZO.
…conforme el análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la actora no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido este sentenciador considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, podido demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que la operación de venta de los siguientes inmuebles: PRIMERO: El inmueble situado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 27 de julio de 2000, bajo el No. 17, folio 105 al 110, Tomo 4 del Protocolo Primero; SEGUNDO: El lote de terreno, y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Folio 183 al 187, Tomo Décimo del Protocolo Primero, realizados entre los ciudadanos OLGA MARÍA ANGELINO MANZO y JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, se encuentre viciada, como lo alega el actor; forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana OLGA MARÍA ANGELINA MANZO, contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO y MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito cursante a los folios 06 al 22 de la III pieza, el abogado Miguel Martínez Saturno, fundamentó entre otras cosas, el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Que el sentenciador omitió decidir sobre la prohibición a los administradores de adquirir para sí o para terceros los bienes que administran, como lo prevé el ordinal 3 del artículo 1482 del Código Civil, el cual era el fundamento de la demanda.
Que el interrogatorio que formuló a los testigos estuvo dirigido a demostrar la condición del decujus como administrador de los bienes de su hermana OLGA ANGELINO MANZO.
Que la sentencia dictada por el A quo está viciada de nulidad absoluta y radical, ya que el Juez no se atuvo a las normas del Derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, ni los motivos de hecho y de Derecho y decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas.
Que el A quo omitió pronunciarse sobre su solicitud de nulidad de las ventas referidas, que fundamentó en el ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil, tal omisión violenta el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el A quo, se limitó a decidir la improcedencia de la acción propuesta, fundamentada en los vicios del consentimiento y en la conducta dolosa de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO para inducir a su hermana a firmarle los documentos de compra-venta y, omitió decidir sobre la prohibición a los administradores de comprar los bienes bajo su administración, con lo cual incurrió en incongruencia negativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
Argumentó la parte actora que el sentenciador omitió decidir sobre la prohibición a los administradores de adquirir para sí o para terceros los bienes que administran, como lo prevé el ordinal 3 del artículo 1482 del Código Civil, lo cual es el fundamento de la demanda; con lo cual, según adujo, incurrió en incongruencia negativa, prevista en el ordinal 5º del artículo 243 Adjetivo, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, ya que el Juez no se atuvo a las normas del Derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; agregando que, tampoco contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, ni los motivos de hecho y de Derecho y decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas.
Al respecto se observa:
El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
Por su parte, el autor patrio Márquez Áñez, en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:
“…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna de posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…”
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se constatan las siguientes alegaciones producidas con la demanda:
Que es propietaria de los inmuebles que allí se describen entre los numerales 1 al 4; que el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO era su hermano de su representada y era quien le administraba los locales comerciales, además de que estaba autorizado para actualizar los contratos de arrendamientos y cobrar las mensualidades, que el mencionado ciudadano, le presentó a su mandante al ciudadano Jesús Severo Morales Acevedo con la intención de que comprara el inmueble ubicado en Jardines de Santa Rosa N° 305, calle dos (2), en Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, venta en la que convino por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), con la intención de que el dinero de la venta del inmueble lo pondría a ganar intereses para mejorar sus ingresos, negociación que se celebró el 17 de marzo de 2000, Que, en esa misma fecha, 17 de marzo del 2000. ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, su hermano le preparó una coartada, premeditación y alevosía, sorprendiéndola en su buena fe, con violencia y dolo, e introdujo documentos de venta de la casa de residencia y de los locales comerciales, quedando el documento autenticado bajo el N° 28, Tomo 12.
Arguyó que el despojo de los locales comerciales fue por el precio irrito de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y la vivienda principal por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y, siendo su hermano el comprador, expresando que, el despojo fue total, ya que ni siquiera recibió el dinero de la venta del inmueble, por cuanto su hermano le manifestó que lo colocaría en el Banco Venezuela a ganar intereses y nunca supo del dinero.
Enunció que el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO por intermedio del abogado Félix Mata Morales, forjó su firma en una solicitud dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y en un oficio que fue dirigido al Director de Catastro en fecha 06 de diciembre de 2000, en la cual solicitaron una sola inscripción catastral.
Indicó que una vez unificados los lotes de terreno, JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO trasladó el Registro a su casa, para que firmará un supuesto contrato de arrendamiento de los locales comerciales, pero lo que en realidad firmó era un documento de compra venta a favor de su hermano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, del lote de terreno unificado de 689,05 M2 y los locales comerciales en él edificados.
Señaló que no dio consentimiento para las ventas, por lo que los contratos son anulables a tenor del artículo 1142 del Código Civil, expresando también que, a tenor del artículo 1157 ejusdem, el dolo es causal de anulabilidad de los contratos, aludiendo al forjamiento de las firmas de en los documentos que anexó G1 Y G2, a lo cual agregó que, no se ha transferido la propiedad de la casa que le sirve de vivienda principal, como se estipula en el artículo 1474, ni el comprador pagó el precio, lo cual era su obligación conforme al artículo 1527, añadiendo que no se cumplió lo preceptuado en el artículo 1161.
Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1142 ordinal 2do., 1154, 1474, 1527 y 1161 del Código Civil, y de conformidad con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 1482, ejusdem.
La sentencia recurrida decidió así:
“… del material probatorio aportado por la actora, se evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de la venta de los inmuebles objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador de los mismos, ciudadanos JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño de la vendedora ciudadana OLGA MARÍA ANGELINO MANZO.
…conforme el análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la actora no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido este sentenciador considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, podido demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que la operación de venta de los siguientes inmuebles: PRIMERO: El inmueble situado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 27 de julio de 2000, bajo el No. 17, folio 105 al 110, Tomo 4 del Protocolo Primero; SEGUNDO: El lote de terreno, y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Folio 183 al 187, Tomo Décimo del Protocolo Primero, realizados entre los ciudadanos OLGA MARÍA ANGELINO MANZO y JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, se encuentre viciada, como lo alega el actor; forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana OLGA MARÍA ANGELINA MANZO, contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZÁLEZ DE ANGELINO y MANUEL JOSÉ ANGELINO GONZÁLEZ. Así se decide.
Ciertamente que la recurrida refirió su fundamentación a la ausencia de material probatorio con respecto a la existencia de vicios en el consentimiento y a que el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño de la vendedora ciudadana OLGA MARÍA ANGELINO MANZO; encontrando quien decide que, en el texto del libelo se hace una referencia al hecho de que el comprador era administrador de los bienes vendidos, haciéndose también una referencia al contenido del ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, relativo a uno de los casos de ventas prohibidas y, aunque la parte actora no enfatizó sobre estos argumentos, es obvio que fueron omitidos completamente por el A quo. De allí que, ciertamente se incurrió en incongruencia negativa y es nula la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 Adjetivo, y así se declara, por lo que, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Fondo del asunto: Alegó la actora que el día 17 de marzo de 2000, el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO su hermano, preparo con violencia y dolo la compraventa de su vivienda principal, ubicada en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 27 de julio de 2000, bajo el No. 17, folio 105 al 110, Tomo 4 del Protocolo Primero; un lote de terreno, y la casa sobre él edificada, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Folio 183 al 187, Tomo Décimo del Protocolo Primero.
Ahora bien, la acción invocada en el presente procedimiento se encuentra prevista en el artículo 1346, del Código Civil, el cual establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos… En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Esta disposición, en el caso que nos ocupa, debe ser concatenada con el artículo 1.142, ordinal 2°:“ El contrato puede ser anulado….2º Por vicios del consentimiento, con el artículo 1.154 ejusdem: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Por lo demás, para sustentar su pretensión, la actora invocó el contenido del artículo 1482 sustantivo, ordinal 3º: “ No pueden comprar ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:…(…)…3º. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender”.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa:
En la legislación venezolana la acción de nulidad es el medio jurídico, el cual se demanda con la intención de anular una obligación, que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez.
La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que se afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto como el consentimiento, un objeto que puede ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne, sin los cuales el acto no puede llegar a existir.
La nulidad debe ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, de igual forma es susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general. En el caso que ocupa la atención de quien aquí decide, observa que la parte actora manifestó que fue inducida con violencia y dolo a venderle a su hermano todos sus bienes inmuebles, argumentando que su consentimiento está viciado, por lo tanto, la pretensión está deducida por la persona legítima para realizar la ello. Y así se decide.
A tal efecto y dada la vinculación que puede existir entre la causa de los contratos y la simulación, considera este Tribunal que en primer término, debe analizarse lo relativo a la violencia alegada por la parte actora y, al respecto observa que las normas que prevén a la violencia como vicio del consentimiento son las contempladas en el artículo 1.142 del Código Civil, según el cual, “el contrato puede ser anulado (...) por vicios del consentimiento”, el artículo 1.150 eiusdem, enmarcado dentro de las normas que prevén los vicios del consentimiento que consagra: “la violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad” y, el artículo 1.151 ibidem , que dispone: “el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.
De la interpretación concordada de las citadas normas se deriva que la violencia es considerada como un vicio del consentimiento que, reuniendo determinadas características, puede producir la nulidad del contrato celebrado o de la obligación asumida.
Es a partir de las referidas normas, cuya fuente es, en definitiva el Proyecto Franco-Italiano de las obligaciones, que en la doctrina patria y extranjera han construido la exposición acerca de la violencia. Es así como se ha afirmado que la violencia consiste en “toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, edic. UCAB, 1967, pág. 553) y existe la violencia “cuando el consentimiento se presta bajo el imperio de un sufrimiento actual o del temor de un sufrimiento futuro” (Marcel Planiol y George Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Edic. Cultural, Habana, 1936, Tomo VI., pág. 260).
Ese sufrimiento debe ser determinante del consentimiento dado, debe responder a una impresión considerable, es decir, de tal entidad que la misma produzca un temor que lleve a la persona a celebrar un contrato o asumir una obligación que, en condiciones normales y por las desventajas patrimoniales que le representa, no lo hubiera celebrado o no la habrá asumido.
Ese sufrimiento o temor, no es un hecho objetivo sino que su entidad y consecuente influencia en la manifestación de voluntad contractual u obligacional, dependerá de las condiciones y características propias de la persona que lo sufrió, esto es, su edad, grado de educación, nivel cultural y social, experiencia de vida, etc.; así, pues al ignorancia o inferioridad cultural, educativa y social del obligado pueden servir para admitirla como causa de anulabilidad en tanto que, la experiencia y los conocimientos del sujeto pueden ser la base para denegarla. Es por esa razón de relatividad de la violencia que, además, ha de existir una relación de causalidad entre el temor sufrido y la obligación asumida o el contrato celebrado, por lo que es indispensable que se haya dado el consentimiento bajo el imperio del temor y antes de que éste hubiera cesado.
Por otra parte, la doctrina también ha dejado sentado que como el temor que se siente ha de ser justo, la violencia que lo causa ha de ser ilegítima, esto es, ejercida por medio de actos ilícitos, o por medio de la fuerza o, en definitiva, a través de actos injustos.
De igual forma, como la violencia consiste en la coacción que se ejerce sobre la voluntad de la persona para que ésta preste un consentimiento no deseado, la invocación de la misma como vicio de ese consentimiento, debe ser alegada por la propia persona que lo sufrió.
Debe también analizar quien aquí decide, por haberlo alegado la parte actora, si el consentimiento dado por la vendedora en las negociaciones cuya nulidad pretende, le fue inducido mediante dolo, entendiéndose por dolo la realización de una serie de hechos destinados a producir engaño en el contratante, de manera tal que, sin tales hechos, aquel no hubiera suscrito el contrato.
El dolo, constituido por hechos, puede ser probado por todos los medios legales, incluso las presunciones, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes, conforme a lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil y, en los casos en que es admisible la prueba testimonial. De allí que no bastan las meras inducciones, pues el dolo debe probarse por hechos graves y precisos, dirigidos a concretar el engaño, ya que el dolo constituye una actitud contraria a la honradez, es una voluntad maliciosa destinada a producir error o a mantenerlo, procurando con ello un provecho para quien lo practica.
Debe también analizar quien juzga, por haberlo alegado la actora, si las negociaciones cuya nulidad pretende, se encuentran prohibidas por la disposición del ordinal 3º del artículo 1482 sustantivo.
Sentado lo anterior, el tribunal observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos referidos a la falta de consentimiento, o consentimiento viciado por violencia y dolo, se observa:
La actora alegó la existencia de unos bienes inmuebles constituidos por una vivienda principal, un lote de terreno y la casa sobre él edificada, los cuales le pertenecen, sobre lo cual argumentó que, el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, su hermano, la despojó de sus bienes por medio de vicios en el consentimiento, violencia y dolo, alegatos éstos que subsumidos dentro de las normas que rigen esta materia, colocan en cabeza de la demandante la prueba sobre los siguientes hechos:
- Que los bienes vendidos le pertenecen.
- Que dio su consentimiento por haber sido sometida a violencia.
- O que prestó consentimiento por haber sido víctima de dolo. –
- Que la violencia y el dolo, provienen del ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, comprador de los bienes.
Con respecto, a la fundamentación de la pretensión, en el ordinal 3º del artículo 1482 Sustantivo, le corresponde probar a la actora:
- Que el comprador era su mandatario, o su administrador o su gerente.
- Que estaba encargado de vender los bienes o de hacerlos vender.
Ahora bien, realizado el pertinente análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, promovió: a) Copias simples de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Cúa del Estado Miranda. No: 118, folio 118, de fecha 21 de diciembre de 1988, mediante el cual los ciudadanos María Ángela Rondón de Requena y Rafael Arturo Requena le vende a la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, una parcela de terreno señalada con el N° 93 y la casa sobre ella construida, situada en el Parcelamiento denominado urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicada en la ciudad de Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de 240 m2. (f. 13 pieza I). b) Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Cúa del Estado Miranda. No: 58, de fecha 5 de diciembre de 1957, mediante el cual los ciudadanos Ramón Acosta y Ana Acosta le vende a la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, una casa ubicada en la ciudad de Cúa, parte Este de la Plaza Bolívar. (f. 20 al 25, pieza I). c) Copia simple de documento público registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Cúa del Estado Miranda. No: 50, en el cual el ciudadano Regulo Manuel Tovar, le vende a la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, una casa de su propiedad ubicada en un terreno propio que mide cinco metros con setenta y cinco centímetros de ancho, por seis metros con cincuenta de largo (5,75 x 6,50) en la población de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. (f. 26 al 28). d) Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, No: 30, Tomo 12, en el cual la ciudadana MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JESUS SEVERO MORALES ACEVEDO una casa quinta identificada con el N° 305, situada en la Calle dos del Parcelamiento de la Urbanización Jardines de Santa Rosa en la población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 240 m2. (f. 29 al 31). e) Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, No: 28, Tomo 12, de fecha 17 de marzo del 2000, mediante el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, una parcela de terreno distinguido con el N° 93 y la casa allí edificada ubicada en la avenida 3 de la urbanización Jardines de Santa Rosa de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de 240 m2. (f. 33 al 35 pieza I). f) Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, No: 29, Tomo 12, de fecha 17 de marzo de 2000, en el cual la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, le vende al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, un lote de terreno y la casa allí edificada con una superficie de 542,30 m2, ubicado en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, en la parte Este de la Plaza Bolívar de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. (f. 38 al 40).
Estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna de derecho, y por su naturaleza de instrumentos algunos registrados y, otros, autenticados, tienen pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, pero solamente determinan las ventas y compras efectuadas por la actora y en nada demuestran lo alegado por la actora en cuanto al vicio del consentimiento, violencia, o dolo y el error. Y así se decide.
Evacuó testimoniales de los ciudadanos Marta Jesús de la Caridad Parra Castro, Juan Orlando Duc, Denny Enrique Quintero Ledezma, cuyas declaraciones se resumen a continuación:
Testimonial de la ciudadana MARTA DE JESÚS DE LA CARIDAD PARRA CASTRO, quien contestó a las preguntas en la forma siguiente:
“ Diga la testigo si suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial entre la calle Comercio y la Florida de Cúa con la señora OLGA ANGELINO MANZO ¿ contestó: “si”,
“Diga la testigo sí por esa relación comercial la señora OLGA ANGELINO MANZO, si tenia alguna persona que le administraba dicho local comercial y si puede mencionar su nombre? Contestó? Si se lo administraba JUANCHO ANGELINO”.
“ Diga la testigo sí puede mencionar el nombre correcto del administrador del local comercial? Contestó: JUAN ANGELINO”
“ Diga la testigo hasta qué fecha estuvo vigente el contrato de arrendamiento con la señora OLGA ANGELINO MANZO? Contestó: octubre del 2002.
“Diga la testigo si antes del fallecimiento del Señor JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, ocurrida el 6 de noviembre de 2001, la arrendataria del local y testigo actualmente le había propuesto la compra del local a OLGA ANGELINO MANZO por intermedio de su administrador JUAN BAUTISTA ANGELINO Y de ser cierto cual fue la respuesta de JUAN ANGELINO MANZO? Contestó: si, en julio de 2001 él fue a cobrar la mensualidad y yo aproveché de plantearle la compra del local y él me contestó que OLGA no vendía que olvidara eso porque OLGA no vendía”.
“Diga la testigo con su derecho de preferencia para comprar el mencionado local, le fue notificada la venta a una tercera persona? Contestó: NO.
“Diga…cuando estuvo en conocimiento de que el local comercial que ella tiene arrendado fue vendido a otra persona? Contestó: como en mayo de 2002”
“Diga...si el administrador del local JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, en alguna oportunidad le manifestó que él había comprado el mencionado local comercial? Contestó: “NO”
Examinado el contenido de esta declaración, es obvio que la testigo conoce los hechos sobre los cuales declaró, pero de sus deposiciones no se desprende que el occiso le hubiera propuesto, en nombre de su hermana, la compra del inmueble. Todo lo contrario, ella afirmó que había aprovechado que fue a cobrar alquileres para plantearle la compra. Tampoco se desprende de esta declaración que el occiso fuera un administrador encargado de vender o de hacer vender los bienes de la demandante, y solamente se infiere que estaba encargado de cobrar alquileres.
Testimonial del ciudadano JUAN ORLANDO DUC.
“Diga cuales eran las ocupaciones habituales de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO? Contestó: desde que conocí a Juan Angelino Manzo a quien conocí como JUANCHO ANGELINO, lo conocí siempre trabajando con la señora OLGA ANGELINO y la sucesión, con respecto a la parte administrativa.”
“Diga si conoce algunos locales comerciales que JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, le administraba a OLGA ANGELINO? Contesto: por ejemplo la casa la Angelinera…y el Farol de Cúa, que él siempre manifestaba que le cobraba a la sucesión “.
“ Diga si tiene conocimiento de las causas que motivaron el suicidio de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO? Contestó: dos meses antes del suicidio de JUAN ANGELINO, me dijo “mira Orlando Duc, tu fuiste a ver un video de mis sobrinos los Angelinos Diaz?...le manifesté que fui a ver una cinta grabada en un video y le hacían una pregunta los sobrinos de la Doña si ella le había vendido a JUAN BAUTISTA ANGELINO la propiedad donde está ubicado la tasca Restaurante El Farol y una casa de su propiedad en Santa Rosa de Cúa, vi todo eso grabado…dos meses después iba para el trabajo y escuché que JUANCHO se había suicidado”.
“Diga que observó en esa cinta grabada que acaba de mencionar? Contestó: observé donde los sobrinos de la señora Olga Angelino le preguntaban “Tía dicen que usted le vendió el Farol y una casa de Santa Rosa a JUAN BAUTISTA ANGELINO conocido como JUANCHO” y le contestó la Señora OLGA “yo no vendí la casa en Santa Rosa, la vendió JUANCHO para guardar la cuenta en el banco y con los intereses ayudar a mis hermanos y el Farol no lo he vendido “.
“Diga el testigo si la casa vendida en Santa Rosa fue al ciudadano JESÚS SEVERO MORALES para los fines que el testigo menciona arriba? Contestó: si, la misma señora OLGA, nos dijo que la casa fue vendida para lo que dije anteriormente.”
Examinada esta testimonial, es obvio que no arroja evidencias de que el occiso hubiera sido administrador encargado de las ventas, pues la afirmación a que se refiere la testigo concierne a la misma demandante. Tampoco acredita que las ventas se efectuaran por dolo, violencia o engaño, porque en el video a que se refiere el testigo, quien hace las afirmaciones es la misma demandante y, en cuanto a las demás afirmaciones del testigo, todas se fundan en conversaciones con terceras personas, lo que hace esta declaración puramente referencial.
Testimonial del ciudadano DENNY ENRIQUE QUINTERO LEDEZMA:
“Diga si tiene conocimiento de los trabajos habituales de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO? Contestó: el único trabajo que le conocí era que le administraba los bienes a la señora OLGA Y DE LA SUCESIÓN ANGELINO “
“Diga que conocimiento tiene de los motivos familiares que ocasionaron el suicidio de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO? Contestó: …conocido es del pueblo que JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO junto con el doctor FELIX MATA, habían hecho unas compras-venta ilegales a la señora OLGA ANGELINO las cuales se ventilaron a la luz pública con la muerte del doctor Felix Mata, los familiares de JUAN ANGELINO al enterarse se esas negociaciones se procedieron a hacer unas diligencias en contra de esas negociaciones la cual quiero como argumento dejar este documento para que sean anexos “
Consta del acta levantada al efecto de esta declaración que, el comisionado se negó a admitir el documento traído por el testigo, por lo cual ningún efecto probatorio tendría el documento en cuanto a los hechos controvertidos. Por otra parte, el hecho de traer un documento a juicio, conlleva la inhabilitación del testigo, pues es manifiesta su inclinación hacia la parte actora.
En relación a las Inspecciones Judiciales indicadas en los literales F,I,J de las pruebas promovidas por la parte actora, al respecto este Tribunal observa: es de hacer notar que las mismas fueron promovidas y evacuadas antes de la instauración del presente juicio y en este sentido, pudiendo ser dos las modalidades empleadas, para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria, o través de un procedimiento, muy sui generis como lo es el de retardo perjudicial.
Estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará mas adelante, que en el caso de autos la actividad probatoria realizada por la parte actora con anterioridad a la introducción de la demanda, no pudo verificarse más que por la vía de la justificación para perpetua memoria, prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fue hecha, es decir, a la falta de presencia o intervención de la otra parte, a quien eventualmente podría oponerse.
Dicho lo anterior es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“… la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es criterio que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta Condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde.
Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia y con ello basta para que el Juez la acuerde.
Úsese o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio la misma vale como tal aún cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuar la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse”
Criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial ) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues esta clase de inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo indemnización del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible para dejar constancia de la circunstancia o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecerse o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las decisiones antes transcritas de nuestro Máximo Tribunal se deriva que para la validez de las pruebas que de común se denominan inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al juez ante quien se pretende la constatación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previo su formación, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en si misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.
Lo expresado conduce a señalar que analizadas las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, y no habiendo constancia en ellas del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentemente expuestos, mal podría quien aquí decide, darle valor probatorio, razón por la cual las desestima en cuanto a su mérito y contenido, y así se decide.
En relación a la prueba referida al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituye más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, Por tanto tal probanza es improcedente y así se declara.
En lo que respecta a los documentos que promoviera en el capítulo cuarto del escrito de fecha 5 de marzo de 2003, planilla de inscripción de inmueble, carta dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía de Cúa, Informe topográfico, Planilla Catastral, Oficio emanado de la jefatura de la División de catastro de la referida Alcaldía, carta dirigida al Director de catastro, planilla de inscripción de inmuebles, recibos de CANTV, electricidad y recibo de colaboración, referida a documentos privados emanados de terceros, y objeto de oposición por la representación judicial de la parte demandada, se observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial “, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y características – en cuanto a su autoría – para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para su ratificación por parte del tercero de quien se dicen emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esa forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve.
Ahora bien examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431, antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito, como en su contenido y así se decide.
En lo atinente a la prueba contenida en el literal U, referida a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y, a la cual formuló objeción la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objetote verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
De la norma antes transcrita, se colige que la prueba de inspección judicial tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos, de las circunstancias y hechos determinados en un momento dado.
Sobre la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“… la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con lo demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas” (…)…”
Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas y lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.
La inspección judicial de que se trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:
“El capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto Original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro segundo del nuevo código de refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas por la falta de innovaciones del proyecto en esta materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. En ésta, la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “ La Inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y asegura para orientar las innova-ciones (sic) que quedaron incorporadas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba…”
El recurrente, reiterándose que cumpliendo, la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, critica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana…habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (sic). La Alzada en ese sentido refirió: “…de dicha inspección, el Tribunal consideró que el inmueble inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana…, quien se encontraba en dicho inmueble desde hace quince (15) años.
Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos, circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades, y así se declara” (sic).
La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo sino le era permitido a la recurrida por vía de inspección judicial afirmar y establecer el hecho que la señora…, presente al momento de evacuar la inspección se encontraba en el inmueble en cuestión, desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo, no era una cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical y regularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó por errónea interpretación y no por falta de aplicación como el recurrente afirma los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.”
En el caso específico de autos, la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, solicitó la evacuación de dicha probanza con la finalidad de que se dejara constancia de lo siguiente: “ primero: Que se deje constancia de que dicha casa se encuentra viviendo mi representada. Segundo: Se deje constancia de quienes otras personas conviven con mi representada. Tercero: Me reservo el derecho a señalar en el momento en que se practique la inspección cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda apreciar a favor de mi representada”:
De las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, el Tribunal observa, que se dejó constancia de las personas que habitan en el inmueble objeto de la presente acción, así como de los muebles que se encontraban dentro de los referido inmueble. Estos hechos, en nada inciden sobre la pretensión de la actora, pues si bien es cierto que se evidenció que la actora habita en el inmueble que vendiera, con lo cual lo continuó poseyendo, evidentemente que, si se concatenan con el contenido de las declaraciones testimoniales, referidas al conflicto entre vendedora y comprador, es lógico concluir que la posesión de la actora deviene de la controversia que planteara. y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda Charallave el día 17 de marzo de 2000, bajo el N° 28, Tomo 12, en el cual MARIA ANGELINO MANZO le vende a JUAN BAUTISTA ANGELO MANZO un inmueble ubicado en la avenida 3 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de 240 m2, sobre el cual ya se ha emitido pronunciamiento
- Documento que fue consignado con el ánimo de desvirtuar la nulidad de la compraventa realizada entre OLGA MARÍA ANGELINO MANZO y JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO causante de sus representados en relación al lote de terreno, y la casa sobre él edificada, ubicada en la esquina que forman las calles Comercio y La Florida, parte Este de la Plaza Bolívar, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, provisto de una superficie aproximada de 689,05 m2; contentivo de la negociación cuya nulidad fue solicitada, sobre el cual ya se ha emitido pronunciamiento.
- Invocó e hizo valer el valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de mayo del 2001, bajo el N° 29, folios 183 al 187, Tomo 10°, Protocolo Primero, el cual se produjo con el libelo, marcado H, sobre el cual ya se ha emitido pronunciamiento.
- Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se deriva del libelo de la demanda, ya que la actora incurrió en el error de invocar una causal que de prosperar el efecto sería una nulidad relativa pretendiendo obtener la declaratoria de falsedad de los instrumentos contentivos de las ventas y la declaratoria de falsedad de la operación, pedimentos que son irreconciliables y, al no haber tachado de falsos los instrumentos tienen plena fe los hechos jurídicos que el funcionario hizo constar; sobre lo cual observa quien decide que se trata de alegatos, los cuales carecen de valor probatorio.
- Desvirtuó el supuesto forjamiento de las firmas de OLGA MARÍA ANGELINO MANZO, que se le imputan al causante de sus representados, impresas en la solicitud de integración de los lotes de terrenos ubicados entre las calles Comercio y La Florida, dirigida al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, así como la solicitud dirigida al Director de Catastro, donde se pidió una sola inscripción catastral de los dos lotes de terreno ubicados entre las calles Comercio y La Florida, al lado Este de la Plaza Bolívar; observando quien decide que, en el curso del proceso no se produjo prueba alguna de que hubiera habido falsificación de firmas.
- Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de la Inspección Ocular practicada el día 21 de marzo del 2002, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, acompañada a la demanda marcado G, inspección donde el funcionario, nada dijo en relación al supuesto forjamiento de la firma, sobre cuya inspección judicial ya se emitió pronunciamiento.
- Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, lo cual, tal como antes se acotó no es un medio de prueba.
- A fin de probar que el causante de sus representados si tenía capacidad económica para pagar el precio de venta de los inmuebles adquiridos mediante documentos públicos, promovió marcado A, copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 17 de julio del año 2001, bajo el N° 49, folio 413 al 417, tomo segundo, protocolo primero, mediante el cual JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO pagó a Inversiones Deser, C.A., en dinero efectivo la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), suma correspondiente al precio de venta de una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 42, de la Manzana M-28, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con un área aproximada de 269,73 M2; del cual se evidencia la negociación efectuada por el occiso.
Quien aquí decide concluye, las pruebas aportadas por la parte actora, no prueban ni demuestran de modo alguno, la existencia de los vicios denunciados en la compra venta efectuada entre su persona y el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, constituidos por: 1) una casa que constituye su vivienda principal, ubicada en la urbanización Jardines de Santa Rosa, avenida 3, N° 93, Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual adquirió mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13. 2) Dos lotes de terreno colindantes entre sí, ubicados en la esquina que forman la calle Comercio y la Florida en la parte Este de la Plaza Bolívar, en la población de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda. El primer lote de terreno lo adquirió por medio de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 58, folios 112 vlto. al 115, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1957. El segundo lote por documento registrado ante la misma Oficina Subalterna bajo el N° 50, folios 99 al 100, Protocolo Primero, de fecha 05 de diciembre de 1957, los cuales anexa marcados C1 y C2. 3) Una casa ubicada en Jardines de Santa Rosa, la cual le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1985, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 7. 4) Cinco (5) locales comerciales, los cuales son: 1) Tasca El Farol, 2) Librería San Casimiro, 3) Agencia de Loterías Jaicar II, 4) Agencia de Loterías Temistocles y 5) Local Comercial Luz y Esperanza C.A. Siendo por lo tanto, que al no haber demostrado la parte actora su pretensión durante el juicio que, las ventas realizadas se encontraban viciadas de nulidad por falta de consentimiento de su persona, por las actuaciones realizadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, quien la indujo mediante violencia al dolo y al error. Siendo en consecuencia y, como quiera que no existen en autos elementos de juicio aportados por la parte actora que pudieran afirmar su pretensión, es por lo que indudablemente debe ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad por este respecto Así se decide expresamente.
En cuanto a la nulidad solicitada por la actora, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, ninguna evidencia existe en los autos concerniente a que el ciudadano Juan Bautista Angelino Manzo, hubiera estado encargado de vender o de hacer vender los bienes que adquirió mediante documentos públicos, razón por la cual, mal puede prosperar la pretensión de nulidad por este motivo. Así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Saturno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Nulidad de Venta interpusiera la ciudadana OLGA MARÍA ANGELINA MANZO contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO y MANUEL ANGELINO GONZÁLEZ, supra identificados.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPÓSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5447.
EL SECRETARIO,
MARIO ESPÓSITO
HAdS/ME/
Exp. N° 04-5447
|