EXP: 05-5823


Parte Demandante: Ciudadanos JOHN NAHR RODRIGUEZ, LESLYE ORLANDO NARH RODRIGUEZ, NELSON NAHR RODRIGUEZ y LUIS ALFONSO NAHR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.819.423, 3.181.607, 3.038.111 y 3.154.123, respectivamente; siendo sus apoderados judiciales los abogados Freddy Chirinos Martínez y Luis Galíndez Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.889 y 24.883, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos MARIA LUPE ROJAS, ABILIA ESCALONA, CESAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA, VILMA GONZALEZ ESCALONA, MANUEL TIRADO, OSMARYZ GARCIA, MELECIO TORO y ROSA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6839404, 5315809, 6839375, 14224822, 11484343, 6043134, 11560821, 12296331, 18404017, respectivamente.
Acción: ACCION REIVINDICATORIA.
Motivo: Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005.

I
ANTECEDENTES
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Galíndez Figuera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHN NAHR RODRIGUEZ y otros, contra el auto de fecha 21 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. El auto recurrido en apelación, repuso la causa al estado de citar al codemandado, EDUARDO ESCALONA, en su actual domicilio o residencia, y en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones relativas a su citación por carteles.
Se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, libelo de demanda con motivo de una Acción Reivindicatoria, presentado por los abogados Freddy Chirinos Martínez y Luis Galíndez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30889 y 24883, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos John Nahr Rodríguez, Leslye Orlando Sarh Rodríguez, Nelson Nahr Rodríguez y Luis Alfonso Nahr Rodríguez, en contra de los ciudadanos MARIA LUPE ROJAS, ABILIA ESCALONA, CESAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA, VILMA GONZALEZ ESCALONA, MANUEL TIRADO, OSMARYZ GARCIA, MELECIO TORO y ROSA MORGADO.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciera, siendo comisionado para la citación el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibida la comisión en el Juzgado Accidental de Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, fueron practicadas las diligencias respectivas para tal fin, cursando al folio 9 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de ese Juzgado de Municipio, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar, a nombre del ciudadano EDUARDO ESCALONA, exponiendo que había sido recibido por el ciudadano Cesar Escalona, quien le informó que su hermano se había mudado para Guatire.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2005, dictado por el Juzgado comisionado y previa solicitud hecha por la parte actora, ordenó la citación del ciudadano EDUARDO ESCALONA, por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado el mismo en fecha 21 de enero de 2005, tal como se evidencia a los folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Luis Galíndez Figuera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial, por encontrarse vencido el lapso de comparecencia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de citar al codemandado EDUARDO ESCALONA, y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones relativas a la citación por carteles; siendo el mismo recurrido en apelación por la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo por el A quo en fecha 05 de mayo de 2005 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho éste que fue ejercido por la parte actora, a través de escrito constante de cuatro (4) folios útiles, abriéndose en fecha 21 de junio de 2005, el lapso para las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los 30 días calendarios siguientes; oportunidad ésta que fue diferida para dentro de los 30 días siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“ Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado LUIS GALINDEZ FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se le designe defensor judicial al codemandado EDUARDO ESCALONA, por cuanto se encuentra vencido su lapso de comparecencia, sin que se hubiere dado por citado; el tribunal antes de proveer sobre lo requerido considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Cursa al folio 40, constancia dejada por el alguacil del Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2005, en la cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación del ciudadano EDUARDO ESCALONA, por cuanto en el lugar donde se trasladó para tales fines, le informaron que el mismo había cambiado su domicilio para la zona de Guatire. Así mismo, se evidencia que por auto de fecha 21 de enero de 2005, a solicitud de la parte actora, el comisionado ordenó la citación del referido ciudadano mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones se puede evidenciar que el juicio adolece de errores procesales, toda vez que la citación personal del ciudadano EDUARDO ESCALONA, aun no ha sido agotada.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y con el firme propósito de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de citar al codemandado, EDUARDO ESCALONA…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la actora, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, la cual repuso la acusa al estado de la citación del codemandado EDUARDO ESCALONA, y declaró la nulidad de las actuaciones referidas a la citación mediante carteles, por no haberse agotado la citación personal.
Resulta necesario a quien suscribe referir a los fines doctrinales, que la citación tiene por objeto notificar y conminar a la comparecencia, pudiendo hacerse la misma personalmente a cualquiera de las partes para que absuelva posiciones juradas o a un tercero para que declare como testigo, si no accede a presentarse voluntariamente a requerimiento del propio promovente de la prueba. Pero la citación mas importante, es el llamamiento al juicio que se hace al demandado para que comparezca a contestar la demanda propuesta en su contra.
El acto de la citación pone a derecho a las partes, en forma que no es necesario notificar a los litigantes sobre el acto procesal realizado o que se va a realizar, resultando que dependiendo de su orden sustancial, la citación produce distintos efectos, según la naturaleza del juicio, existiendo igualmente diferentes tipo de citación, siendo la inicial en un juicio, la CITACION PERSONAL, la cual consiste en la que se le hace directamente a la persona demandada mediante entrega de la copia certificada de la demanda con la orden del Tribunal para que comparezca y alegue lo que estime conveniente en defensa de sus intereses.
Este tipo de citación se encuentra contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, artículo que prevé expresamente el procedimiento a seguir para la citación de la parte demandada, la cual deberá hacerse mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, siendo el Alguacil del Tribunal el único funcionario judicial facultado para practicarla y en la persona demandada, no pudiendo verificarse en otra persona distinta.
Sin embargo, pueden darse dos situaciones al momento de la practica de la citación personal, que sea practicada con firma de recibo o sin firma de recibo. En el primero de los casos, una vez recibida la compulsa y firmada por el demandado, el Alguacil la consignará en el expediente, fecha en la cual comenzará transcurrir el lapso de comparecencia. En el segundo de los casos, si el demandado no pudiese firmar o no se encontrara en el domicilio señalado, deberá el Alguacil dejar constancia de la circunstancia suscitada en el respectivo caso, comunicando al Juez de la causa, quien ordenará la notificación a través de las actuaciones efectuadas por el Secretario del respectivo Tribunal, quien fijará la boleta de notificación en el domicilio o residencia del demandado. (Art. 223 de la Ley Adjetiva Civil).
Esta citación mediante carteles obra en todo caso, en defecto de la citación personal, y es una de las obligaciones que debe cumplir el actor para proceder a la integración de la relación, procesal, so pena de caducidad de la instancia, pudiendo solo el juez comisionado para la citación personal, ordenar la citación por carteles, de acuerdo al artículo 227, segundo aparte, cuando no lograre el alguacil encontrar al demandado, y vencido el lapso de comparecencia una vez consignados los carteles de notificación en el expediente, podrá procederá la designación del defensor judicial, con quien se entenderá la citación, el cual deberá juramentarse y citarse para la contestación a la demanda.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2004, el A quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial para la citación de los ciudadanos MARIA LUPE ROJAS, ABILIA ESCALONA, CESAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA, VILMA GONZALEZ ESCALONA, MANUEL TIRADO, OSMARYZ GARCIA, MELECIO TORO y ROSA MORGADO, constando a los actuaciones cursantes al expediente la imposibilidad de la citación del ciudadano EDUARDO ESCALONA, por cuanto de la exposición hecha por el Alguacil del tribunal, fue informado por el hermano del ciudadano, que se había mudado para la zona de Guatire, por lo que el Alguacil procedió a consignar la boleta sin firma de recibo en el expediente. Asimismo, por auto de fecha 21 de enero de 2005 y previa solicitud hecha por la parte actora, se acordó la citación por carteles, los cuales fueron estampados en los Diarios respectivos en fecha 21 de enero de 2005, tal como se evidencia a los folio 14 y 15 del expediente, procediendo la parte actora mediante diligencia a solicitar el nombramiento de defensor judicial, por encontrarse vencido el lapso de comparecencia.
Sin embargo, se observa que en el caso de autos, tal y como lo refiere el A quo en su auto de fecha 21 de abril de 2005, la citación personal aún no ha sido verificada, esto en razón de que si efectivamente, ésta citación se consuma con la recepción personal de la compulsa por parte de la persona a citar, evidenciándose de la exposición efectuada del Alguacil del Tribunal de Municipio, que no fue recibida por cuanto el ciudadano EDUARDO ESCALONA, presuntamente se mudó a la ciudad de Guatire. Necesariamente, debe el Tribunal verificar que verdaderamente se encuentre dada ésta situación, encontrándose en la obligación de solicitar a través del departamento idóneo para ello, en este caso, la ONIDEX, para que informe acerca del último domicilio del referido ciudadano, debiendo efectuarse de acuerdo a la información proporcionada, las diligencias necesarias para que la referida citación sea practicada. Una vez realizada dicha gestión, y solo en este punto, se podría decir, que se encuentra agotada la citación personal, pudiéndose procederse a la fijación por carteles.
Se constata que de acuerdo a la exposición efectuada por el Alguacil, el Tribunal omitió agotar esta gestión, la cual considera quien suscribe, necesaria e indispensable para el agotamiento de la citación personal, omisión ésta que quebranta en todo sentido el orden procedimental, pudiendo generarse violaciones constitucionales a la parte demandada, al violarle su derecho a defenderse de una demanda que aún no conoce; por lo que forzoso es para este tribunal Superior confirmar el auto de fecha 21 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, anular todas las actuaciones referentes a la citación por cartel del ciudadano EDUARDO ESCALONA, y reponer la causa al estado de que se verifique la citación personal del referido ciudadano. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Galíndez Fagundez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24883, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones referidas a la citación por cartel del ciudadano EDUARDO ESCALONA, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de que se verifique la citación personal del referido ciudadano.

Segundo: SE CONFIRMA, el auto de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: REMÍTASE el expediente en su debida oportunidad, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5823, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/mab
Exp. N° 05-5823