REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, siete (07) de junio del año 2006.

196° y 147°

De una revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se hace las siguientes consideraciones.
La presente se inició en fecha 07 de marzo de 2006, mediante escrito de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado, DOMINGO ALBERTO MARCANO, actuando en nombre y representación propia, contra la tercerista ciudadana, CRISTINA ELOIDA CARRASQUEL se admite la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado, Y 640 y 649 del Código de Procedimiento Civil, el 13 de marzo de 2006.

Se evidencia que la parte intimante en su escrito intima conforme a las actuaciones realizadas en el expediente bajo la misma nomenclatura que cursa el expediente principal signado con el N° 03342, interpuesto por los ciudadanos, ACOSTA PEDRO, ALARCON VILMA Y OTROS contra YPRA PLASTICS C.A., por prestaciones sociales , expediente que en su oportunidad se encontraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que el mismo tuvo en cuenta todas las actuaciones desarrolladas en el proceso.
Ahora bien, el juicio de Intimación de Honorarios Judiciales, deviene del derecho de los representantes judiciales de cualquiera de los intervinientes en juicio, de hacer exigible los montos que por honorarios fueron causados por tal motivo. Y por cuanto dicha Intimación de Honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquel por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera autentica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. Dicho de esta manera el análisis de ello se establece preferentemente a los fines de determinar si esta Juzgadora es competente para conocer de las presentes demandas en materia laboral.

Es menester acotar al caso concreto, que es “deber de todos los jueces del trabajo acogerse a la doctrina establecida por la casación”, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que considera necesario este despacho observar la decisión dictada por la Sala Constitucional, del tribunal Supremo de Justicia, el cual es punto resaltante de esta decisión “el carácter vinculante de las decisiones, del Tribunal Supremo de Justicia, acaten la misma, de conformidad con el Artículo 335 de nuestra Carta Magna. Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia caso…” LUIS PINZON LA ROTTA en relación a las actuaciones realizadas por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 04-2207, señalo lo siguiente: “ De lo anterior se desprende, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron”;
En efecto es evidente si tomamos en cuenta que este procedimiento se rige tanto por disposiciones procesales contempladas en la Ley de Abogado como en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala el artículo 22 de la Ley de Abogados “… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil....” A pesar de ello el artículo 24 de la Ley de Abogado no establece expresamente cual es el tribunal competente para los conocimientos de los casos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin embargo indica expresamente que el abogado podrá colocar al margen de cada actuación su valor…. “.
En ese sentido, al tramitarse la presente reclamación como incidencia resulta lógico pensar como lo ha dicho el Máximo Tribunal de Justicia, que la mismas deban ventilarse por ante el Tribunal que dio origen a tal reclamación.

Así mismo señalo sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, caso MARIA MAGALI MACEDO contra ANGEL TOMAS FALCON REQUENA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALBUENA CORDERO, estableció:

“Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio el de estimación e intimación de honorarios, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente debe tramitarse por su especifico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente,”

En tal sentido, se deduce dos conclusiones, primero: corresponde al juez del trabajo el conocimiento de la acción civil de estimación e intimación de honorarios profesionales y segundo ; siendo un procedimiento que en forma excepcional compete al juez del trabajo, cabe destacar que el fallo bajo análisis proferido por nuestro máximo Tribunal y citado anteriormente, en forma alguna establece que el juez competente para conocer de las demanda de estimación e intimación de honorarios, sea el juez de juicio del trabajo, por lo contrario señala que el juez llamado a conocer esta demanda sea aquel en el cual se realizaron las actuaciones por las cuales dieron origen al abogado intima el pago de sus honorarios. Porque si bien es cierto que son competente para conocer de esta acción civil, no es menos cierto que las presentes actuaciones no fueron desarrolladas en su etapa de cognición ante este juzgado.

Por tanto, resulta forzoso concluir que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público lo que justifica que los tribunales cualquiera sea su competencia deban conocer de estos casos dada la competencia funcional que tiene atribuida sobre la materia. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, por tal motivo la incompetencia puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ha establecido en auto para el conocimiento del cobro de honorarios es una competencia objetiva, vinculada a la materia misma de la cual se trata, por lo tanto por todo los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara Incompetente, para seguir conociendo de la presente demanda. En consecuencia por todos los razonamientos expuestos se declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Líbrese oficio. Cúmplase.

YUDIHT GONZALEZ
LA JUEZ


LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp: 03342