REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
El día 23 de mayo de 2006, se recibió en este Despacho Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado FREDDY MARTÍNEZ TROYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ADRIANA BLANCO, contra la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM) – ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:
“… este Tribunal, por auto de esta misma fecha, en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó su notificación, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y proceda a corregir el libelo de la demanda y a tal efecto debe:
1.- Consignar los estatutos de la Fundación que demanda.
2.- Consignar la prueba de haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Indicar, en caso de tener conocimiento, si el despido se originó como consecuencia de algún procedimiento de reestructuración del organismo y de ser ese el caso, debe consignar el respectivo Decreto de Reestructuración.
4.- Discriminar los distintos salarios devengados durante toda la relación de trabajo y si dicho salario fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debe indicarlo expresamente.
5.- Indicar la fundamentación jurídica para calcular lo demandado por concepto de Vacaciones con el último salario señalado como el devengado, es decir, la cantidad de dieciséis mil cincuenta bolívares (Bs. 16.050,00).
6- La misma observación anterior tiene el Tribunal con respecto al concepto utilidades y lo que se deduce como bono vacacional.
7.- Señalar cual es el capital a que hace referencia al momento de solicitar el cobro de las utilidades y la cantidad de trabajadores, así como los soportes necesarios para tal afirmación.
8.- Indicar expresamente al Tribunal si durante ese largo período de tiempo que duró la relación de trabajo alegada, no recibió pago distinto a su salario y si no disfrutó de vacación alguna.
9.- Insertar en el escrito libelar, los cuadros agregados como anexos”.
La parte actora, tal como se observa del escrito que antecede, manifestó lo siguiente con respecto a cada uno de los puntos anteriormente señalados:
Punto Primero: Anexo fotocopia de los estatutos de la fundación demandada:
Punto Segundo: Consigno constancia de haber iniciado y cumplido el procedimiento administrativo previo ante la administración, sin haber obtenido ningún pronunciamiento de la administración.
Punto Tercero: Consigno copia del decreto de reestructuración.
Punto Cuarto: Tal como se establece en el libelo de la demanda se trata de un salario variable compuesto por salario base, primas adicionales, domingos, feriados, oras extras, por lo que al promediar reobtiene como salario integral el indicado en el escrito libelar.
Punto Quinto y Sexto: Las Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional se demandan según el último salario devengado, a tenor de lo previsto en el contenido de la jurisprudencia patria en sede de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dicta lo siguiente: (…).
Punto Séptimo: El concepto Utilidades en la administración Pública es de Bonificación de Fin de Año y esta establecido en la Convención Colectiva de trabajo suscrita por El Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP MIRANDA) y el demandado ejecutivo regional, en sus cláusulas 37 y 54, las cuales acompaño al presente escrito.
Punto Octavo: Aun habiendo mi mandante laborado durante este largo tiempo, nuncapercinio (sic) el pago de feriados, domingos, horas extras y demás conceptos demandados y no disfruto de sus vacaciones es por eso que se demanda el pago.
Punto Noveno: se anexa el nuevo escrito libelar con las exigencias establecidas en este punto.
De la misma manera y haciendo uso de la figura de ampliación de la demanda incluimos en este nuevo escrito libelar el concepto contractual que se deriva de la cláusula 58 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por El Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP MIRANDA) y el demandado ejecutivo regional, la cual nunca fue efectivamente cobrada por mi representada, por concepto de Bono Único el cual asciende a la cantidad de Bolívares dos Millones (Bs. 2.00.000,00) adicionales a los otros conceptos demandaos inicialmente.
De lo anteriormente transcrito, puede observarse que los puntos Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno se encuentran subsanados
Ahora bien, con respecto al Punto Segundo, la parte actora consignó constancia de haber iniciado y cumplido el procedimiento administrativo previo sin haber obtenido ningún pronunciamiento de la administración.
En este sentido se observa que la mencionada constancia expresa lo siguiente:
“Yo, FREDDY MARTINEZ TROYA … apoderado judicial de las personas que se indican en la parte inferior de este escrito, ocurro ante su competente autoridad para agotar la instancia conciliadora en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales y en algunos casos de cobro de prestaciones sociales de mis presentados, quienes laboraban en la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), y a los cuales se les vulneraron los derechos en cuanto al cobro justo de sus prestaciones sociales, de acuerdo al tiempo de servicio en la mencionada Institución dependiente de la Gobernación que usted dirige. Realizo esta solicitud para agotar de esta forma la instancia conciliatoria, debido a que mi representado tiene el ánimo de resolver amistosamente cualquier controversia. A continuación les indico las personas que represento: (…)”
Seguidamente el solicitante estampa una lista de 73 personas con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad; así mismo, indicia su dirección y teléfono de contacto. Así mismo se observa que tal comunicación fue recibida en el Despacho de la Gobernación el día 07 de abril de 2006.
Para resolver, se transcribe el contenido de los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente indican:
Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 55: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 56: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 57: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 58: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 59: La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
De la transcripción textual de los artículos precedentes, se destacan los siguientes puntos:
Primero: En la solicitud dirigida al órgano deben exponerse concretamente las pretensiones del solicitante (artículo 54).
Segundo: El órgano respectivo tiene veinte (20) días hábiles para formar expediente del asunto.
Tercero: Concluida la sustanciación del expediente, el órgano respectivo lo remite a la Procuraduría General de la República, y ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles debe remitir su opinión jurídica al respecto.
Cuarto: Luego de la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, el órgano respectivo dispone de cinco (5) días hábiles para notificar al interesado.
Quinto: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el interesado debe dar respuesta acerca de su acoge o no la decisión notificada.
Sexto: La ausencia de respuesta por parte de la administración, “dentro de los lapsos indicados en el Decreto”, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Séptimo: Al no acreditarse el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, los funcionarios judiciales están obligados a declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.
Ahora bien, se observa que en primer lugar, que la solicitud dirigida al órgano, no expone concretamente las pretensiones, solo se limita a indicar una lista de personas, a quienes en su decir, le adeudan Prestaciones Sociales o diferencia de Prestaciones Sociales.
Si tomamos en consideración los lapsos establecidos en los artículos que anteceden, se deduce que deben transcurrir determinados números de días hábiles para que se considere que la administración no dio oportuna respuesta y en el presente caso, transcurrieron así:
- Presentación de la solicitud ante la Gobernación del Estado Miranda: 07 de abril de 2006.
- Los siguientes veinte días (20) días hábiles para formar expediente del asunto, concluyeron el día 11 de mayo de 2006.
- Los siguientes treinta (30) días otorgado a la Procuraduría General de la República, para remitir su opinión jurídica al respecto, aún no han concluido y menos aún el lapso completo contemplado en la Ley que regula la materia.
Por tal motivo, no puede considerarse agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.
Aunado a ello, con relación al Punto Cuarto, la parte actora no detalló los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, y como se dijo en el despacho saneador, a criterio de quien suscribe durante ese largo período de tiempo, no pudo haber devengado la misma cantidad de dinero, es decir, cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), y siendo que éste es el Salario Mínimo Nacional para el momento de terminación de la relación de trabajo (21-12-2005), inevitablemente observamos que para el día en que se inició la relación de trabajo (19-07-1997) el salario mínimo era la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00).
La parte actora debió detallar los distintos montos devengados y si dicho salario era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debió indicarlo expresamente para que el Tribunal pueda determinar lo correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales en el caso de una admisión de hechos.
Con respecto al Punto Séptimo, el accionante consignó copia simple de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por El Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP MIRANDA) y el demandado Ejecutivo Regional, en la cual se observa que por concepto de Bonificación de Fin de Año se cancela a los beneficiarios del contrato, la cantidad de 90 días, sin embargo, al plasmar nuevamente los cálculos lo hace sobre la base de 120 días, por lo tanto, no se considera subsanado lo demandado por este concepto y así se decide.
Por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
BEYRAM DIAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1046-06
CRS/BD