REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0713-05

PARTE ACTORA : FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de los Teques, Estado Miranda, titular de las cédula de identidad N° V-8.682.801.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, según consta de documento inserto al folio 9.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES ABELDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 21-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD GONZALEZ GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.777, respectivamente, según consta de documento poder inserto a los folios 12 y 13.

I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO contra la Sociedad Mercantil MUEBLES ABELDO C.A., por Calificación de Despido, siendo admitida en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 14 de noviembre de 2005, ambas partes consignan escritos de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos. En fecha 21 de febrero de 2006 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de Febrero de 2006 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 25 de Abril de 2006, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 03 de mayo de 2006, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el 26 de Mayo de 2006 a las 09:00 a.m. Culminada como fue la Audiencia de Juicio de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para dictar sentencia oral para el día 5 de junio del 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa ésta Juzgadora a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala el ciudadano FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO, en su escrito libelar que inició sus servicios personales en fecha 12/01/2004, como carpintero para la empresa MUEBLES ABELDO, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.100.000,00; que en fecha 19/008/2005, siendo las 2:30 p.m. el presidente y dueño de la empresa MUEBLES ABELDO C.A., ciudadano JOSE BRAULIO ABREU le manifestó que había decidido prescindir de sus servicios y le presento un ticket de caja por la cantidad de Bs. 4.039,607,89, lo cual a decir del dueño de la empresa se correspondía con la cancelación de sus prestaciones sociales, negándose a firmar señalándole que primero iría al Ministerio del Trabajo y luego hablarían.
En tal sentido, solicita a este Tribunal se le califique el despido como injustificado y como consecuencia de ello ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que no esta incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo hagan merecedor de un despido sin justa causa.

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte la Sociedad Mercantil MUEBLES ABELDO C.A., dio formal contestación a la Demanda señalando como punto único que niega, rechaza y contradice que el trabajador accionante haya sido despedido en la fecha que se indica en la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos; que el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ de manera voluntaria y de su propio puño y letra le presentó Carta de Renuncia en fecha 16 de agosto 2005; que el ciudadano FRANKLIN GONZALES ostentó el cargo de JEFE DE TALLER encargado de la dirección u orientación y revisión del trabajo de los demás obreros de la empresa, haciéndose conocedor de las distintas actividades comerciales de la empresa por lo que el trabajador se encontraba en los supuestos legales establecidos en los artículos 42, 45, 46 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando en consecuencia excluido del régimen de Estabilidad Laboral.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tal efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Relativas a Copia Simple de Carta de Despido inserta al folio 21 del expediente la cual fue desconocida e impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, solicitando la promovente como otro medio de prueba que pudiese demostrar la existencia de la documental promovida(artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el Cotejo de firma. Por su parte, si bien no consta a las actas procesales el resultado de la prueba de experticia solicitada, aún cuando el mismo fuese positivo, resultaría de difícil comprobación la autenticidad de su contenido siendo que se trata de una Copia Simple de instrumento privado. En tal sentido dado el desconocimiento de la parte contraria, no se le confiere a la promovida merito probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
• Copias de Recibos de Pago de Nómina inserta a los autos a los folios 22 al 24, las cuales fueron desconocidas e impugnadas en juicio por la parte contraria, no logrando la parte promovente demostrar su autenticidad con otro medio probatorio, en tal sentido, no se le confiere en valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C”, la cual cursa al folio 25 del expediente, referido a dos (02) recibos de pago de nomina, correspondientes al periodo 20/03 al 25/03/2005. Siendo que la promovida versa sobre un documento oponible a la parte contraria la cual fue reconocida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, cursante al folio 67, comunicación dirigida por la Presidencia de la Empresa al personal de MUEBLES ABELDO C.A., siendo que la promovida, no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia, no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.


PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RAUL GONZALEZ Y HENRRY CORTEZ, quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio comparecieron, quedando contestes en sus declaraciones en lo siguiente: que el Ciudadano FRANKLIN GONZALEZ era quien supervisaba el trabajo de los demás carpinteros dada su mayor experiencia; que era este Ciudadano quien les distribuía el trabajo y que al igual que los demás trabajadores se trasladaba a efectuar las instalaciones de los trabajos de carpintería, que las toma de decisiones de la empresa en materia de personal como Permisos o Préstamos eran asumidas únicamente por el dueño de la Empresa Sr. José Braulio Angel Abreu o su hijo Jean Carlos. Siendo que los testigos promovidos son hábiles para rendir declaración en juicio y siendo que sus deposiciones no resultaron ser contradictorias, quien decide les confiere a sus dichos pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

PRUEBAS DOCUMENTALES, contentivas de:
• Carta de Renuncia cursante al folio 72 del expediente, la cual fue reconocida en juicio por la parte contraria con la salvedad que la fecha de su presentación fue el 16 de marzo del 2005 tal y como consta al encabezado de la documental y no el 16 de agosto del 2005. Dado el reconocimiento de la actora, se le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “B” y “C” documentales contentivas de Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta a los folios 73 y 74 del expediente, siendo que las promovidas no guardan relación alguna con los hechos objetos de controversia no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D” documental contentiva de ejemplar del diario La Región, de fecha jueves 22 de septiembre de 2005, la cual cursa al folio 75 del expediente. No se desprende del hecho comunicacional que el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ sea trabajador de confianza y dirección, lo cual era el objeto de la promoción, en tal sentido, se desecha sin conferirle merito probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JESUS MARIA ROJAS, ALEXIS ANTONIO ROJAS, ALFREDO ELISEO ROJAS, EDUARDO RAFAEL UGAS, URBANO MONSALVE, POLIDORO FLORES CORDOVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.519.912, V.-18.538.694, V.-18.234.693, V.-5.399.658, V.-4.485.029 y V.-81.999.122, quienes no comparecieron a la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo esta sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar en el caso de estudio, la carga probatoria laboral, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”


Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, asumiendo en consecuencia la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación a la demanda. Como hechos nuevos alegados en la litis contestación, tenemos lo relativo a que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a renuncia del trabajador en fecha 16 de agosto 2005, señala además como otro hecho nuevo que el actor desempeñaba dentro de la empresa funciones de Jefe de Taller con las características propias de un trabajador de dirección y de confianza, por lo que no tenia a su decir derecho al Régimen de Estabilidad Laboral.

En relación a los medios probatorios aportados por la accionada tendientes a demostrar sus hechos nuevos, tenemos que promovió Copia de Carta de Renuncia de fecha 16-03-2005 inserta a los autos al folio 72 con fecha y firma de recibido 16-08-2005, en relación a esta documental la parte contraria manifestó en la audiencia oral de juicio que efectivamente en fecha 16 de marzo del 2005 elaboró y presentó tal carta de renuncia, la cual no le fue aceptada, continuando en la prestación de sus servicios hasta el 19 de agosto del 2005 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, señaló también el accionante que resulta falso que la accionada haya recibido tal comunicación en fecha (16-08-2005), ya que la renuncia fue presentada en la fecha que se indica en su encabezado 16-03-2005 y no en otra.
Así las cosas, si bien consta la existencia de la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, es importante destacar que a juicio de quien sentencia la fecha en la cual el trabajador adoptó tal decisión fue el 16-03-2005 tal y como se desprende al encabezado de la documental, por otra parte aún y cuando la accionada hubiese tenido conocimiento de tal comunicación en fecha posterior (16-08-2005), ello no significa que para el momento de su recibido se haya mantenido en el trabajador la misma intención o voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, máxime cuando después del 16-03-2005 continuó esta prestando sus servicios para la demandada, lo cual se desprende a los autos de Recibo de Nómina de fecha 20/03 al 25/03/2005 insertos al folio 25 del expediente.
Por otra parte, resulta además oportuno destacar en el caso de autos, doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente(…)resta a esa Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidada acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas(…)”


Así las cosas, por los razonamientos antes expuestos, en estricto acatamiento a la sentencia reproducida anteriormente y al Principio INDUBIO PRO OPERARIO establecido en el artículo 9 de la Ley adjetiva laboral, esta Juzgadora aprecia, que la parte accionante presentó a la accionada Carta de Renuncia en fecha 16-03-2005, continuando posteriormente prestando sus servicios, lo cual se desprende tanto de la documental inserta al expediente al folio 25, como del reconocimiento expreso de la accionada al señalar en la contestación a la demanda que la relación de trabajo culminó en el mes de agosto del 2005. En consecuencia, a criterio de quien Sentencia, la parte demandada no logró con esta Carta de fecha 16-03-2005 demostrar que la relación laboral haya terminado en el mes de agosto del año 2005 por renuncia del trabajador. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
En consecuencia, siendo que la carga probatoria recaía en cabeza de la parte accionada, quien debía demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo, por ser esta quien posee el mayor cúmulo de medios probatorios tendientes a su demostración, al no lograr esta cumplir con la obligación que le había impuesto la litis, es forzoso para quien decide, declarar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado . ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte demandada relativo a que la accionada se desempeñaba con el cargo de Jefe de Taller cumpliendo funciones de un trabajador de dirección y confianza y que en consecuencia esta excluido del Régimen de Estabilidad Laboral, es de observar que los testigos promovidos por la parte actora resultaron contestes en sus declaraciones al señalar que el Ciudadano FRANKLIN GONZALEZ era quien supervisaba el trabajo de los demás carpinteros dada su experiencia, quien le distribuía el trabajo y que al igual que los demás se trasladaba a efectuar instalaciones de los trabajos de carpintería, que las toma de decisiones de la empresa en materia de personal eran asumidas únicamente por el dueño de la Empresa Sr. José Braulio Angel Abreu o su hijo Jean Carlos.
Por otra parte, ha sido constante la doctrina en materia laboral, entre ellos destacados autores como Fernando Villasmil Briceño al señalar que los llamados empleados de dirección no son más que aquellos trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligado a la figura del empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento. Se trata, pues, de altos ejecutivos, directores o gerentes, que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de los negocios de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores o los terceros. Esta noción de trabajadores de dirección es aplicable a quienes intervienen en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento del personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio, de modo que su nivel de compromiso y vinculación con las funciones inherentes a la del empleador, justifican su exclusión de ciertos beneficios laborales, así como la limitación general en la duración de la jornada, las normas sobre estabilidad en el trabajo y las conquistas de las convenciones colectivas que pueden resultar inaplicables para estos gerentes.

En tal sentido, siendo que no consta a los autos que el Ciudadano FRANKLIN GONZALEZ tomará decisiones relevantes o cumpliere con las funciones antes indicadas en la Empresa demandada, siendo que las tareas efectuadas por el trabajador no se encuadran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es: a) intervención en la toma decisiones u orientaciones de la empresa, b) tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, no puede, en consecuencia quien sentencia atribuirle al actor el carácter de trabajador de DIRECCIÒN. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la definición de los trabajadores de Confianza la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 45 ejusdem establece lo siguiente:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”


Ahora bien, quedando claro que en el caso de análisis, el accionante intervenía en la supervisión del trabajo de los demás carpinteros dada su experiencia, a juicio de esta juzgadora, el Ciudadano FRANKLIN GONZALES era un obrero calificado el cual a tenor de la norma ut-supra cumplía además funciones inherentes a los trabajadores de confianza, sin embargo sobre este particular yerra la parte accionada cuando manifiesta en la litis contestación que estos tipos de trabajadores no gozan del Régimen de la Estabilidad Laboral, dado que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 sólo excluye de su aplicación a los trabajadores que no sean permanentes (temporeros, eventuales u ocasionales), los trabajadores de dirección y quienes tengan menos de tres (3) meses de servicio al patrono, pero no así a los trabajadores de Confianza.
Por los razonamientos antes expuestos, siendo que el accionante tenia el carácter de trabajador de confianza el cual es acreedor del Derecho de Estabilidad Laboral y siendo que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado de la parte accionada, son todas estas razones suficientes para declarar Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido lo cual será así declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

En relación al salario devengado por la parte actora siendo que la accionada en relación a este particular nada señaló en el escrito de contestación a la demanda, se da por reconocido el salario de Bs. UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00), es decir TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 36.666,66) diarios alegado por la actora en el escrito libelar.ASI SE ESTABLECE.




V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO, contra la empresa MUBLES ABELDO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, igualmente debe cancelar la cantidad mensual de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00), es decir treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 36.666,66) diarios correspondientes a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costa a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.


Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.


EXP: 0713-05
MGT/IMCT/lp