REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0768-05

PARTE ACTORA: LUIS MIRABAL MEZA, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON ANTONIO RIVERA y CARLOS FLORES ALIENDRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad N°. V.-14.674.227, V-8.782,877, V-9.028.353 y V-6.843.417.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMIREZ MATERAN y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 31.696.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil, UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 03, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 70.565 y 70.564.
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos LUIS MIRABAL MEZA, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON ANTONIO RIVERA y CARLOS FLORES ALIENDRO, contra Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 29 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2006 éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando dentro del lapso legal éste Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes, tal y como se evidencia de auto de fecha 03 de mayo de 2006. Por auto separado de la misma fecha 03 de mayo de 2006 se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 02 de junio de 2006 a las 9:00 a.m, señalándose el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas. Celebrada como fue la Audiencia de Juicio la Juez de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó para el día 09 de junio del 2006 a las 2:00 p.m, la oportunidad para dictar sentencia oral.
Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la sentencia previas las siguientes consideraciones.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señalan los apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS MIRABAL MEZA, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON ANTONIO RIVERA y CARLOS FLORES ALIENDRO en el escrito libelar, que en fecha 7 de julio de 2004 el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede dicto sentencia en la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de sus representados decisión esta que quedó definitivamente firme en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de Control de Legalidad que ejerciera la demandada sobre la referida sentencia. Que en fecha 12 de mayo de 2005 la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, cumplió parcialmente con la decisión y realizó los reenganches; que al presentarse los trabajadores el día siguiente a trabajar se les obligó a quedarse en la oficina de la Asociación Civil y no les suministraron los vehículos para cumplir con sus labores de chóferes, lo que se interpreta como un despido indirecto, previsto en el articulo 103, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, naciendo desde ese momento a sus mandantes la obligación de exigir sus derechos previstos en la referida Ley sustantiva. Que en fecha 12 de agosto de 2005 se les pagó los salarios caídos a sus representados. Que dicha Asociación Civil se había dado la tarea de alegar que las personas que trabajan como chóferes no son trabajadores y que en consecuencia de ello NUNCA han cumplido con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo. A razón de esto consideran que dicha situación ya fue resuelta por el Tribunal Superior del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial cuando en la sentencia de fecha 07 de julio de 2004 le dio el carácter de trabajadores de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio a sus representados. Que en virtud de que la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS SAN ANTONIO nunca realizó pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral a sus representados, demandan en consecuencia los siguientes conceptos laborales:

LUIS MIRABAL MEZA:
INGRESO: 01 de Junio de 2001.
EGRESO: 12 de Mayo de 2005.
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años 11 meses y 11 días.
a) PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 7.603.770,00.
b) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs.1.543.750,00.
c) BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Bs. 750.000,00.
d) UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 1.468.750,00.
e) INDEMNIZACION SUSTITUVIVA DE PREAVISO: Bs. 1.500.000,00.
f) INDEMNIZACION POR DESPIDO IJUSTIFICADO: Bs. 4.037.400,00.
g) SIETE MIL OCHOCIENTA NOVENTA Y SEIS HORAS EXTRA: Bs. 24.475.000,00.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 41.578.670,00.

WILFREDO GRACIANO REQUES:
INGRESO: 01 de Diciembre de 2000.
EGRESO: 12 de Mayo de 2005.
TIEMPO DE SERVICIO: 4 años 5 meses y 11 días.
a) PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 8.814.990,00.
b) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs.1.818.750,00.
c) BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Bs. 925.000,00.
d) UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 1.662.500,00.
e) INDEMNIZACION SUSTITUVIVA DE PREAVISO: Bs. 1.500.000,00.
f) INDEMNIZACION POR DESPIDO IJUSTIFICADO: Bs. 4.037.400,00.
g) OCHO MIL NOVECIENTAS CUATRO HORAS EXTRA: Bs. 25.200.000,00.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 43.578.640,00.

NELSON ANTONO RIVERA:
INGRESO: 01 de Octubre de 2001.
EGRESO: 12 de Mayo de 2005.
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años 7 meses y 11 días.
a) PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 6.930.870,00.
b) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs.1.418.750,00.
c) BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Bs. 700.000,00.
d) UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 1.343.750,00.
e) INDEMNIZACION SUSTITUVIVA DE PREAVISO: Bs. 1.500.000,00.
f) INDEMNIZACION POR DESPIDO IJUSTIFICADO: Bs. 4.037.400,00.
g) SIETE MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO HORAS EXTRA: Bs. 22.575.000,00.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 38.425.370,00.

CARLOS FLORES ALIENDRO:
INGRESO: 10 de Septiembre de 1.997.
EGRESO: 12 de Mayo de 2005.
TIEMPO DE SERVICIO: 7 años 8 meses y 11 días.
a) PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 15.880.440,00.
b) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs.3.354.375,00.
c) BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Bs. 1.870.750,00.
d) UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 2.843.750,00.
e) INDEMNIZACION SUSTITUVIVA DE PREAVISO: Bs. 2.250.000,00.
f) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 5.046.750,00.
g) QUINCE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HORAS EXTRA: Bs. 48.300.000,00.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 79.506.265,00.
Hechos alegados por la parte demandada:
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, C.A., dieron Contestación a la Demanda señalando en la misma que: los demandantes no tienen cualidad necesaria para interponer la presente demanda pues carecen a su decir del carácter de trabajadores de su representada tal y como quedó sentado en Sentencia de caso similar, dictado en fecha 07 de marzo del 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido niegan, rechazan y contradicen además de la existencia de la relación laboral los alegatos señalados en el escrito libelar relacionados con: el tiempo de servicio prestado, despido injustificado, subordinación, horario, salario diario, salario integral, las cantidades alegadas por concepto de prestación de: Antigüedad, de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, horas extras. Señalan además, los apoderados de los actores que fueron establecidas dos acciones distintas, con fechas de ingreso y horarios diferentes contra una misma persona jurídica siendo a su decir inadmisible tal situación.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que los demandantes produjeron en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Consisten en: Copia Simple de diligencia de fecha 12-08-05 cursante en el expediente numero 0010-03 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede del cual se desprende consignación de cheques efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada por concepto de salarios caídos de los trabajadores demandantes, copia de los cheques emitidos, copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 julio de 2004 insertos todos a los folios 32 al 73 del expediente. La parte contraria a tenor de la disposición consagrada en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que las mismas no guardaban relación alguna con los hechos controvertidos, sin embargo a criterio de quien sentencia las promovidas resultan oportunas, razón por la cual se les confiere, merito probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORME: Se promovió Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y a la Alcaldía del Municipio los Salías relativas a las horas en las cuales comienza y termina de prestar Servicio la Asociación Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, no constando a los autos el resultado de la prueba solicitada, no tiene en consecuencia esta juzgadora materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Copias simples de demandas de calificación de despido y auto de admisión de las mismas, insertas a los folios 79 al 93 del expediente. La parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio desconoció dichas documentales por ser copias simples, sin embargo siendo que su autenticidad pudo ser corroborada por Notoriedad Judicial por esta Sentenciadora se les confiere a la promovidas pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, observa quien sentencia, que el hecho objeto de controversia en juicio reside fundamentalmente en la existencia o no de una relación carácter laboral entre los co-demandantes y la parte accionada.
Sobre este particular alegaron los accionante en su escrito libelar que el reconocimiento de la relación de trabajo que existió entre ellos y la demandada quedó plasmado previamente en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de fecha 07 julio de 2004 proveniente del Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede en el juicio interpuesto por calificación de despido, declarándose el reenganche de los trabajadores y el pago de sus salarios dejados de percibir. Por su parte la accionada desconoció en la litis contestación la existencia de relación laboral señalando Sentencia de fecha 07 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en caso similar, señaló que (…) en el caso de una persona que preste sus servicios como Avance- el chofer que conduce un vehículo que presta servicios como avance—chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el trasporte público terrestre- No se configura una relación de trabajo entre este y la sociedad que preste servicios de trasporte público(…). Señaló además, la parte demandada que los accionantes traen hechos nuevos distintos a los alegados en los escritos liberares del juicio que interpusieran por Calificación de Despido, tales como fecha de ingreso y jornada de trabajo, por lo que a su decir tal y como lo manifestaren en la Audiencia de Juicio, no puede aplicarsele los efectos de la cosa juzgada.

Así las cosa, observa esta Juzgadora, que en efecto en fecha 07 julio de 2004 el Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de abril del año 2004 contra la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarando además CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por los ciudadanos LUIS MIRABAL MEZA, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON ANTONIO RIVERA y CARLOS FLORES ALIENDRO, calificando los despidos sufridos como Injustificados, ordenando a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO a reincorporar a los demandantes a sus puestos de trabajo con la cancelación de los salarios dejados de percibir por el ilegal despido calculados en la cantidad de 25.000,00 bolívares diarios desde la fecha de la notificación de la accionada hasta la definitiva reincorporación a sus puestos de trabajo. Por otra parte fue hecho convenido en juicio que contra esta decisión la parte demandada interpuso Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado inadmisible y no sin lugar como se señala en el libelo de demanda, quedando en consecuencia, definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión en materia de Calificación de Despido surte los efectos de la llamada Cosa Juzgada en el caso sub-examine, es necesario entrar a efectuar ciertas consideraciones sobre la materia.
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 7 lo siguiente:

(…)Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mimos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente(…)”

Por su parte el artículo 1.395 del Código civil establece que:

“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”

Es decir, que el mismo objeto materia de la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse. No obstante, la delimitación de la pretensión o del objeto litigiosos- ha sido objeto de debate en la doctrina así tenemos que autores como ORTELLS RAMOS han señalado que además del efecto negativo o excluyente que acarrea la exclusión de toda decisión judicial futura sobre la misma pretensión procesal y entre las mismas partes o personas a las que la cosa juzgada afecte, existe otro efecto adicional que el autor llama efecto positivo o prejudicial, el cual se refiere al deber de ajustarse a lo que ya ha sido juzgado si es condicionante o prejudicial del juicio sobre la pretensión pendiente de juzgar. Así en legislaciones como la española encontramos que ha tenido acogida este efecto prejudicial de la Cosa Juzgada, cabe mencionar lo dispuesto al efecto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española: “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que es su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.
En nuestra legislación nos encontramos con algunos procedimientos judiciales los cuales han de tener incidencia directa en otros, aun cuando sean en su objeto de naturaleza distinta, ejemplo de ello lo encontramos en el caso de la Acción de Amparo Constitucional, donde la ley que rige la materia en su artículo 36 deja a salvo las acciones o recursos ulteriores que correspondan a las partes, no obstante haber habido sentencia firme en la jurisdicción constitucional.
Así mismo en el caso de los juicios de Calificación de Despido, si el despido se declara Con lugar, quiere decir que desde el mismo momento en que el trabajador fue despedido injustificadamente, terminó la relación de trabajo, sin que este pierda su derecho tanto al reenganche a su puesto de trabajo o de reclamar los conceptos e indemnizaciones laborales que le correspondan por el tiempo que duró la prestación efectiva de sus servicios.
En consecuencia, a criterio de quien sentencia estamos en el caso de autos en presencia de una Cosa Juzgada Prejudicial, ya que en juicio anterior de Calificación de Despido, el Juez Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró la existencia de una relación de trabajo entre los mismos co-demandantes y la parte accionada, así mismo declaró que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a Despidos Injustificados de la empresa demandada. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
Por otra parte en relación al alegato de la querellada relativo a que los demandantes traen hechos nuevos distintos a los alegados en la solicitud de Calificación de despido (tales como fecha de ingreso y jornada de trabajo), a juicio de esta Juzgadora tales hechos no son de relevancia, en el entendido que en nada alterarían la decisión dictada en fecha 07 de julio del 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, siendo por lo demás punto convenido en juicio que ambas reclamaciones tanto la correspondiente al Juicio de Calificación de Despido como la del caso de autos relativa a la reclamación de Prestaciones Sociales, versan en definitiva, sobre la misma relación que existiere entre los co-demandantes y la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, tenemos que tal y como decía Ulpiano “debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad”. Por otra parte, es de señalar que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional ya que sin ellas las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante, en tal sentido quedando firme la decisión jurisdiccional la misma debe ser de ejecución inmediata y de estricto acatamiento por todos los Tribunales y demás autoridades de la República, hayan o no dictado sentencia, estén o no de acuerdo con la decisión proferida.
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, sin que ello implique desacato alguno a la Sentencia de fecha 07 de marzo del 2006 caso CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES contra ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe en este caso en particular, sentencia firme con autoridad de cosa juzgada dictada por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en el juicio, declarándose en esta decisión la existencia entre las partes de una relación de naturaleza o carácter laboral, así como, lo relativo a que las causas de terminación de tales relaciones obedecieron a despidos sin justa causa. ASI SE DECIDE.
En otro sentido, siendo que la accionada en el escrito a la contestación a la demanda se limitó a negar le existencia de tal relación, negando además en forma simple todos y cada unos de los alegatos establecidos por los actores en el libelo de demanda y declarada como ha sido por este Tribunal su existencia, pasa en consecuencia a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran o no ajustados a derecho para lo cual será tomado en cuenta la antigüedad y el salario alegado en el escrito libelar el cual no fue contradicho en la litis contestación, aunado al reconocimiento efectuado por el Juez Superior del trabajo en sentencia de fecha 07 de julio del 2004. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En relación a la reclamación de Horas Extraordinarias, observa esta Juzgadora que la representación judicial de las demandantes señala en el libelo de demanda lo siguiente:(…) mis mandantes trabajaban en un horario comprendido desde las cinco antes meridiem (05am)hasta las diez (10) pot-meridiem, es decir trabajaban por espacio de diecisiete horas diarias, por seis días a la semana con un día de descanso semanal(…)”. Este alegato, a criterio de quien decide versa sobre un hecho humanamente de difícil realización, es decir que una persona labore 17 horas diaria y que al otro día se incorpore nuevamente a trabajar a las 5:00 de la mañana. Situaciones como estas han sido decididas con anterioridad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas sentencia del 20 de junio de 2005 caso G.C. GALVEZ CONTRA HOTEL TROPICAL SUITES C.A.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la misma Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral de los hechos exorbitantes entre ellos las horas extraordinarias trabajadas, es oportuno destacar Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)”.


En éste mismo orden de ideas se estableció en Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

Así mismo en sentencia del 16 de febrero de 2006 caso J.J ANDRADE CONTRA VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, C.A la Sala señaló:”(…)en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (…)”.
Así las cosas, siendo que las accionantes no lograron sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de este concepto objeto de reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, pasa éste Juzgado, a determinar lo que en derecho le correspondía a los co-demandantes a la fecha de terminación de la relación laboral.

LUIS MIRABAL MESA:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Para efectuar este calculo se tomara en cuenta el salarios integral devengado a partir del inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de dicha relación, es decir desde el 01-06-2001 hasta el 12-05-2005 incluyendo tanto la
alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades (en relación a la alícuota utilidades la misma se calcula sobre la base del mínimo legal de 15 días). Correspondiéndole al accionante LUIS MIRABAL MESA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
• 01/10/2001 al 01/06/2002: 45 días.
• 01/07/2002 al 01/06/2003: 60 + 2 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 01/07/2003 al 01/06/2004: 60 + 4 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 01/07/2004 al 01/05/2005: (11 meses): 55 días +5 días adicionales articulo 108 Parágrafo Primero = 60 días + 6 adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual para mayor ilustración se detalla en el cuadro siguiente:


En consecuencia por concepto de Prestación de Antigüedad queda la accionada obligada a cancelarle al accionante LUIS MIRABAL MESA la cantidad total de Bs. 6.314.027,78. ASI SE DECIDE. Así mismo deberá cancelarle la accionada al accionante lo correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad calculadas por un experto contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Así mismo por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado quedaba la parte demandada obligada a cancelarle al accionante LUIS MIRABAL MESA la cantidad total de Bs.829.000,00, detallada en la forma siguiente:


Ahora bien en relación, a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la accionada queda obligada a cancelarle al demandante LUIS MIRABAL MESA la cantidad total de Bs. 1.612.500,00 detallada en la forma siguiente:


En relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionada, siendo que no se desprende a los autos que la accionada hubiese efectuado en su oportunidad legal tales cancelaciones a la parte actora esta queda obligada a cancelarle por utilidades y utilidades fraccionada la cantidad total de Bs. 1.437.500,00, lo cual queda suficientemente detallado en el cuadro que sigue:


Dejándose establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad unilateral del empleador de despedir al trabajador sin causa justificada tenemos que la actora tenía derecho a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es calculada sobre la base del salario integral. En tal sentido siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 25.000,00 diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja una cantidad por salario integral de Bs. 26.736,11. En tal sentido queda la parte demandada obligada a cancelarle a la parte actora por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo siguiente:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El trabajador tenia derecho a esta Indemnización calculada sobre la base de la multiplicación de 4 por 30 días lo cual arroja un monto total de 120 días que multiplicados a su vez por el último salario integral del accionante de Bs. 26.736,11 arrojando un monto total por este concepto de Bs.3.208.333,20. ASI SE ESTABLECE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Le corresponde al demandante 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 26.736,11, arroja un monto total por este concepto de Bs. 1.604.166,60. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda la accionada obligada a cancelarle al Ciudadano LUIS MIRABAL MESA, la cantidad total de QUINCE MILLONES CINCO MIL QUINIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 15.005.527,58), así como la cantidad generada por intereses de mora calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.

WILFREDO GRACIANO:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Para efectuar este calculo se tomara en cuenta el salario integral devengado a partir del inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de dicha relación, es decir desde el 01-12-2001 hasta el 12-05-2005 incluyendo tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades (en relación a la alícuota utilidades la misma se calcula sobre la base del mínimo legal de 15 días). Correspondiéndole al accionante WILFREDO GRACIANO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
• 01/04/2001 al 01/12/2001: 45 días.
• 01/01/2002 al 01/12/2002: 60 +2 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 01/01/2003 al 01/12/2003: 60+ 4 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 01/01/2004 al 01/12/2004: 60+ 6 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 01/01/2005 al 01/05/2005: (5 meses): 25 días. Todo lo cual para mayor ilustración se detalla en el cuadro siguiente:

En consecuencia por concepto de Prestación de Antigüedad queda la accionada obligada a cancelarle al accionante WILFREDO GRACIANO la cantidad total de Bs. 6.984.166,67. ASI SE DECIDE. Así mismo deberá cancelarle la accionada al accionante lo correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad calculadas por un experto contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así mismo por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado quedaba la parte demandada obligada a cancelarle al accionante WILFREDO GRACIANO la cantidad total de Bs.964,500,00 detallada en la forma siguiente:


Ahora bien en relación, a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la accionada queda obligada a cancelarle al demandante WILFREDO GRACIANO la cantidad total de Bs. 1.847.750,00 detallada en la forma siguiente:



En relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionada, siendo que no se desprende a los autos que la accionada hubiese efectuado en su oportunidad legal tales cancelaciones a la parte actora esta queda obligada a cancelarle por utilidades y utilidades fraccionada la cantidad total de Bs. 1.625.000,00, lo cual queda suficientemente detallado en el cuadro que sigue:


Dejándose establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad unilateral del empleador de despedir al trabajador sin causa justificada tenemos que la actora tenía derecho a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es calculada sobre la base del salario integral. En tal sentido siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 25.000,00 diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja una cantidad por salario integral de Bs. 26.805,56. En tal sentido queda la parte demandada obligada a cancelarle a la parte actora por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo siguiente:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El trabajador tenia derecho a esta Indemnización calculada sobre la base de la multiplicación de 4 por 30 días lo cual arroja un monto total de 120 días que multiplicados a su vez por el último salario integral del accionante de Bs. 26.805,56 arrojando un monto total por este concepto de Bs.3.216.667,20. ASI SE ESTABLECE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Le corresponde al demandante 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 26.805,56, arroja un monto total por este concepto de Bs. 1.608.333,60. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda la accionada obligada a cancelarle al Ciudadano WILFREDO GRACIANO REQUES la cantidad total de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 16.246.416,67), así como la cantidad generada por intereses de calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.

NELSON ANTONIO RIVERA:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Para efectuar este calculo se tomara en cuenta el salario integral devengado a partir del inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de dicha relación, es decir desde el 01-10-2001 hasta el 12-05-2005 incluyendo tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades (en relación a la alícuota utilidades la misma se calcula sobre la base del mínimo legal de 15 días). Correspondiéndole al accionante NELSON ANTONIO RIVERA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
• 01/02/2002 al 01/10/2002: 45 días.
• 01/11/2002 al 01/10/2003: 60 +2 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 01/11/2003 al 01/10/2004: 60+ 4 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 01/11/2004 al 01/05/2005: (7 meses): 35 días + 25 días adicionales articulo 108 Parágrafo Primero = 60 días + 6 adicionales total Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual para mayor ilustración se detalla en el cuadro siguiente:


En consecuencia por concepto de Prestación de Antigüedad queda la accionada obligada a cancelarle al accionante NELSON ANTONIO RIVERA la cantidad total de Bs. 6.314.027,78. ASI SE DECIDE. Así mismo deberá cancelarle la accionada al accionante lo correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad calculadas por un experto contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así mismo por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado quedaba la parte demandada obligada a cancelarle al accionante NELSON ANTONIO RIVERA la cantidad total de Bs.745,750,00 detallada en la forma siguiente:



Ahora bien en relación, a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la accionada queda obligada a cancelarle al demandante NELSON ANTONIO RIVERA la cantidad total de Bs. 1.462.500,00 detallada en la forma siguiente:




En relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionada, siendo que no se desprende a los autos que la accionada hubiese efectuado en su oportunidad legal tales cancelaciones a la parte actora esta queda obligada a cancelarle por utilidades y utilidades fraccionada la cantidad total de Bs. 1.310.000,00, lo cual queda suficientemente detallado en el cuadro que sigue:


Dejándose establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad unilateral del empleador de despedir al trabajador sin causa justificada tenemos que la actora tenía derecho a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es calculada sobre la base del salario integral. En tal sentido siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 25.000,00 diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja una cantidad por salario integral de Bs. 26.736,11. En tal sentido queda la parte demandada obligada a cancelarle a la parte actora por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo siguiente:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El trabajador tenia derecho a esta Indemnización calculada sobre la base de la multiplicación de 4 por 30 días lo cual arroja un monto total de 120 días que multiplicados a su vez por el último salario integral del accionante de Bs. 26.736,11 arrojando un monto total por este concepto de Bs.3.208.333,20. ASI SE ESTABLECE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Le corresponde al demandante 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 26.736,11, arroja un monto total por este concepto de Bs. 1.604.166,60. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda la accionada obligada a cancelarle al Ciudadano NELSON ANTONIO RIVERA, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 14.644.777,58), así como la cantidad generada por intereses de calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.

CARLOS FLORES ALIENDRO:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Para efectuar este calculo se tomara en cuenta el salario integral devengado a partir del inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de dicha relación, es decir desde el 10-09-1997 hasta el 12-05-2005 incluyendo tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades (en relación a la alícuota utilidades la misma se calcula sobre la base del mínimo legal de 15 días). Correspondiéndole al accionante CARLOS FLORES ALIENDRO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
• 10/01/1998 al 10/09/1998: 45 días.
• 10/10/1998 al 10/09/1999: 60 +2 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 10/10/1999 al 10/09/2000: 60+ 4 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 10/10/2000 al 10/09/2001: 60+ 6 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 10/10/2001 al 10/09/2002: 60+ 8 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 10/10/2002 al 10/09/2003: 60+ 10 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 10/10/2003 al 10/09/2004: 60+ 12 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
• 10/10/2004 al 10/05/2005: (8 meses): 40 días +20 días adicionales articulo 108 Parágrafo Primero = 60 días + 14 adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual para mayor ilustración se detalla en el cuadro siguiente:




En consecuencia por concepto de Prestación de Antigüedad queda la accionada obligada a cancelarle al accionante CARLOS FLORES ALIENDRO la cantidad total de Bs. 13.971.666,67. ASI SE DECIDE. Así mismo deberá cancelarle la accionada al accionante lo correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad calculadas por un experto contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así mismo por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado quedaba la parte demandada obligada a cancelarle al accionante CARLOS FLORES ALIENDRO la cantidad total de Bs.1.983.250,00, detallada en la forma siguiente:


Ahora bien en relación, a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la accionada queda obligada a cancelarle al demandante CARLOS FLORES ALIENDRO la cantidad total de Bs. 3.516.500,00 detallada en la forma siguiente:


En relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionada, siendo que no se desprende a los autos que la accionada hubiese efectuado en su oportunidad legal tales cancelaciones a la parte actora esta queda obligada a cancelarle por utilidades y utilidades fraccionada la cantidad total de Bs. 2.843.750,00, lo cual queda suficientemente detallado en el cuadro que sigue:



Dejándose establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad unilateral del empleador de despedir al trabajador sin causa justificada tenemos que en tal sentido la actora tenía derecho a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es calculada sobre la base del salario integral. En tal sentido siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 25.000,00 diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja una cantidad por salario integral de Bs. 27.013,89. En tal sentido queda la parte demandada obligada a cancelarle a la parte actora por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo siguiente:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El trabajador tenia derecho a esta Indemnización calculada sobre la base de la multiplicación de 8 por 30 días lo cual arroja un monto total de 240 días que multiplicados a su vez por el último salario integral del accionante de Bs. 27.013,89 arrojando un monto total por este concepto de Bs.6.483.333,60. ASI SE ESTABLECE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Le corresponde al demandante 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 27.013,89, arroja un monto total por este concepto de Bs. 1.620.833,40. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda la accionada obligada a cancelarle al Ciudadano CARLOS FLORES ALIENDRO, la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTO DIECINUEVE MIL TRECIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 30.419.33,67, así como la cantidad generada por intereses de calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos LUIS DAVID MIRABAL MESA, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON ANONIORIVERA y CARLOS FLORES ALIENDO contra la empresa ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, por cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la empresa accionada a pagar a los ciudadanos: LUIS MIRABAL MESA, la cantidad de QUINCE MILLONES CINCO MIL QUINIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 15.005.527,58); WILFREDO GRACIANO, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 16.246.416,67); NELSON ANTONIO RIVERA, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 14.644.777,58); CARLOS FLORES ALIENDRO, la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTO DIECINUEVE MIL TRECIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 30.419.33,67); por los siguientes concepto: Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente. Así como las cantidades que se generen por intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo y la cantidad por corrección monetaria e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Dieciséis (16) del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
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En la misma fecha, se publicó y registró el preÑsente fallo, siendo las ______ de la ______.

LA SECRETARIA
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EXP: 0768-05
MGT/