REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 0771-05
PARTE ACTORA: ISRAEL ALI PIÑANGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-14.674.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS, MARIA EUGENIA VILLEGAS CARRILLO y ZORAYA MARTINEZ GIL, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 114,763, 79.446 y 105.630.
PARTE DEMANDADA: PUB BAR ZODIACO 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2.003, bajo el No. 53, Tomo A-3-Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 113.120.
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ISRAEL ALI PIÑANGO RIVERO, contra PUB BAR ZODIACO 2021, C.A (BEER WORLD), Calificación de despido, siendo admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. en fecha 17 de Noviembre del 2005 la parte demandada presentó Escrito de Persistencia en el Despido. Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2006 éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando dentro del lapso legal éste Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006. Por auto separado de la misma fecha 03 de mayo de 2006 se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 13 de junio de 2006 a la 1:30 p.m, señalándose en el mismo el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas. Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2006 éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a las parte que consignaran en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio los medios probatorios que consideraren convenientes en relación a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales surgidos con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes. Celebrada como fue la Audiencia de Juicio la Juez de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó para el día 19 de junio del 2006 a las 3:00 p.m, la oportunidad para dictar sentencia oral.
Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la sentencia previa las siguientes consideraciones.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
Señala el ciudadano ISRAEL ALI PIÑANGO RIVERO en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 15 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., (BEER WORD), ejerciendo el cargo de Jefe de Barra, realizando sus labores en un horario comprendido desde 7:00 pm hasta 8:00 am los días jueves, viernes y sábado, y que martes y miércoles el horario era desde las 5:00 pm., hasta la 1:00 am., devengando un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.425.000,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 47.500,00), destacando igualmente que en fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano FRANKLIN MORENO en su carácter de GERENTE le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios materializando tal decisión por medio de una carta donde se le manifiesta que existía un mal manejo del inventario y como consecuencia de ello la empresa venia teniendo perdidas en los licores. Que por tal motivo acude ante este Juzgado para que se le califique su despido como injustificado, sea reenganchado y se le pague los salarios caídos, por cuanto considera que no ha incurrido en ningunas de las faltas prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos alegados por la parte demandada:
Por su parte la apoderada judicial de la demandada PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., (BEER WORLD), Mediante Diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2005, señala en la misma que: Insiste en el despido que realizara su representada al accionante de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual consignó un Cheque de Gerencia con la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.809.657,75), correspondiente a los beneficios laborales contemplados en el mencionado artículo en razón del tiempo de servicio prestado por el ciudadano Israel Piñango de 1 año, 3 meses y 28 días, que dicha cantidad refleja el pago de 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso y 30 días por indemnización por despido injustificado (literal C y numeral 2 del artículo 125 ejusdem) respectivamente. Dicho cálculo se realizó de acuerdo al salario integral de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 24.128,77).
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que la parte demandante produjo los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovidas en la Audiencia Oral de Juicio relativas a Recibos de Pagos, insertos a los folios 106 al 135 del expediente, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria en juicio, quedando desechadas del proceso, sin atribuírsele valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Inserta a los folios 67 y 68 del expediente relativa a una relación de ingreso semanal del acciónante, Copia de Fax de recibo de fecha 01/06/04 al 31/12/2004 inserta al folio 76 del expediente, recibos de caja insertas a los folios 78, 79 y 80, relación de ingreso semanal inserta al folio 81 del expediente, folios 83 al 91 consisten en recibos, relación de inventario, Carta de Compromisos, tarjetas de crédito del Banco Caroní y Banco Venezuela y Cédula de Identidad del accionante. Estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados en juicio por la parte contraria, quedando desechados del proceso, sin atribuírseles merito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Relación de Beneficios recibidos por el actor durante los meses de octubre y noviembre del 2004 en proporción a un porcentaje estimado, los cuales corren insertos del folio 69 al 75 del expediente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido quien decide, les confiere a las promovidas valor probatorio demostrándose con ellas que el actor devengaba dentro de su salario una parte variable compuesta por un porcentaje de comisión. ASI SE DECIDE.
Inventario de fecha 01/08/2005 al 07/08/2005 inserto al folio 82 del expediente el cual fue reconocido en juicio como suscrito por la parte accionante. Sin embargo a juicio de quien decide, no se desprende de la promovida, que durante este periodo se hubiese producido algún faltante en la empresa por responsabilidad exclusiva de la parte actora lo cual era el objeto de la promoción. En consecuencia no guardando este instrumento relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio, no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente quedaron promovidas en la Audiencia Oral de Juicio documentales marcadas con las letras A, B, C y D, insertas a los folios 138 al 141 del expediente. En relación a la inserta al folio 138 del expediente marcada letra “A” relativa a comunicación de fecha 24 de junio de 2005, la misma quedó reconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo de esta sólo se desprende comunicación dirigida al Señor Israel Piñango donde se le informa que ha incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo(por sacar del local documentos internos), siendo que la promovida no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
En relación a las marcadas con letras B y C fueron desconocidas en juicio por la parte contraria, no confiriéndoles esta juzgadora valor probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
La documental marcada con letra D suscrita por la Ciudadana Karla Pérez encargada del Control de Inventario en la Empresa demandada fue reconocida de conformidad con la disposición consagrada al efecto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la prueba testimonial, desprendiéndose en consecuencia la existencia de un faltante en el inventario realizado, el cual a decir de la testigo fue responsabilidad del trabajador accionante, no constando sin embargo evidencia alguna del monto total arrojado por la pérdida sufrida, razón por la cual, mal podría esta sentenciadora establecer una Compensación de Deuda, lo cual constituye el objeto de la promoción del instrumento bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovió la testimonial de la ciudadana KARLA PEREZ, quien manifestó laborar en la empresa demandada con el cargo de encargada del control de inventario de mercancías; así mismo dio fe de la existencia de disconformidad entre el control de inventario y la mercancía entregada al Ciudadano Israel Piñango y la existente al momento en que el trabajador se retiraba del local, señalando además como responsable de esta situación al Sr. Piñango. El objeto de tal promoción fue demostrar la existencia de deudas pendientes del actor para con la empresa demandada, solicitando esta última una compensación de deuda. Ahora bien, siendo que no se evidencia a los autos el monto total de las perdidas alegadas por la parte accionada es forzoso, para quien decide, declarar la improcedencia de la Compensación solicitada. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, observa quien sentencia, que si bien el presente juicio comenzó con una Solicitud de Calificación de Despido, en fecha 17 de Noviembre del 2005 la parte accionada presentó Escrito de Persistencia en el Despido el cual quedó inserto al folio 8 del expediente del cual se desprende la consignación de la cantidad de Bs. 1.809.657,75 correspondiente a decir de la accionada a 45 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso de acuerdo con lo establecido en el artículo 125, literal c) y 30 días por Indemnización de Despido. Por su parte el apoderado judicial de la demandante en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2006 inserta a los folios 50 al 51 manifestó que impugnaba dicha consignación ya que la misma resultaba insuficiente siendo que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 47.500,00 y no el de Bs. 24.128,77 alegado por la demandada como salario integral, así mismo manifestó el actor, que la accionada en su escrito de persistencia no efectuó la determinación de otros conceptos laborales tales como la Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre Prestaciones Sociales y que además la fecha de duración de la relación de trabajo fue del 15 de junio de 2004 hasta el 20 de octubre del 2005, es decir un año, cuatro meses y cinco días y no de 1 año, tres meses y 28 días como lo alegare la parte demandada al momento de efectuar tal consignación.
Así las cosas, dada la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de efectuarse su distribución en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Octubre de 2005:
(…)el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí, que la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestando en el caso de autos, el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeren convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a verdad(…)”.
Habiendo recibido este Despacho Judicial la presente causa, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo esta Sentenciadora a las facultades consagradas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a las partes intervinientes en el proceso por auto de fecha 04 de mayo del 2006, la consignación de los medios probatorios que estimaren pertinentes y los cuales guardaren relación con las Prestaciones Sociales y cualesquiera otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ISRAEL ALI PIÑANGO RIVERO.
Ahora bien, a objeto de entrar esta Juzgadora a determinar lo que en derecho le correspondía al accionante por la Persistencia en el Despido, esto es los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no así los salarios dejados de percibir toda vez que la Persistencia en el Despido se llevó a cabo antes de la notificación de la parte demandada (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso EFRAIN PAEZ VS KNOLL GOMAS INDUSTRIALES de fecha 13 de agosto del 2004),observa lo siguiente:
Resultan ser hechos objetos de controversia en el presente juicio la duración de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador demandante.
En relación a la duración del tiempo de servicio que tuvo el accionante en la empresa demandada, establece el escrito libelar que el actor ingresó en fecha 15 de junio del 2004 y egreso en fecha 20 de octubre del 2005, es decir un año, cuatro meses y cinco días, por su parte la accionada alega en el escrito de Persistencia en el Despido de fecha 17 de Noviembre del 2005 inserto al folio 8 del expediente, que el trabajador laboró 1 año, tres meses y 28 días; por otra parte en relación al salario devengado por el trabajador, se señala en el escrito de solicitud de calificación de despido que el mismo fue de Bs. 47.500,00, diario Bs. 1.425.000.000,00 mensual, mientras que la demandada en el escrito de Persistencia en el Despido señala un salario diario integral de Bs. 24.128,77.
En este estado, siendo que en casos como el de autos, cuando la demandada no niegue la existencia de la relación laboral, deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador asumiendo este la carga de probar los hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y siendo que en el caso sub-examine la demandada no logro con los medios probatorios traídos a los autos demostrar que la fecha de duración de la relación laboral del trabajador fue la alegada por el, es forzoso para quien sentencia declarar como cierta la fecha alegada por la parte actora en el escrito de solicitud de calificación de despido, esto es desde el 15 de junio del 2004 hasta el 20 de octubre del 2005, es decir un año, cuatro meses y cinco días. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que el salario devengado por el trabajador accionante resultó ser también un punto objeto de controversia en juicio, toda vez que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de juicio manifestó que su representado devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija la cual era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una variable integrada por las comisiones repartidas; mientras que la parte demandante manifestó que en efecto el salario devengado era mixto, sólo que la parte fija estaba integrada por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Pareciera entonces que lo único en que las partes llegaron a quedar contestes sobre este particular fue en lo relativo a que el trabajador devengaba un salario mixto, esto es compuesto por una parte fija y otra variable.
Así las cosas, no quedando constancia en autos del salario real devengado por la parte demandante, el mismo deberá quedar necesariamente determinado por un experto contable, quien deberá efectuar una exhaustiva revisión de los libros y registros contables que reposeen en los archivos de la parte accionada, y sólo en los casos de existir una imposibilidad de realizar tal constatación deberá tomarse en cuenta el salario alegado por la parte actora en el escrito de solicitud de Calificación de despido esto es UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.425.000,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 47.500,00). ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
Dicho lo anterior, pasa éste Juzgado, a determinar lo que en derecho le correspondía al demandante a la fecha de la terminación de la relación laboral.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 15/06/2004 al 15/06/2005: 45 días y del 15/06/2005 al 15/10/2005= 20 días, es decir un total por este concepto de 65 días los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así mismo deberá cancelarle la accionada a la accionante lo correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad calculadas por el experto contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
VACACIONES: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 15/06/2004 al 15/06/2005: 15 días.
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 15/06/2005 al 15/10/2005: 5,33 días correspondientes a 4 meses de servicio.
BONO VACACIONAL: Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 15/06/2004 al 15/06/2005: 7 días.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 15/06/2005 al 15/10/2005: 2,66 días correspondientes a 4 meses de servicio.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Desde 01/07/2004 al 31/12/2004: 7,5 días correspondientes a 6 meses de servicio.
Desde 01/01/2005 al 31/09/2005: 11,25 días correspondientes a 9 meses de servicio.
INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 L.O.T: 30 días.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 L.O.T: 45 días.
Ahora bien en relación, a la cancelación de los conceptos VACACIONES Y UTILIDADES en el caso de los trabajadores que perciban salario mixto esto es una parte variable y otra fija la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2004 caso W.A. Ferrer contra Cuchillería Francesa, C.A, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, para calcular las prestaciones sociales causadas desde junio 1997 hasta el 3 de febrero de 1999, se tomará igualmente como bien hizo el actor, el último salario que devengó el trabajador durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, desde febrero de 1998 hasta febrero de 1999. Durante el último año en cuestión, argumenta el trabajador percibió por comisiones la cantidad de bolívares…”el actor también demanda, las vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados, por cuanto las mismas le fueron pagadas a salario básico sin tomar en cuenta los porcentajes de comisiones sobre ventas (…) Ante esta situación, la Sala constató que efectivamente el trabajador si percibió cantidades por estos conceptos demandados, por lo que sólo debe tenerse como cierto el hecho narrado por el actor relativo a que el patrono obvió para el cálculo de tales conceptos las comisiones que percibía el trabajador. En este sentido, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, días de descanso y días feriados, debe obviarse el monto por salario básico, sumado al promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral…”
Así mismo si bien el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo de las vacaciones será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando estas no se cancelan en su oportunidad, o cuando el trabajador no las haya disfrutado deben cancelársele tomando en cuenta el salario promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral tal y como aparece expresado en la Sentencia ut-supra, adicionándosele la parte fija del salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual no se efectuó en la sentencia antes reproducida dado que la accionada había cumplido con su obligación en relación a la parte fija más no así en relación a la parte variable.
En consecuencia, siendo que no consta a los autos que la parte demandante hubiese recibido cantidad alguna por concepto de utilidades aunado a la manifestación de su apoderado en la audiencia de juicio relativa a la falta de disfrute del periodo vacacional correspondiente, no logrando por su parte la demandada desvirtuar los alegatos de la parte contraria, queda en consecuencia el experto en la obligación de efectuarse tales cálculos tomando en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de salarios mixtos y en el caso de no lograr determinar la cantidad devengada por el trabajador accionante durante la relación laboral deberá entonces tomar como base de calculo para determinar las cantidades correspondientes a vacaciones y utilidades el último salario normal alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ISRAEL ALI PIÑANGO contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., (BEER WORK C.A.).
SEGUNDO: Se condena a la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., (BEER WORK C.A., a pagar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad e intereses, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, para lo cual deberá nombrarse un experto contable a objeto que determine los montos a pagar en los términos señalados en la parte motiva del fallo así como lo correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha del decreto de la ejecución del presente fallo, así como la cantidad que se genere por corrección Monetaria e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada de la presente sentencia, los cuales serán calculados desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización todo de conformidad con la disposición consagrada al efecto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo los veintiséis (26) de la tres treinta de la tarde (3:30 a.m).
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES
EXP: 0771-05
MGT/ICT/CM.
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