REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0454-05

PARTE ACTORA: OSCAR JESUS ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-4.569.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636, según consta de documento inserto al folio 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TROPIGAS, S.A.C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1.955, bajo el Nº 3, Tomo 12-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA TUFANO POLICASTRO y ALEJANDRO IRIBARREN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.321 y 106.678, según consta en sustitución de poder insertos a los folio 53 al 55 del expediente.

TERCERO CONVOCADO: PRUDENCIA HUGLE, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-4.569.563.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.556 y 21.656, según consta en poder insertos a los folio 63 y 64 del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano OSCAR JESUS ESPINOZA contra la Sociedad Mercantil TROPIGAS S.A.C.A., por Accidente de Trabajo, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2005. En fecha 10 de junio de 2005 la parte demandada solicita la intervención de un tercero. En fecha 06 de Diciembre de 2005 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 13 de Diciembre de 2005 el tercero convocado y la parte demanda consignaron escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 03 de Febrero de 2006 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 10 de Febrero de 2006 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de Febrero de 2006, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de Marzo de 2006 a la 1:30 p.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral de Juicio y habiendo quedando concluido el debate probatorio en fecha 22 de junio del 2006, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió para el día 29 de junio la oportunidad para dictar sentencia oral.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 159 ejusdem pasa esta sentenciadora a reproducir el fallo previas las consideraciones siguientes:


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Establece el ciudadano OSCAR JESUS ESPINOZA, que comenzó a prestar sus servicios como Chofer para la empresa TROPIGAS S.A.C.A., el día 22 de Junio del año 1999, devengando un salario promedio diario de (Bs. 18.500.,00)en un horario comprendido entre 7:00 am, a las 4:00 pm; así mismo indica que en fecha 28 de Junio de 2004 le correspondía tomar sus vacaciones pero que su patrón lo llamo y le dijo que fuera a trabajar porque lo necesitaba para que hiciera el reparto de gas ya que no tenia quien lo hiciera, que procedió a hacer el reparto en compañía de su ayudante el ciudadano REGINO ANTONIO URBANO SUAREZ, indicando que mientras se disponía su compañero a entregar un cilindro de gas él lo esperaba en la puerta del camión cuando de pronto un perro le salto encima y lo mordió por la cintura, estomago, brazo, mano y pierna, lo cual le originó la amputación del dedo índice de la mano izquierda, señala que inmediatamente fue al hospital y que le mandaron reposo por 21 días y luego se prolongó desde el 29 de junio hasta el día 05 de septiembre del 2004, que dicho ataque le ha causado daños psicológicos y emocionales y que sufre de fuertes dolores en su mano. Que a raíz de todo lo anterior, acudió ante su patrono para ver si le resarcían en algo el daño, pero la empresa le manifestó que no era responsable y que quien debería pagarle era el Seguro Social, que ellos solo le reconocerían en caso de un accidente de trabajo el costo de las medicinas que requiriera para su recuperación ya que así lo establecía la cláusula 19 del Contrato Colectivo, que posteriormente se dirigió al Instituto Venezolano del Seguro Social y que allí le dijeron que solo le darían la cantidad de (Bs. 800,00)
Por otra parte, señala además en su libelo de demanda, que la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A. se genera porque como empleadora que es, crea a su decir el riesgo dentro del medio ambiente de trabajo y por lo tanto debe inmediatamente asumir todas las consecuencias derivada del ejercicio de la actividad económica a la cual se dedica para beneficiarse.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL, manifiesta que por razones de seguridad industrial el patrón debe cumplir con ciertas normas que garanticen al trabajador el cabal desenvolvimiento de sus labores, sin riesgos desconocidos o inadvertidos por el patrono, que puedan de una u otra forma atentar contra la salud e integridad física del trabajador. Alega también que la empresa demandada no le ha dado entrenamiento ni instrucciones de cómo manejar las situaciones que pueden presentarse en el desempeño de su trabajo y que no le ha proporcionado la seguridad a la cual estaba obligada.

En cuanto al PETITORIO, la apoderada judicial de la parte actora solicita que la empresa TROPIGAS S.A.C.A., sea condenada al pago de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.202.000,00), por concepto de Indemnización, prevista en el Numeral 3 del parágrafo segundo, articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) correspondiente al daño moral.

Hechos alegados por la parte demandada:
Por su parte el apoderado judicial de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., da contestación a la demanda señalando lo siguiente:
• Niega que el ataque le haya causado daños psicológicos y emocionales al accionante que le impidan efectuar su trabajo.
• Niega la perdida total del dedo índice de la mano izquierda.
• Niega que no se le haya dado entrenamiento, instrucciones, ni elementos de seguridad para manejar las situaciones que pueden presentarse en el trabajo.
• Niega que TROPIGAS haya incumplido disposición alguna de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICION Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, que haya adoptado conducta alguna que pudiera haberse constituido como un hecho ilícito.
• Niega que TROPIGAS no advierta a sus trabajadores de los peligros de la prestación de sus servicios y que la empresa tenga desamparado a los trabajadores en materia de accidente.
• Niega que TROPIGAS sea responsable de cancelar por concepto de Indemnización la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 20.2002.000,oo),
• Niega que TROPIGAS sea quien deba pagar por concepto de daño moral la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 30.000.000,00).
• Niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por OSCAR ESPINOZA contra su representada.

a. Hechos Convenidos por la demandada:
• Fecha de inició de la relación laboral (22/07/1999), el cargo, el salario y el horario.
• Fecha en la que ocurrió el accidente (28/06/2004), así como las mordidas y la perdida un dedo sufridas por el trabajador.
• Que dicho accidente trajo como resultado la incapacidad parcial del accionante.
• Lo establecido en la Convención Colectiva en su cláusula 19.

Hechos Alegados por el Tercero.
Por su parte el apoderado judicial del tercero convocado, da contestación a la demanda señalando lo siguiente:
Que invoca en principio la ilegitimidad de su representada como tercera interviniente convocada, en virtud que no tiene el carácter que se le atribuye en este caso, dice que es evidente que las circunstancia que dieron pie para que el accionante precediera a incoar la presente acción no involucra su intervención en juicio, ya que no existe ni ha existido una relación laboral entre el actor y su mandante. Así mismo niega, rechaza y contradice que a su representada le asista la figura de tercera convocada, por carecer de un interés directo, personal y legitimo; niega rechaza y contradice que sea propietaria del perro de raza Pitbull, pide que se declare inadmisible la acción como tercera convocada solicitada por la parte demandada, alega que el demandado en su libelo no dice que el perro haya salido de la casa de su representada y menos aun que fuese de su propiedad.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios que sirvieron de base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de constancia médica inserta al folio 11 del expediente, emanada de un tercero el cual no rindió declaración testimonial en juicio, razón por la cual, al no constar su veracidad queda desechada. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia de declaración del accidentado.
3) Copia de Planilla de declaración de accidentes.
4) Copia Declaración de Accidente.
5) Copia de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de Pensiones.
6) Copia de referencia para consulta externa.
7) Copia de Certificado de Incapacidad.
Suscritas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e insertas a folios 14 al 18 del expediente, las cuales no fueron impugnadas en juicio por la parte accionada, surtiendo pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En el lapso probatorio, el actor promovió la testimonial del ciudadano Regino Antonio Urbano Suárez, quien manifestó trabajar para la empresa demandada y haber acompañado al ciudadano Oscar Jesús Espinoza el día de la ocurrencia del accidente, de su declaración se desprende, pues, que el accidente ocurrió dentro de la jornada de trabajo y por el ataque de un animal de raza pitbull hechos estos convenidos y reconocidos por ambas partes en juicio por lo que al no guardar la testimonial relación con los hechos objetos de controversia, queda desechada sin conferírsele valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda, a objeto de informar a este Despacho sobre el grado de incapacidad sufrida por el actor. Esta prueba fue recibida por el Tribunal e inserta a los autos a los folios 192 al 193 del expediente, de la cual se desprende que el actor producto del accidente sufrido padece una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE DEL DEDO INDICE MANO IZQUIERDA. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
PRUEBA DOCUMENTALES:
• Marcada “1”, original de Notificación de Riesgo y de Normas Internas de la empresa, inserta a los folios 36 y 37 del cuaderno de pruebas, suscrita por el accionante. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio si bien el actor reconoció la existencia de tal documental señaló que la parte demandada le presentó tal instrumento en fecha posterior al accidente de trabajo. De la promovida no se desprende la fecha cierta de emisión, en consecuencia siendo que no se puede precisar con exactitud si el actor tendía conocimiento de los riesgos y normas de seguridad antes de la ocurrencia del accidente, quien decide a tenor de la disposición consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere a la promovida valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “2”, contentivo de Reglamento Interno de TROPIGAS, S.A.C.A., inserto a los folios 2 al 24 del cuaderno de pruebas, el cual en su capitulo VII consagra disposiciones relativas en materia de seguridad industrial. En relación a este Instrumento el apoderado judicial de la parte accionante no hizo observación alguna en la Audiencia Oral de Juicio, confiriéndole quien sentencia a la promovida pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “3”, contentivo de copia del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Tropigas, S.A.C.A., con sello distintivo de la Inspectoria del Trabajo, con fecha 02 de abril de 2002, inserto a los folios 40 al 233, del cuaderno de pruebas. Siendo que la documental bajo análisis no fue objetada por la actora, debe quien decide otorgarle a la misma merito probatorio en lo relativo a la existencia de este programa antes de la ocurrencia del accidente. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “4,5,6,7,8,9”, contentivo de Copias Simples de Planilla 14-02, Certificado de Incapacidad, Referencia de Consultas Externas, Registro y Cuenta Individual del Trabajador asegurado emitidas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cursantes todas a los folios 31 al 35 y el 39 del cuaderno de prueba, reconocidas todas en juicio por la parte contraria, desprendiéndose de ellas el cumplimiento de la empresa de su obligación de inscripción ante el seguro social del trabajador accionante. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

• Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero, a los fines que se sirva informar sobres los siguientes particulares: La existencia de un Registro de Asegurado (forma 14-02) a nombre del demandante y la certificación de los reposos médicos. A tal efecto éste Tribunal libró oficio Nº 040-05 de fecha 10/02/2006 al referido Instituto, dejándose constancia en Acta que a la fecha de la celebración de la Audiencia oral de Juicio no existía constancia a los autos del recibido de tal información, sin embargo es de señalar que resultó ser punto convenido en juicio por ambas partes la existencia de tales registros y reposos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En el lapso probatorio, la demandada promovió la testimonial del ciudadano Regino Antonio Urbano Suárez, dándose en este sentido por reproducida la consideración efectuada en la valoración probatoria de la Testimonial promovida por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
Solicita la demandada en su escrito de promoción de pruebas que se designe un medico traumatólogo y psiquiatra o psicólogo con la finalidad que realice todos los exámenes necesarios en la persona del actor e informe acerca del estado físico y mental del mismo. A tales efectos, éste Juzgado procedió a librar oficio al organismo competente a fin que informare a éste Despacho el grado de afectación física, psicológica y emocional alegada por el actor, recibiendo éste Tribunal informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES sólo en relación a la evaluación medica física practicada no así en relación a la evaluación psicológica, la cual quedó inserta a los autos al folios 193 surtiendo pleno valor probatorio en juicio. QUEDA ASI ESTBLECIDO.

Pruebas Promovidas por el Tercero Convocado:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En el lapso probatorio, el tercero interviniste promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ARMANDO RAMON PALACIOS y ANA MERCEDES RODRIGUEZ PACHECO, cuyas declaraciones no guardaron relación alguna con los hechos objeto de controversia en juicio, razón por la cual no se les confiere a sus dichos merito probatorio alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como han sido los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos quien decide considera menester señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la carga probatoria en materia de infortunios de trabajo, en tal sentido tenemos que en cuanto a la reclamación del actor correspondiente a la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.202.000,00), por concepto de Indemnización, prevista en el Numeral 3 del Parágrafo Segundo, articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias del 08 de agosto del 2002 y del 16 de marzo del 2004, ha dejado claro que para que prospere esta indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma; es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja sin lugar a dudas la responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo de la ley al preceptuar que:

Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

Esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en el referido artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo. En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley en comento en el artículo 33 que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En este sentido debe entenderse que el empleador responde en estos casos por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre además que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Para que proceda esta indemnización no basta con evidenciarse la existencia de un daño causado por el accidente de trabajo y que el mismo haya generado éste tipo de incapacidad sino que además el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que sin embargo actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, incumpliendo con las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo criterio éste por lo demás reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia del 02 de julio del 2004, caso JOSÉ GREGORIO QUINTERO CONTRA COSTA NORTE CONSTRUCTORA, C.A Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
Por otra parte, si el trabajador demuestra los extremos indicado en el artículo 33 ut-supra el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En tal sentido, tenemos que en el caso sub-examine fue un hecho admitido por las partes que el accidente ocurrió en fecha 28 de Junio de 2004, cuando el trabajador se disponía a efectuar el reparto de gas en compañía de su ayudante el ciudadano REGINO ANTONIO URBANO SUAREZ, ocurriendo que mientras su compañero procedía a entregar un cilindro de gas él actor lo esperaba en la puerta del camión cuando de pronto un perro le salto encima y lo mordió por la cintura, estomago, brazo, mano y pierna ocasionándole una amputación en el dedo índice de la mano izquierda. En relación al incumplimiento patronal señala el demandadante en el escrito libelar que por razones de seguridad industrial el patrono debe cumplir con ciertas normas que garanticen al trabajador el cabal desenvolvimiento de sus labores, sin riesgos desconocidos o inadvertidos por el patrono, que puedan de una u otra forma atentar contra la salud e integridad física del trabajador y que en este caso la empresa demandada no le dio al trabajador entrenamiento ni instrucciones de cómo manejar las situaciones que pudieran presentarse en el desempeño de su trabajo, ni la seguridad a la cual estaba obligado tomándose en cuenta que se trata de repartos de cilindros de gas por barrios y urbanizaciones de los teques encontrándose expuesto tanto su persona como los cientos de transportistas del gas que trabajan en la empresa a cualquier eventualidad que les pueda causar un accidente, hasta la muerte sin ningún tipo de protección.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento patronal de normas de seguridad observa esta Juzgadora que la accionada promovió en la oportunidad legal correspondiente Reglamento Interno de la Empresa el cual contempla en su Capitulo VII disposiciones relativas en materia de Seguridad Industrial, Copia Simple de Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Tropigas S.A.C.A con sello de la Inspectoría del Trabajo- Unidad de Supervisión del Municipio Libertador y Constancias de Consultas Medicas, Certificados de Incapacidad y Cuenta Individual del Asegurado emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende que el patrono había cumplido en este sentido con su obligación de inscripción al trabajador en la seguridad social, documentales estas insertas todas al Cuaderno de Recaudos a los folios 2 al 24, 31 al 35, 39 al 233. Por su parte la accionante no logró demostrar que la empresa accionada hubiese incumplido algunas de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (bien por negligencia, impericia o imprudencia) siendo de ella la carga probatoria laboral en materia de responsabilidad subjetiva patronal, tal y como lo establece en forma expresa el encabezado del artículo 33 ejusdem, transcrito con anterioridad.
En tal sentido, resulta evidente que en el caso de autos, estamos en presencia de un daño no imputable directamente a la empresa accionada sino causada por un tercero específicamente un animal (perro de raza pitbull). Sobre casos como estos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada al respecto cabe destacar sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 caso O.J. MATOS Y OTROS CONTRA ENVASES CARACAS C.A:

“(…) El hecho de un tercero, sea éste culposo o no, puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del pretendido agente del hecho ilícito, cuando constituye la causa exclusiva del daño sufrido por la victima ya que elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho agente y el daño(…)”


Como corolario a los anterior tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En tal sentido, siendo que en el caso en estudio no se evidencia de parte del patrono el incumplimiento de una conducta preexistente que hubiese dado origen al daño producido, resulta evidente la falta del elemento de relación de causalidad entre el daño sufrido y algún incumplimiento culposo imputable al patrono, por lo que en tal sentido si bien el actor a raíz del accidente ocurrido porta una Incapacidad Parcial y Permanente del dedo índice mano izquierda lo cual se desprende de Informe proveniente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral inserto a los autos a los folios 192 y 193, al no quedar demostrada la existencia de una Responsabilidad Subjetiva Patronal en los términos antes señalados y siendo que por el contrario el daño fue originado por el hecho de un tercero son todas razones suficientes para declarar esta Sentenciadora improcedente la indemnización in commento. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente en cuanto a la reclamación de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) correspondiente al daño moral ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalar al respecto el predominio de la teoría del riesgo profesional en el entendido de la existencia de una responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir el accidente del trabajo lo cual incuestionablemente repercute en la esfera moral de los demandantes, debe el juez declarar la procedencia de la indemnización de daño moral reclamada (Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 caso Y DEL C. LEONARDI CONTRA CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA.).
Así las cosas, siendo que en el caso de análisis el accidente se produjo con ocasión al trabajo, pues, ocurrió dentro de la jornada ordinaria del empleado y en el desarrollo de las funciones inherentes al objeto de la prestación del servicio, resulta claro, la existencia de la llamada responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad esta que surge aun y cuando no hubiese mediado del empleador culpa o negligencia en el acaecimiento del infortunio de trabajo.
En cuanto a la definición de Accidente de trabajo tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo del 26 de julio del 2005 señalan en forma expresa los siguiente:

Artículo 562 L.O.T. “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”

ARTÍUCLO 69 LOPCIMAT. “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidente de trabajo:
(…) 3. Los accidente que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recurrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido(…)”


Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia del 16 de diciembre de 2003 ha establecido que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando además los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; igualmente, señala la sentencia que la Sala en fecha 16 de enero de 2002 estableció que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.
En el caso bajo análisis, tenemos que en lo relativo a la entidad o importancia del daño causado el actor sufrió una amputación traumática de F3 del Dedo índice izquierdo, con confección de muñón lo cual le ocasionó una Incapacidad Parcial y Permanente del dedo índice mano izquierda, quedando como resultado con una leva restricción para la flexión en IFP así como dificultad para realizar la pinza superior aunque no posee una limitación funcional relevante para el desempeño de sus labores en el puesto de trabajo Chofer-Vendedor dado que tales tareas no implican una avanzada coordinación o precisión manual por tratarse de tareas manuales gruesas, recomendando el informe practicado por la medica especialista en salid ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales la reinserción laboral del trabajador en su actividad productiva. En cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado, el daño se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero, ajeno a la relación patrono-empleado, sin embargo no se evidencia que la accionada hubiese dado cumplimiento a las cláusulas 19 y 31 del Contrato Colectivo de la Empresa inserto a los folios 88 al 107 del expediente, relativo a la cancelación de las medicinas requeridas para su recuperación así como a las pólizas de vida y accidente profesional. En lo referente a la Conducta de la Victima. De las pruebas de autos no se desprende que la victima haya desplegado alguna conducta que haya contribuido a la ocurrencia del daño. En lo relativo a la Posición Social, Económica y Grado de Educación y Cultura del reclamante, se trata de un trabajador del sexo masculino, obrero, quien al momento del accidente contaba con 48 años de edad, bachiller, encontrándose actualmente trabajando para la empresa demandada. En lo atinente a las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada se encuentra la intervención del tercero (perro de raza pitbull) en el acaecimiento del infortunio laboral así como la inscripción que la accionada hiciera del trabajador por ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
En consecuencia, por las razones antes indicadas esta Juzgadora estima justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la demandada a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al tercero interviniente en juicio, su apoderado judicial manifestó en el escrito de contestación a la demanda, que el mismo no tenia el carácter que se le pretendía atribuir ya que no existió relación laboral alguna entre el accionante y su mandante, que su representada no es la propietaria del perro de raza Pitbull que le ocasionó el daño al trabajador y que en fin no le asiste a su mandante la figura de tercero, por carecer de un interés directo, personal y legitimo en el presente juicio.
En relación a la figura de la tercería contemplada en el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autores como el Dr. José González Escorche en su obra reclamación judicial de los Trabajadores ha señalado que el legislador admite tanto la tercería voluntaria como la forzada, definiéndose la voluntaria como aquella que se produce cuando el interviniente tienen una relación jurídica sustancial con alguna de las partes, a la cual no se extenderá los efectos de la sentencia, pero que puede afectarlo desfavorablemente si dicha parte es vencida, mientras que la tercería forzada se conceptúa como aquel litis-consorcio necesario que nace entre una de las partes y aquellos terceros legitimados que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que puede verse afectada por la sentencia que se va a dictar, interviniendo bien como demandantes o demandados. Señala además la ley adjetiva laboral en su artículo 53 que los terceros deberán en todo caso fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo.
Sobre este particular, observa quien decide, que el tercero llamado a juicio no cumplía con los supuestos necesarios para su intervención bien como tercero voluntario ni tampoco como tercero forzoso, toda vez que la sentencia del caso de autos, en nada pudiera perjudicarle o afectarle su condición, a si mismo el llamado efectuado por la representación judicial de la parte accionada, no tuvo como objeto su intervención como litis consorcio necesario o co-demandado en la presente causa quedando sobre este particular ambas partes contestes en señalar que no existió entre el accionante y el tercero relación alguna de índole laboral, al respecto la demandada manifestó en la litis contestación que su llamado a juicio obedecía a que el tercero era el dueño del animal, teniendo a su decir responsabilidad de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 1192 del Código Civil de Venezuela, lo cual resulta a todas luces inadmisible dada que la disposición contemplada en el artículo 1192 ejusdem versa sobre una responsabilidad distinta a la de carácter laboral, esto es una responsabilidad de carácter o naturaleza civil, la cual bajo ningún concepto puede ser debatida en un juicio de esta naturaleza. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar Con lugar la falta de cualidad alegada por el tercero llamado a juicio. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano OSCAR JESUS ESPINOZA, contra TROPIGAS, S.A.C.A. En consecuencia se ordena y condena a la Empresa demandada TROPIGAS, S.A.C.A. a cancelarle y pagarle al ciudadano OSCAR JESUS ESPINOZA la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral así como la cantidad que se genere por indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha en que se publique el texto integro de la sentencia hasta su ejecución, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 301 de fecha 27-07-00 y N° 116 de fecha 17-05-00.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el tercero llamado a juicio Ciudadana PRUDENCIA HUGLE.
SEXTO: No hay Condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

EXP: 0454-05
MGT/ICT/CM.