REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 0655-05
PARTE ACTORA: JESUS EMEL VELASQUEZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-22.561.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABDUL HADI FAIEZ y NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.012 y 25.012.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, DELFIN MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 62-A-Pro., cuya modificación estatutaria consta en Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas Celebrada en fecha 26 de abril de 2005, bajo en No. 24, Tomo 53-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PATRICIA VACCARA, PEDRO VACCARA SPINA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ REQUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.990, 10.700 y 109.931.
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JESUS EMEL VELASQUEZ VERGEL contra DELFIN MOTORS C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, siendo admitida en fecha 07 de Julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Según Acta de fecha 15 de febrero de 2006, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de octubre de 2005 la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, mientras que la parte accionada efectuó tal consignación en fecha 17 de octubre de 2005. En fecha 21 de febrero de 2006 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2006, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006. Por auto separado de la misma fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 23 de Mayo de 2006 a la 1:30 p.m, señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas. Celebrada como fue la Audiencia de Juicio la Juez de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó para el día 31 de mayo del 2006 la oportunidad para dictar sentencia oral.
Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la sentencia previas las siguientes consideraciones.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
Señalan los apoderados judiciales del ciudadano JESUS EMEL VELASQUEZ VERGEL en el escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS, C.A. en fecha 13 de febrero de 1996 hasta el 25 de mayo de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por DELFIN MOTORS, C.A., ya que la empresa iba a ser mudada del Kilómetro 8 al Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana. Que desempeñaba funciones de latonero y pintor, cumpliendo un tiempo de servicio de 9 años 3 meses 12 días. Que el horario de trabajo del ciudadano JESUS EMEL VELASQUEZ VERGEL, estaba comprendido entre las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m., devengando como salario mensual integral para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE CON 10/100 CENTIMOS, (Bs. 1.273.111,10), lo que equivale a un salario diario de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 42.437,03), Que la empresa omitió pagarles Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones, que tampoco gozó del Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, y demás conceptos relacionados con la legislación laboral. En consecuencia demanda los siguientes conceptos laborales:
a) ANTIGÜEDAD VIEJA LEY: ------------------ Bs. 1.273.111,10.
b) COMPESANSACION POR TRASFERENCIA:-------- Bs.1.273.111,10.
c) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:---------------------------------------------------------- Bs. 6.365.555,55.
d) ANTIGÜEDAD NUEVA LEY DEL TRABAJO PRESTACIONES PRERIODICAS: --------------------------------------- Bs. 21.600.000,00.
e) PAGO POR PRESTACION ANTIGÜEDAD ADICIONALES POR AÑO: ------------------------------------------------ Bs. 795.013,03.
f) PREVISO: ------------------------------- Bs. 2.546.222.20.
g) UTILIDADES VENCIDAS: ------------------ Bs. 22.200.000,00.
h) VACACIONES VENCIDAS: ------------------ Bs. 11.727.200,00.
i) BONO VACACIONAL: ----------------------- Bs. 4.120.000,00.
j) INTERESES ANTIGÜEDAD VIEJA LEY: -------- Bs. 2.459.300,54.
k) INTERESES COMPENSACION POR TRANSFERENCIA --------------------------------------------------------- Bs. 2.459.300,54.
l) INTERESES MORA ANTIGÜEDAD NUEVA LEY: -- Bs. 21.560.731,67.
m) INTERESES MORA UTILIDADES: ------------ Bs. 21.560.731,67.
n) INTERESES MORA VACACIONES: ------------- Bs. 9.258.794,67.
o) INTERESES MORA BONO VACACIONAL: -------- Bs. 3.241.683,67.
p) INDEXACION VACACIONES: ---------------- Bs. 19.291.244,16.
q) INDEXACION BONO VACACIONAL: ------------ Bs. 6.777.400,16.
r) INDEXACION UTILIDADES: ---------------- Bs. 36.519.000,16.
s) INDEXACION ANTIGÜEDAD VIEJA LEY: ------- Bs. 2.094.267,76.
t) INDEXACION COMPENSACION POR TRASFERENCIA: -------------------------------------------------------- Bs. 2.094.267.76.
Hechos alegados por la parte demandada:
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS, C.A., dieron Contestación a la Demanda señalando en la misma que: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS EMEL VELASQUEZ VERGEL:
1- Haya sido despedido el 25 de mayo del 2005, con motivo a que la empresa DELFIN MOTORS C.A. se mudaría ya que la verdad es que dicho ciudadano renunció.
2- Haya laborado para la Empresa por un tiempo de 9 años, 3 meses y 12 días, ya que el mismo solo trabajó para su representada por un periodo de 7 año, 3 meses y 27 días.
3- Haya laborado para la Empresa desde el 13 de febrero de 1996 hasta 25 de mayo del 2005, ya que el tiempo de servicio fue desde el 13 de febrero del año 1996 hasta el 10 de junio del año 2003; desempeñándose como latonero pintor y luego pasados 3 meses y 23 días de la renuncia su representada decide contratarlo nuevamente a destajo.
4- Haya laborado para la Empresa en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. ya que el demandante prestó sus servicio a destajo.
5- Que la Empresa nunca le haya cancelado al actor sus vacaciones, bono vacacional y utilidades por que las mismas fueron pagadas y disfrutadas y que prueba de ello es el pago de prestaciones sociales que consta en autos.
6- No Haya gozado de Seguro Social, política habitacional y demás beneficios laborales.
7- Para el 25 de mayo de 2005 haya devengado un salario integral de Bs. 1.273.111,10 y menos aún Bs. 42.437,03 diarios.
8- Non por periodos cumplidos y menos aún que no se le hayan cancelado las utilidades.
9- Que la Empresa adeude al demandante 30 días por concepto de Antigüedad vieja y que la misma debiera ser pagada tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades y menos aun que esa indemnización deba ser cancelada con sueldo actual, con indexación y con intereses.
10- Que la Empresa adeude al demandante 30 días por concepto de Compensación de transferencia y que la misma deba ser pagada tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades y menos aun que esa indemnización deba ser pagada con sueldo actual, con indexación y con intereses.
11- Se le deba dinero alguno por indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, debido a que el actor renunció voluntariamente.
12- Que la Empresa adeude al demandante CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 199.216.935,74) por los conceptos y montos indicados en el libelo.
13- Le corresponda pago alguno por concepto de Costas y Gastos de este juicio, incluyendo Honorarios de Abogados etc.
14- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por JESUS EMEL VELASQUEZ VERGEL en contra de su representada.
15- Por ultimo impugna la estimación del valor de la demanda por no ajustarse a la realidad.
16- Por otra parte opusieron la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, alegando que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año computado a partir del día 10 de junio del año 2003, fecha esta donde terminó la relación laboral, es decir desde el día 10 de junio del año 2003 y hasta el día 10 de junio del año 2004, había trascurrido ya el lapso de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el presente caso el actor presento su demanda el día 01 de julio del año 2005 y que la misma fue admitida el día 07 de Julio del año 2005, por lo tanto a su decir cuando fue introducida la demanda ya la ACCION HABIA PRESCRITO.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES: Consistente en Originales de Memorando insertos a los folios del 66 al 95 del expediente emanados del ciudadano JESUS VELASQUEZ y dirigidos al ciudadano JUAN JIMENEZ de los cuales se desprenden presupuestos de reparación de vehículos. Con estas documentales la parte promovente pretendió demostrar el salario devengado por el actor lo cual fue contradicho por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Del contenido de tales documentales no puede quien sentencia desprender el objeto de su promoción, en consecuencia al no guardar las mismas relación alguna con los hechos objetos de controversia, no puede esta juzgadora conferirles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE GIRALDO GARCIA, MIGUEL ANGEL GARCIA ALTURE, VELASQUEZ ARNULFO y SOLORZANO OMAIRA MERCEDES, los cuales no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio no existiendo en consecuencia materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia simple de relación de cancelación de prestaciones sociales inserta al folio 100 del expediente la cual fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia a tenor de la disposición consagrada al efecto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
b) Vauchers de pago según Orden de Compra insertos a los folios del 101 al 165, del expediente. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte contraria reconoció haber recibido de la demandada las cantidades que se especifican en tales documentales. En consecuencia dado el reconocimiento de la parte actora, quien decide les confiere a las promovidas pleno valor probatorio, demostrándose con ellas los pagos que la demandada hiciera a la demandante del 03 de octubre de 2003 al 25 de mayo de 2005. ASI SE ESTABLECE.
2) PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE IGNACIO ESCALONA, EDGAR GONZALEZ, JASMIN CUELLO Y MIGUEL ANGEL FERRER. Siendo que el Juez debe en la valoración de la prueba testimonial además de examinar que las deposiciones concuerden entre sí entrar a estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, a juicio de quien decide, únicamente los testigos MIGUEL ANGEL FERRER, EDGAR GONZALEZ y JASMIN CUELLO quedaron contestes, es decir sus deposiciones concordaron entre si, en lo relativo al salario devengado por el accionante, al señalar que la accionada le pagaba salario mínimo y que a partir del mes de octubre del año 2003 comenzó a devengar además el 10% de los trabajos realizados. Al resto de las declaraciones esta juzgadora no les confiere valor probatorio alguno, al no quedar demostrada su veracidad con las demás declaraciones testimoniales, ni tampoco con los otros instrumentos probatorios cursantes a los autos valorados por el Tribunal como plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al testigo JOSE IGNACIO ESCALONA, siendo que su declaración no guardó relación con los hechos objeto de controversia en juicio no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONFESION: La demandada manifiesta que existe una confesión de la parte actora al señalar en el libelo de demanda lo siguiente “… aunque el trabajador haya firmado un finiquito si en realidad no se le pagaron todas las prestaciones sociales, podrá reclamar la diferencia dejada de percibir o faltante...” en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó que en ningún caso pretendió manifestar que la accionada le hubiese efectuado cancelación alguna por concepto de prestaciones sociales ya que de ser así hubiese demandado por diferencia de prestaciones sociales lo cual no se corresponde con la demanda incoada. Sobre este particular resulta menester hacer algunas consideración relativa a la llamada prueba de confesión. Para couture la misma se define como “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. En consecuencia siendo que la demanda incoada por el actor no se corresponde a una reclamación por diferencia de prestaciones sociales aunado a su declaración en la audiencia de juicio, a criterio de quien sentencia no se encuentran llenos los extremos de la llamada Prueba de Confesión. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.
Ahora bien, entre los hechos nuevos alegados por la demandada en la litis contestación tenemos los siguientes: la Prescripción de la Acción Laboral, la Prescripción del concepto Utilidades, que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador, la cancelación de las Prestaciones Sociales, que el actor devengaba salario mínimo y que a partir del mes de octubre del 2003 recibía además un 10% por concepto de comisión sobre trabajos realizados.
IV
DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN
Resulta en principio menester efectuar pronunciamiento en relación a la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN invocada por la demandada, todas vez que de resultar la misma procedente en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del objeto de la controversia. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, tenemos que la accionada alega la existencia de dos (02) relaciones laborales distintas una que comenzó a su decir en fecha 13 de febrero de 1996 hasta el 10 de junio del 2003 y otra que comenzó el 03 de octubre del 2003; señala además que rota la relación laboral en fecha 10-06-2003 transcurrió un (01) año, once (11) meses y quince días para interponer la reclamación judicial por lo que en consecuencia la relación de trabajo que existió entre el 13-06-96 al 10-06-96 se encuentra Prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en acatamiento a la sentencia ut-supra, tenemos que la carga probatoria laboral en relación a los hecho nuevos alegados en el escrito de contestación a la demanda recaen en cabeza de la accionada quien debió demostrar en el curso de la litis que en efecto existieron dos (02) relaciones laborales distintas y no una sólo como lo alegare la accionante en su escrito libelar, en tal sentido tenemos que la demandada con las pruebas promovidas no logró demostrar tal hecho nuevo; resultando forzoso para quien decide declarar que en efecto existió sólo una relación de trabajo entre la demandante y la demandada la cual comenzó en fecha 13 de febrero de 1996 y culminó en fecha 25 de mayo del 2005. En tal sentido siendo que la querella laboral se interpuso en fecha 01 de julio del 2005 y la notificación de la demandada se llevó a cabo el 18 de julio del 2005, es decir dentro del año contemplado al efecto en el artículo 61 de la ley adjetiva laboral, resulta claro que no operó la Prescripción de la Acción invocada por la accionada debiendo quien sentencia declarar sin lugar tal defensa perentoria. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
V
DE LA PRESCRIPCIÒN DE LAS UTILIDADES.
Señaló la parte accionada en el escrito de Contestación a la demanda que el derecho a reclamar el actor el concepto de utilidades se encuentra Prescrito ya que estas son exigibles hasta dos meses después del cierre del ejercicio económico por lo que para el 07-07-2005 fecha de admisión de la demanda, transcurrió más de aun año para exigir tal reclamación.
En relación al lapso de Prescripción contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido doctrina sobre la materia al señalar en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 caso E.M. GONZALEZ contra C.A lo siguiente:
“(…) Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades, como lo contempla elartíuclo180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Le Orgánica del Trabajo. (…)
Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzará entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida y no a partir de los dos (02) meses siguientes después del cierre del ejercicio económico de la empresa(…)”
Así pues, en estricto acatamiento a la sentencia reproducida anteriormente, esta Juzgadora observa que siendo que la reclamación de la accionante versa sobre utilidades causadas las cuales no le fueron canceladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, habiendo sido por lo demás despedido el trabajador con posterioridad al nacimiento de tal derecho, resulta claro, que en el caso de autos, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de tal obligación comenzó a correr al igual que para los demás conceptos laborales a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo no encontrándose por los razonamientos antes expuestos Prescrita la Acción para reclamar este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
VI
DE LOS OTROS HECHOS CONTROVERTIDOS
Entre otros hechos objetos de controversia en juicio tenemos lo relativo al salario devengado por el trabajador accionante; en relación a este particular, la parte actora alegó que el último salario del trabajador fue la cantidad de Bs. 1.273.111,10. Por su parte la demandada alega como hecho nuevo que el querellante durante toda la relación de trabajo devengó salario mínimo y que a partir del mes de octubre del 2003 devengó además un 10% de comisión sobre los trabajos efectuados. Ahora bien, a objeto de demostrar la accionada este hecho nuevo, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERRER, EDGAR GONZALEZ y JASMIN CUELLO quienes estuvieron contestes en señalar que en efecto el salario devengado por el trabajador fue el alegado por la parte demandada esto es salario mínimo más comisión del 10% a partir de octubre del 2003; así mismo promovió la accionada, sesenta y cinco (65) vauchers de pago correspondientes a los meses de octubre 2003 a mayo 2005, los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria, señalando ésta última que en relación al salario a destajo devengado, las cantidades reflejadas en los instrumentos reconocidos se correspondían en su totalidad a lo devengado por concepto de mano de obra de los trabajos efectuados; mientras que a decir de la demandada de esas cantidades entregadas sólo el 10% correspondían al salario del trabajador.
Así las cosas, a juicio de quien decide en efecto la accionada logró cumplir con la carga probatoria que le había impuesto la litis, demostrando su hecho nuevo, relativo a que el salario del actor durante la relación de trabajo fue el salario mínimo decretado por el ejecutivo y que a partir del mes de octubre del 2003 devengó además un 10% de comisión sobre los trabajos efectuados, sin embargo en relación a las cantidades recibidas por el trabajador las cuales constan a los vauchers de pago insertos a los autos del folio 101 al 165, la demandada no logró demostrar su alegato relativo a que sólo el 10% de tales cantidades correspondían al salario a destajo del trabajador, en consecuencia en estricto acatamiento a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social y disposición consagrada al efecto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas debe el juez aplicar la más favorable al trabajador, quien sentencia declara que las cantidades recibidas por el accionante las cuales constan a los vauchers de pago promovidos por la parte demandada, se corresponden en su totalidad al salario a destajo devengado por el trabajador por concepto de mano de obra en los trabajos efectuados. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, la accionada no logró demostrar con los medios probatorios promovidos, que la causa haya obedecido a retiro voluntario del trabajador, no quedando por lo demás los testigos contestes sobre este particular. En cuanto al alegato de cancelación de las Prestaciones Sociales del trabajador hasta el 10 de junio del 2003, la accionada promovió copia simple de relación de cancelación de prestaciones sociales la cual fue impugnada y desconocida en juicio por la parte contraria no surtiendo la misma valor probatorio alguno en juicio. En consecuencia por todos los razonamientos expuestos es forzoso para quien decide declarar que la relación laboral que existió entra ambas partes culminó por despido injustificado y que la accionada no efectuó a la actota cancelación alguna por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al demandante a la fecha de terminación de la relación laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al actor por concepto de:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD del 13-02-1996 al 19-06-97: 30 días multiplicados por el salario mínimo diario devengado al 19-05-97 de Bs. 2.500,00 arroja un monto total por este concepto de Bs.75.000,00. ASI SE DECIDE.
COMPENSACION POR TRANSFERNCIA: 30 días multiplicados por el salario mínimo diario devengado al 31-12-96 de Bs. 666,66 arroja un monto total por este concepto de Bs.20.000,00.ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, queda además la accionada obligada a cancelarle a la parte demandante los intereses generados por estas cantidades lo cual será calculado por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la disposición contemplada al efecto en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Para efectuar este calculo se tomara en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional más lo devengado por comisión a partir del mes de enero del año 2003 (folios 101 al 165 del expediente) incluyendo tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades (en relación a la alícuota utilidades la misma se calcula sobre la base de 60 días). Correspondiéndole al accionante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97 al 25/05/2005)lo siguiente:
• 19/06/97 al 19/05/98: 60 días. Art. 665 LOT.
• 19/06/98 al 19/05/99: 60 +2 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 19/06/99 al 19/05/2000: 60+ 4 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 19/06/2000 al 19/05/2001: 60 +6 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 19/06/2001 al 19/05/2002: 60 +8 días adicionales Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 19/06/2002 al 19/05/2003: 60 +10 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 19/06/2003 al 19/05/2004: 60 +12 días adicionales Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
• 19/06/2004 al 19/05/2005: (11 meses): 55 días +5 días adicionales Parágrafo Primero = 60 días + 14 adicionales total 19 días adicionales, Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual para mayor ilustración se detalla en el cuadro siguiente:
En consecuencia por concepto de Prestación de Antigüedad queda la accionada obligada a cancelarle a la accionante la cantidad total de Bs. 7.396.445,73. ASI SE DECIDE. Así mismo deberá cancelarle la accionada a la accionante lo correspondiente a los intereses sobre Prestación de Antigüedad calculadas por un experto contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c)de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación, a la cancelación de los conceptos Vacaciones y Utilidades en el caso de los trabajadores que perciban salario mixto esto es una parte variable y otra fija la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2004 caso W.A. Ferrer contra Cuchillería Francesa, C.A, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, para calcular las prestaciones sociales causadas desde junio 1997 hasta el 3 de febrero de 1999, se tomará igualmente como bien hizo el actor, el último salario que devengó el trabajador durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, desde febrero de 1998 hasta febrero de 1999. Durante el último año en cuestión, argumenta el trabajador percibió por comisiones la cantidad de bolívares…”el actor también demanda, las vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados, por cuanto las mismas le fueron pagadas a salario básico sin tomar en cuenta los porcentajes de comisiones sobre ventas (…) Ante esta situación, la Sala constató que efectivamente el trabajador si percibió cantidades por estos conceptos demandados, por lo que sólo debe tenerse como cierto el hecho narrado por el actor relativo a que el patrono obvió para el cálculo de tales conceptos las comisiones que percibía el trabajador. En este sentido, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, días de descanso y días feriados, debe obviarse el monto por salario básico, sumado al promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral…”
Si bien es cierto que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo de las vacaciones será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando estas no se cancelan en su oportunidad debe entonces el Juez efectuar el cálculo tomando en cuenta el salario promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral tal y como aparece expresado en la Sentencia ut-supra así mismo debe sumársele la parte fija del salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual no se efectuó en la sentencia antes reproducida dado que la accionada había cumplido con su obligación en relación a la parte fija más no así en relación a la variable.
En consecuencia, siendo que no consta a los autos que la parte demandante hubiese recibido cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades a los fines de efectuarse tales cálculos se tomara en cuenta el ultimo salario mínimo devengado a la fecha de terminación de la relación laboral el cual para Mayo del 2005 era de Bs. 13.500 diario, así mismo en estricto acatamiento a la sentencia anterior debe sumársele el salario promedio variable devengado durante el ultimo año de relación de trabajo esto es desde junio a mayo del 2005 lo cual hace un monto total promedio de salario variable de Bs. 20.430,53 + 13.500,00 es decir Bs. 33.030,53 monto este el cual será empleado a tales efectos.
En tal sentido en cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la accionada quedaba obligada a cancelarle a la parte demandante la cantidad total de Bs. 6.005.707,35 detallada en la forma siguiente:
Así mismo por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado quedaba la parte demandada obligada a cancelarle a la parte accionante la cantidad total de Bs. 3.494.846,65, detallada en la forma siguiente:
En relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionada, la accionante en el escrito libelar efectúa su reclamación en base a 60 días, por su parte la demandada en la litis contestación señaló haber efectuado la cancelación de este concepto laboral así como lo relativo a la prescripción de la reclamación de tal concepto, en ningún caso negó que le cancelare a sus trabajadores las utilidades sobre la base de 60 días, por lo que sobre este particular, quien decide da por admitido este hecho, no resultando el mismo un punto objeto de controversia en juicio, en consecuencia siendo que no se desprende a los autos que la accionada hubiese efectuado en su oportunidad legal tales cancelaciones a la parte actora esta queda obligada a cancelarle por utilidades y utilidades fraccionada la cantidad total de Bs. 18.661.802,50, lo cual queda suficientemente detallado en el cuadro que sigue:
UTILIDADES
PERIODO SALARIO No. De días TOTAL
13-02-96 al 31-12-96 Bs 33.930,55 50 Bs 1.696.527,50
01-01-97 al 31-12-97 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-98 al 31-12-98 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-99 al 31-12-99 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-00 al 31-12-00 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-01 al 31-12-01 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-02 al 31-12-02 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-03 al 31-12-03 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-04 al 31-12-04 Bs 33.930,55 60 Bs 2.035.833,00
01-01-05 al 25-05-05 Bs 33.930,55 20 Bs 678.611,00
TOTAL UTILIDADES Bs 18.661.802,50
Dejándose establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad unilateral del empleador de despedir al trabajador sin causa justificada tenemos que en tal sentido la actora tenía derecho a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es cálculada sobre la base del salario integral tanto de la parte fija como de la variable. En tal sentido siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral el salario mínimo para la época era de Bs. 13.500,00 diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja una cantidad por salario fijo integral de Bs. 16.350,00, cantidad esta que sumada a Bs. 24.692,29 monto del salario variable integral compuesto por: Bs. 20.430,53 monto del promedio de salario variable devengado por el trabajador durante el último año de la relación laboral (de junio del año 2004 hasta mayo del 2005) + más lo correspondiente por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional, arroja en consecuencia un monto total de salario integral del último año de terminación de la relación de trabajo de Bs. 41.042,29. En tal sentido queda la parte demandada obligada a cancelarle a la parte actora por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo siguiente:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El trabajador tenia derecho a esta Indemnización calculada sobre la base de la multiplicación de 9 años por 30 días lo cual arroja un monto total de 270 días que multiplicados a su vez por el último salario integral del accionante de Bs. 41.042,29 arrojando un monto total por este concepto de Bs.11.081.418,30. ASI SE ESTABLECE.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Le corresponde al demandante 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 41.042,29, arroja un monto total por este concepto de Bs.2.462.537,40. ASI SE DECIDE.
Finalmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS ELME VELASQUEZ VERGEL, contra DELFIN MOTORS C.A.. SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil DELFIN MOTORS C.A. a pagarle al ciudadano JESUS ELME VELASQUEZ VERGEL la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 49.197.757,90) por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia e Intereses establecida en el articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestaciones por Antigüedad e intereses establecidos en el articulo 108 ejusdem, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, e Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el articulo 125 sub-iudice. Así como las cantidades que se generen por intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo y la cantidad por corrección monetaria e interese moratorios en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta se efectiva materialización. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRÉ TORRES
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
EXP: 0655-05
MGT/ICT
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