REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°

Los Teques, 16 de marzo de 2006

ASUNTO No. 0799-05.

PARTE ACTORA: Pedro Ramón Requena Hernández, Eleazar Vicente Azuaje Casaña, Maximiliano Serafín Azuaje Casaña Y Gabriel Antonio Urbina Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.881.587, 637.358, 3.881.720 y 5.521.513.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Claribel Castillo Meza, Carmen Sulbaran Villamizar Y Carmen Lucia Gonzalez, abogadas en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 81.983, 81.869 y 43.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Transporte Benito Casañas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, quedando asentado bajo el N° 117, Tomo 27-B-sgdo; Transporte Monvig 99, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1999, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 8-A-Pro; Sistemas Pre-Esforzados C. A. (SISPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1994, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 4-A; y Prefabricados Marcotulli C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1973, quedando asentado bajo el N° 121, Tomo 32-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Doris Zabaleta, Manzur Adonis González Corredor, Ana Mazzeo De Jover, Carmen Violeta Carmona Bolívar Y Tomas Enrique Guardia Chacón, Maria Verónica Matheus Dominguez, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.452, 81.000, 49.518, 9432, 1988, 85.025, respectivamente
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que siguen los ciudadanos Pedro Ramón Requena Hernández, Eleazar Vicente Azuaje Casaña, Maximiliano Serafín Azuaje Casaña Y Gabriel Antonio Urbina Martínez contra las sociedades mercantiles Transporte Benito Casañas, Transporte Monvig 99, C. A., Sistemas Pre-Esforzados C. A. (SISPRECA) y Prefabricados Marcotulli, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha trece (13) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha veinte (20) de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellada Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig 99, C. A.,, interpuso recurso de apelación contra la decisión, igual recurso interpuso la representación judicial de la parte actora, recursos que fueron oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y La Contestación de la Demanda

Los ciudadanos Pedro Ramón Requena Hernández, Eleazar Vicente Azuaje Casañas, Maximiliano Azuaje Casañas y Gabriel Antonio Urbina Martínez, interpusieron una acción por prestaciones sociales, relatando en su libelo, que la relación laboral con las empresas Transporte Benito Casañas, Transporte Monvig 99, C. A., SISPRECA y Pre-Fabricados Marcotulli, se inició en las siguientes fechas 02 de enero de 2000, 04 de septiembre de 1993, 08 de septiembre de 1996 y 03 de julio de 1996, respectivamente, prestando servicios hasta el día 04 de agosto de 2004 los tres primeros y hasta el 13 de agosto de 2004 el último de ellos, y que la ruptura de la relación se debió a un despido injustificado.

Indicaron en el escrito libelar la parte demandante, que devengaron como último salario la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1,000,000.oo) mensuales los ciudadanos Pedro Requena, Eleazar Azuaje y Maximiliano Azuaje, y el ciudadano Gabriel Urbina indicó devengar como último salario la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800,000.oo) mensuales.

Demandaron los actores por los hechos narrados, el pago de los siguientes conceptos: Comida y alojamientos no reembolsados, daños y perjuicios causado por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días feriados, además de estos conceptos, los ciudadanos Eleazar Azuaje, Maximiliano Azuaje y Gabriel Urbina, demandaron los conceptos por transferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 a la del año 1997.

Por los conceptos descritos, procedieron a demandar los demandantes, las siguientes cantidades:

1.-Pedro Ramón Requena Hernández la suma de cincuenta y seis millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con 34 céntimos (Bs. 56,635,497.34).
2.-Eleazar Vicente Azuaje Casañas la cantidad de ciento veintiséis millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 72 céntimos (Bs. 126,683,432.72).
3.-Maximiliano Azuaje Casañas un total de noventa y nueve millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos veintinueve bolívares con 10 céntimos (Bs. 99,141,429.10).
4.-Gabriel Antonio Urbina Martínez, la sumatoria de setenta y dos millones sesenta y tres mil setecientos noventa y tres bolívares con 07 céntimos (Bs. 72,063,793.07).

Finalmente solicitó la condenatoria en costas, intereses de mora, indexación y fideicomiso de la Prestación de Antigüedad así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de las empresas demandadas de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hicieron argumentando la Falta de Cualidad de las cuatro empresas co-demandadas frente a los trabajadores demandantes y las empresas Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig 99, C. A., negaron absolutamente la relación de trabajo.

Finalizaron solicitando la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III
De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandante argumento en su exposición que la sentencia recurrida, se excluyó a las empresas Prefabricados Marcotulli, C. A. y a SISPRECA por falta de cualidad, y señaló que en el juicio se encuentra material probatorio que demuestra que estas empresas son los principales clientes de los Transportes Benito Casañas y Monvig 99, C. A., asimismo indicó que el Juzgado a quo no condenó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con referencia al despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de los Transportes Benito Casañas y Monvig 99, C. A., en su exposición indicó que el Juez de Juicio erró en la interpretación de la norma referente a la distribución de la carga probatoria, le otorgó valor a los testigos que son referenciales y que manifestaron ser amigos de los demandantes, en cuanto a la exhibición de las facturas de las empresas cuando aun no estaban constituidas, señaló que eran chóferes eventuales.

Concluida la exposición de la representación de la empresa Transporte Monvig 99, C. A. y de Transporte Benito Casañas, intervino la representación judicial de la empresa SISPRECA, señalando que el actor debió apelar de la falta de cualidad de las empresas al momento de la decisión del punto previo y no en la definitiva del fallo como se hizo, asimismo, manifestó que no hay unidad económica en el caso de autos, por ser distintos el objeto y los accionistas.

Por último, intervino la representación judicial de la unidad de producción Prefabricados Marcotulli, y en su exposición expresó que la apelación de la parte actora es extemporánea en cuanto al punto previo que declaró la falta de cualidad de la empresa, igualmente señaló que este Juzgado Superior no podría condenar a esta empresa por haberse excluido del debate probatorio y con ello se le cohibió evacuar e intervenir en el debate probatorio realizado.

Capitulo IV
Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a comprobar la prestación del servicio de los actores, ello como consecuencia de la negativa absoluta de los sujetos pasivos de esta relación procesal, todo en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.

Pruebas promovidas por la parte actora:

En este punto es de vital importancia, resaltar que el ciudadano actor Pedro Ramón Requena Hernández, consignó dos escritos de promoción de pruebas, uno al principio de la Audiencia Preliminar (folios 85 al 87. I pza.) y otra al finalizar (folios 90 y 91 I pza.), lo cual crea sobre el segundo escrito de promoción la inadmisibilidad por ser extemporáneamente promovida. Así se establece.-

Fueron promovidos en primer lugar como testigos los ciudadanos Carlos Díaz, Elio José Fajardo, Antonio Puente, Cesar Ramón Olivares, José Silva Nicole, Julia Evia de Olivares, Juan Bautista Alvarado, Ernesto Requena, Luis Alberto Vasallo Encarnación y Orlando Herrera, de los testigos promovidos, solo hicieron acto de presencia en la Audiencia de Juicio, cinco de ellos, los cuales son los ciudadanos: Cesar Ramón Olivares, Julia Elia de Olivares, Ernesto José Requena, Luis Alberto Vasallo y Orlando Herrera.

Para valorar las deposiciones rendidas por los testigos indicados este Tribunal considera: En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Cesar Ramón Olivares, este juzgador de la revisión del material audiovisual que contiene la Audiencia de Juicio, indicó ser amigo del Sr. Benito Casañas, propietario de los Transportes demandados, lo que lo inhabilita por empañarse sus declaraciones bajo una visión comprometida por la relación con una de las partes.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Julia Elia de Olivares, de ella se obtiene que no tiene conocimientos directos de los hechos y que por el contrario sus juicios son emitidos de manera referencial, con lo cual no hay certeza de esos hechos y se debe desechar la deposición de esta testigo.

Como tercer testigo, tenemos al ciudadano Ernesto José Requena, quien es hermano del demandante Pedro Requena, lo que lo inhabilita de declarar sobre los hechos conocidos sobre él, igualmente de un exhaustivo análisis de sus declaraciones, admite la amistad con el Sr. Benito Casañas, propietario de los Transportes demandados, con lo cual se reitera el criterio esbozado en la motivación del testigo Cesar Olivares, en consecuencia se le niega el valor probatorio.

Igualmente rindió declaración el ciudadano Luis Alberto Vasallo, quien dijo conocer únicamente al Sr. Gabriel Urbina, por lo que solo puede ser valorado en cuanto a éste demandante, sin embargo, de sus declaraciones se obtiene que no tiene conocimientos directos de hechos de relevancia como el pago de salario o la forma de pago, igualmente no especifica con detalle el tipo de traslado que realizaba, con lo cual no le merece fe sus dichos y en consecuencia debe desecharse del debate la declaración.

Por último, rindió declaración el ciudadano Orlando Herrera, quien manifestó conocer a los demandantes de las vías de tránsito por ser chofer también, sin embargo, no tiene conocimiento de la manera en que se prestó el servicio, y sus deposiciones son vagas e inexactas, por lo que se debe desechar la testimonial bajo estudio, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente promovió la representación judicial de la parte actora, el medio probatorio de exhibición de documentos, trayendo a los autos copias simples de notas de entregas emanadas de las empresas SISPRECA y Prefabricados Marcotulli, C. A., para valorar este medio probatorio, es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, norma rectora en cuanto a exhibición de documentos, establece que el promovente puede solicitar la exhibición de un documento a su adversario, acompañando a la solicitud una copia del documento o los datos del mismo, además de un medio de prueba que constituya presunción grave que ese instrumento solicitado se encuentre en poder de quién se solicita exhiba.

En el caso de autos, encontramos varias circunstancias que conllevan a la inadmisibilidad del medio promovido, en primer lugar solicitó la parte actora la exhibición de las notas de entrega de materiales, en cuanto a ésta, la llamada a exhibir eran la empresas SISPRECA y Prefabricados Marcotulli, ya que de ellas emanan y por no estar presentes en el debate probatorio se vieron impedidas de hacerlo, con lo cual debe forzosamente declararse inadmisible el presente medio.

En cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, es igualmente inadmisible por no presentarse ni documentos en los cuales se apoye la pretensión, ni se describió el documento y por último tampoco se argumentó una presunción grave que el documento se encontraba en poder del solicitado.

Por último, solicitó la exhibición de las Actas Constitutivas de las empresas co-demandadas, esta solicitud es inoficiosa por encontrarse en los autos originales de estas documentales, consignadas por sus representaciones.

En cuanto a la Autorización para la circulación (carga ancha y larga) expedida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura; este juzgador observa que este no es el medio idóneo para su evacuación y obtención de este medio, ya que de necesitar un documento público que no se encuentre en su poder, debía solicitar la prueba de informe estipulada en el artículo 81 de nuestra Ley procesal.

Por otra parte fueron promovidas pruebas documentales contentivas de los originales de carnets expedidos por la empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑA a los ciudadanos Pedro Ramón Requena Hernández y Eleazar Vicente Azuaje Casaña, y siendo que los mismos fueron desconocidos en su firma por la representante de la empresa, en consecuencia, se solicitó la prueba de cotejo, la cual fue realizada por la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando sin lugar el desconocimiento de las firmas, sin embargo, es un criterio que mantiene este sentenciador, que a través de estos documentos de identificación no puede establecerse una relación de trabajo, toda vez que estos se utilizan con la finalidad de identificar a personas relacionadas con la empresa, bien puede ser trabajadores como proveedores y clientes asiduos al lugar, ello como mecanismo de protección y seguridad, en consecuencia se le niega el valor de prueba a estas documentales.

Fueron promovidos y debatidos en la audiencia de juicio, recibos por conceptos de viáticos y siendo que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, este tribunal no les puede otorgar pleno valor probatorio en lo que se corresponde al contenido que de ellos se derivan.

Promovió la parte demandante igualmente, documentales fotográficas, en relación a esta prueba quien decide estima, que estos instrumentos no son una forma propia y autónoma de evidenciar la efectiva prestación del servicio, toda vez que solo recogen un momento histórico que mediante su visualización define la existencia de lo allí acontecido.

Se promovió como pruebas documentales notas de entrega, y en relación a ello, se debe señalar que las no puede otorgársele valor probatorio por emanar de terceros, necesitando estas documentales ser ratificadas por su emisor, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que se desecha.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió la representación judicial de la parte demandada la testimonial de los ciudadanos Franklin A. Betancourt F. y Luis Ramón Alvarado, con respecto al Sr. Franklin Betacourt a este Tribunal le merecen fe sus dichos en cuanto a la actividad eventual como chóferes desplegada por los accionantes dentro de los Transporte Benito Casaña y Transporte Monvig 99 C.A.. De la revisión del material audiovisual, en relación al segundo testigo Luis Ramón Alvarado, se evidencia la tacha propuesta por la parte actora, por tener parentesco con los representantes legales de las empresas demandadas, igualmente se evidencia del interrogatorio realizado por el Juzgado a quo que manifestó de forma positiva su relación de parentesco con los dueños de la empresa, razón por la cual es desechado del proceso esta declaración, todo de conformidad con los artículos 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.-

Promovió prueba documental consistente en nóminas de la empresa Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig 99, C. A., para analizar estas documentales este Tribunal debe tomar el cuenta el principio probatorio que las partes no pueden valerse de pruebas producidas por ellas, y como se observa de la revisión de estas, son documentales privadas emanadas de los Transportes demandados, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas. Así se declara.-

Declaración de Parte:

De la revisión del material audiovisual, de la Audiencia de Juicio, se obtiene las declaraciones rendidas por los sujetos involucrados en la litis, así obtenemos en relación al ciudadano Gabriel Antonio Urbina Martínez, la confesión en cuanto a los siguientes puntos: a.- Que no prestó servicios a las empresas SISPRECA y Prefabricados Marcotulli, C. A., b.- que laboraba con un vehículo de su propiedad y c.- que devengaba un salario menor que el indicado en su escrito libelar (Bs. 400,000.oo mensual).

En relación a la declaración del ciudadano Maximiliano Serafín Azuaje Casaña, se obtiene la confesión en cuanto a la no prestación de servicios para las empresas SISPRECA y Prefabricados Marcotulli, C. A.

En relación al interrogatorio de parte del ciudadano Pedro Ramón Requena Hernández, confesó que no prestaba servicios ni para la sociedad Prefabricados Marcotulli ni para SISPRECA.

Por otra parte, se realizó interrogatorio de parte a los representantes de la demandada ciudadanos Benito Enrique Casaña Hernández y Jairo Casaña, quienes manifestaron que el servicio prestado por la empresa es el traslado de vigas de concreto a través de camiones propiedad de la misma, y que para ello contrataban a chóferes para que realizaran dicha labor, para lo cual se les pagaba a dichos chóferes por viaje realizado según el sitio de destino.

Para finalizar, este Tribunal estima pertinente hacer mención de su abstención en cuanto al análisis del material probatorio producido por las representaciones judiciales de las empresas SISPRECA y Prefabricados Marcotulli, ello en virtud que no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio por haberse declarado la falta de cualidad de estas.

Quedan así valoradas las pruebas aportadas por las partes.-

Capitulo V
De los Fundamentos de Derecho

Este Juzgado de Apelaciones antes de entrar a conocer el recurso interpuesto, debe realizar una consideración previa en cuanto a la decisión como punto previo del Juzgado de Juicio, en cuanto a la Falta de cualidad de las empresas co-demandadas, ello en virtud que con lo decidido (excluir a las empresas Prefabricados Marcotulli, C. A. y SISPRECA por falta de cualidad) antes del fallo definitivo y del debate probatorio, se dividió el proceso en dos partes, por realizar dos decisiones, hecho que en criterio de quien decide, quebranta la unicidad del proceso y de la sentencia, de esa primera decisión no hubo recurso de impugnación alguno, asimismo, se interroga este Tribunal ¿Qué provecho tendría una reposición de la causa? De la búsqueda de la respuesta quien suscribe entiende que una reposición, sería violatoria del artículo 257 de nuestra carta fundamental, que prescribe que el proceso no se sacrificará por reposiciones inútiles, en el caso de autos sería inútil la reposición toda vez que de la declaración de parte, se observa que los demandantes sostuvieron no mantener relaciones laborales con las empresas excluidas.

Ahora bien, al momento de realizar el peso probatorio por la controversia dada en este juicio, quedo puntualizado que recaía en hombros de la parte actora, demostrar la relación de trabajo con las co-demandadas, atendiendo la negativa absoluta de éstas al momento de contestar la demanda, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2006, en el que estableció:

“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
(…)
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala)…”

Obtiene este sentenciador de la jurisprudencia transcrita, que era deber de la parte actora demostrar en el debate probatorio, la presencia de las características de una relación de trabajo, con esto y de un estudio exhaustivo por parte de este Tribunal de apelaciones de las pruebas aportadas por la parte demandante, es forzoso concluir que no logró cumplir con la carga impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro que la verificación de los elementos que constituyen una relación de trabajo, como la ajenidad, subordinación y el pago de un salario.
Así se establece.-

Por las consideraciones expuestas, es preciso concluir la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y Sin Lugar el propuesto por la representación de los accionantes, en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Eleazar Azuaje, Pedro Requena, Maximiliano Azuaje y Gabriel Urbina contra las empresas Transporte Benito Casañas, Transporte Monvig 99, C. A., Sispreca, C. A. y Prefabricados Marcotulli, C. A.

Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara Primero: Con lugar el recuso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión referida. Tercero: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado 1º de 1º Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en fecha 13 de julio de 2005. Cuarto: Se declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Eleazar Azuaje, Pedro Requena, Maximiliano Azuaje y Gabriel Urbina contra las empresas Transporte Benito Casañas, Transporte Monvig 99, C. A., Sispreca, C. A. y Prefabricados Marcotulli, C. A. Quinto: No hay condenatoria en costas por de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2006. A los 195 años de la Independencia y 147 años de la Federación.
El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena
La Secretaria

Lucia Migliore
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria.
Asunto N° 0799-05