REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0868-06.
PARTE ACTORA: FRANKLIN EDUARDO MORENO MANRIQUE, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.511.601.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.307.
PARTE DEMANDADA: PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA LÓPEZ y LAURINT ARAQUE ROJAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Capítulo I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana JULIANA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2006, contra el auto de fecha 19 de enero de 2006 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que consideró que si bien la parte demandada se dio por notificada de manera expresa de la presente causa, para llevar un control de las audiencias se certifica por la secretaría para evitar dificultades en cuanto a la celebración de la audiencia con otra que coincidan el mismo día y hora.
En fecha 07 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y se fijó para el día 14 de marzo de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.,
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Sentencia recurrida
El auto de fecha 19 de enero de 2006 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que consideró que si bien la parte demandada se dio por notificada de manera expresa en- la presente causa, para llevar un control de las audiencias se certifica por la secretaría para evitar dificultades en cuanto a la celebración de la audiencia con otra que coincidan el mismo día y hora.
Capitulo III
Audiencia de apelación
La parte recurrente señaló, que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar lo contenido en dichas disposiciones.
Arguye, que en fecha 30 de noviembre de 2005, se dio por notificada tácitamente en el expediente al consignar documento de sustitución de poder, por lo que al día hábil siguiente comenzó el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido señala, que al décimo día hábil siguiente, compareció al Tribunal de la causa para la audiencia preliminar, la cual no se celebró, dejando constancia mediante diligencia de su comparecencia y de la inasistencia de la parte actora, solicitando en la misma oportunidad se declarara el desistimiento del proceso. No obstante, por auto de fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicó que por control de las audiencias se certifica por secretaría, sin que ello cause perjuicio a las partes, procediendo por auto separado a certificar la referida audiencia.
Capitulo IV
Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte demandada en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
Del contenido de las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 29 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal consignó cartel de notificación firmado por la ciudadana Karla Ruiz, en su condición de encargada de la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, sin que en autos conste certificación emanada de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2005, la abogado Juliana López, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, procedió a consignar una sustitución de poder, reservándose el ejercicio. Tal actuación, en derecho se conoce como notificación tácita.
En este sentido, considera prudente quien decide, citar extracto de sentencia No. 1257, de fecha 6 de octubre del año 2005, (caso: María Ynés Hernao Giorgetti), en la cual se estableció:
“…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar...”
Adminiculando el criterio antes transcrito, debió la recurrida establecer que el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse al día hábil siguiente a aquél en que la parte demandada se dio por notificada del proceso mediante la consignación de la sustitución de poder, y no a partir de la certificación de la secretaria.
En consecuencia, este Tribunal revoca el auto proferido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 19 de enero de 2006, y declara desistido el presente proceso.
Capitulo V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana JULIANA CAROLINA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Segundo: Se revoca el auto apelado que fijo oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar. Tercero: Se declara desistido el proceso por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, la cual debió llevarse a cabo el día 14 de diciembre de 2005. Cuarto: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0868-06
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