REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 370-04.

PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.707.656.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA y RUBEN CARRILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.422 y 38.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 153-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS DE ZAMORA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.530 y 52.994 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de junio de 2004, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAMBRANO contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A.

En fecha 23 de agosto de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, y posteriormente, se ordenó la notificación de las partes a los fines de informarles que este Juzgado por auto separado fijaría la hora y día para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue fijada por auto de fecha 06 de marzo de 2006 para el día 20 de marzo de 2006, a las 09:00 a.m.

Capitulo II
De la Demanda

El apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAMBRANO señaló en el escrito libelar, que en fecha 27 de abril de 1992, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de operador de máquina, hasta el día 01 de noviembre de 1996, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Alega, que su representado devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 740,00 mas Bs. 166.66 por bonificación de comidas, más Bs. 103,60 por concepto de bono nocturno, más Bs. 411,10 por concepto de horas extras diurnas, más Bs. 246,66 por concepto de horas extras nocturnas, es decir, la suma de Bs. 1.668,02 diarios.

Asimismo aduce, que el ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAMBRANO percibió un salario diario integral de Bs. 2.572,18, que debe ser utilizado para el cálculo del preaviso y la antigüedad.

Por último, arguye que se han agotado las vías conciliatorias correspondientes sin haber obtenido oportuna respuesta, por lo que solicitan sea condenada la demandada al pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.



De la Contestación de la Demanda

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la empresa demandada indicó como punto previo, que la acción intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita, por cuanto en su decir, habiendo terminado la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 1996, tal como lo señala el actor, la citación no se hizo con apego a los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Gerente de Relaciones Industriales no recibió citación y no firmó boleta de citación, y el cartel de citación que fue fijado, se fijó en fecha 04 de febrero de 1998, habiendo transcurrido un año, tres meses y tres días de que terminó la relación laboral, sin que conste en el expediente que se haya interrumpido la prescripción de la acción.

Asimismo, tácitamente la demandada acepta la relación de trabajo, el cargo de operador de máquina, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. Seguidamente, niega el salario normal diario y el salario integral diario alegado por la parte actora en el escrito libelar, cada uno de los conceptos demandados, y la fecha de terminación de la relación laboral.

Finalmente, señala como nuevos hechos, que el demandante devengaba un salario diario normal de Bs. 740,00 y que con ocasión del despido, el mismo interpuso una solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal, insistiendo la demandada en el despido, la cual, procedió al pago de las prestaciones adeudadas al trabajador.

Capitulo III
De la sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ZAMBRANO contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A.

Capitulo IV
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte de este Tribunal, la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-

En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al no comparecer la representación judicial de la parte actora-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha 06 de marzo de 2006, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LONGARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. Segundo: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.
RPM/LM/PV
EXP N° 0370-04