REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°

EXPEDIENTE No. 0391-04.

PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.039.862

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN CARRILLO ROMERO y MARIAEUGENIA VILLEGAS CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.838.238 y 13.206.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 38.842 y 79.446 respectivamente

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CENTER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 57, Tomos 33-A, en fecha 09 de mayo de 1986.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.452.326 y 626.744 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 39.024 y 24.932, respectivamente



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 03 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda interpuesta por NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO contra FRIGORIFICO CENTER, S.R.L.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Juez de este Juzgado Superior del Trabajo se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes de su avocamiento.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se fijó para el día 22 de marzo de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.,
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la demanda

Alega el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 16 de febrero de 1992, en el cargo de carnicero, devengando un salario de Bs.570.000,00 mensuales; es decir, Bs. 19.000,00 diarios; en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 8.00 p.m., y los domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el día 10 de junio de 2001, cuando renunció voluntariamente.
Aduce que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual demanda el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y días de descanso.

De la contestación de la demanda

Del escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte demandada aceptó como cierto la relación laboral, el cargo de carnicero, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del demandante y la fecha de terminación de la relación laboral.

Asimismo se observa, que la accionada niega la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario, que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones, que el actor haya laborado días feriados, días de descanso y horas extras, y todos y cada uno de los conceptos demandados.

Alegó como nuevos hechos, que la fecha de ingreso del demandante a la empresa fue el día 01-09-96, que el demandante tenía como día de descanso el jueves y las tardes de los días domingos.

Por último, opuso como punto previo la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Nelson Manrique.
Capitulo III
Sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda interpuesta por NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO contra FRIGORIFICO CENTER, S.R.L. por considerar que la acción estaba prescrita

Capitulo IV
Audiencia de apelación

Señala el apoderado judicial de la parte actora apelante, que finalizada la relación de trabajo por renuncia voluntaria, su representado intentó un reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual, fue cerrado y archivado; procediendo posteriormente a demandar, por ante los Tribunales laborales, habiendo transcurrido el lapso de prescripción que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, arguye que si bien el citado artículo establece que la presente acción está prescrita, en el caso de autos, existen dos circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el Tribunal de apelación a los fines de proferir su decisión; las cuales, en su decir son la existencia de un control difuso de la Constitución Nacional, debido a que la disposición Cuarta, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que la Asamblea Nacional dentro del primer año de instalada, debió reformar la Ley Orgánica del Trabajo y establecer un lapso de prescripción de 10 años; y el hecho de que la propia parte demandada reconoció ante la autoridad administrativa, que le adeuda prestaciones sociales al hoy demandante y generar una renuncia tácita de la prescripción

Por otra parte, la representación judicial de la demandada alegó, que su representada hace tres (03) años que cesó en sus actividades, en virtud de que se le aplicó un secuestro y fue desalojada del local, por lo que no tiene sede.

Igualmente argumentó, que la acción intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO contra su defendida, está evidentemente prescrita.

Capitulo V

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

En la audiencia de apelación, el representante judicial del actor, señaló que conforme a los dichos de la representación judicial de la demandada, ésta había cesado en el ejercicio de sus funciones, lo que conlleva la perdida de la facultad de representación; al respecto se observa:

No consta de las actas procesales que la accionada hubiere cesado como persona jurídica, y aún cuando lo expuesto por la representación de la demandada le produjera en su contra la confesión, de sus dichos no se evidencia el cese de actividades y la extinción de la persona jurídica de la demandada, solo que ésta fue objeto de una medida de secuestro, por lo que se tiene como válida la actuación de la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA. Así se decide.-

Con respecto al control difuso constitucional solicitado por el actor en su interesante disertación, el tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 20 prevé lo que en doctrina se conoce como el Control Difuso de la Constitución; tiene cabida esta norma frente a la colisión de leyes generales, orgánicas o especiales con el texto constitucional.

En el caso de marras, el apoderado actor efectuó una interesante disertación en cuanto a la mora legislativa para sancionar la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la disposición cuarta transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impuso la obligación al Poder Legislativo dentro del año siguiente a su instalación promulgar la reforma de la ley sustantiva del trabajo, debiendo en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Carta Magna.

No corresponde a este Juzgado calificar la conducta del ente legislativo, aun cuando no es un secreto, que el mismo –Asamblea Nacional- hasta la fecha no ha promulgado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en cuanto a la aplicación del control difuso solicitado, estima quien decide, que es improcedente, toda vez, que la comentada disposición cuarta del texto constitucional en su cardinal tercero, señala que durante el lapso concedido para la reforma de la ley, se aplicarán las disposiciones del régimen de prestación incluido el referente a la prescripción.

De las consideraciones expuestas se concluye que no existe colisión entre el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta línea argumentativa, no podría este sentenciador entrar en jurisdicción normativa, al existir normas que expresamente regulan la situación de marras, por vía constitucional como de normas subconstitucionales, en concreto la ley especial del trabajo; en consecuencia no hay vacío legal, solo mora legislativa, no correspondiendo a este órgano su calificación. Así se decide.-
En apoyo a lo expuesto resulta oportuno citar a la alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se ha pronunciado que en materia de prescripciones laborales, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la disposición transitoria cuarta, ordinal tercero de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantienen transitoriamente el régimen previsto en aquella, mientras no entre en vigencia su reforma, dado que si bien las disposiciones de la Constitución son reglas de aplicación inmediata, aún a falta de reglamento; sin embargo, el constituyente puede disponer de manera expresa la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. En consecuencia, se tiene como lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, criterio que este Tribunal comparte y lo hace suyo.

Para decidir sobre la defensa perentoria de prescripción se observa:

Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Asimismo, señala el literal c del artículo 64 de la mencionada Ley, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso de autos, se observa que, en fecha 17 de enero de 2002, la parte actora intentó un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando el pago de los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso y horas extras, reclamo que concluyó con el cierre y archivo del expediente, con lo cual, se interrumpió el lapso de prescripción. Es entonces, a partir del archivo del expediente administrativo, vale decir, desde el día 28 de febrero de 2002, que comienza a computarse nuevamente el lapso de un año para la prescripción que señala la Ley Laboral, el cual, se consumó el día 28 de febrero de 2003.

No obstante, de las actas procesales se desprende, que en fecha 26 de mayo de 2003, el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO interpuso demanda contra la empresa FRIGORIFICO CENTER, S.R.L., por ante los Tribunales laborales, habiendo transcurrido en consecuencia, un (01) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora efectuare algún acto interruptivo de la prescripción. Por ello, no tiene dudas este sentenciador, que para la fecha en que el demandante interpuso su demanda, la misma se encontraba prescrita, no pudiendo esta Alzada constreñir al patrono al pago de los derechos laborales que por la prestación de servicios corresponderían en principio al actor.

Por lo antes expuesto, esta alzada declara con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la acción interpuesta por NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO contra FRIGORIFICO CENTER, S.R.L.,


Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara con lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO contra la empresa FRIGORIFICO CENTER, S.R.L. Tercero: No hay condenatoria en costas atendiendo al salario del trabajador de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 147°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.


RPM/LM/PV
EXP N° 0391-04