REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 787-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: José Vizcaya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.572.035.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Yaneth Bartolotta H. y Seiler Jiménez F, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 35.533 y 62.717 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Servicios Tragua, C.A.,., Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 35, tomo 24-A-PRO, de fecha 12 de febrero de 1999; Servicios E.R.V. C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 30, tomo 88-A SGD, de fecha 06 de septiembre de 1994; Suply Industrial Guatire C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 18, tomo 362-A SGDO, de fecha 14 de julio de 1997; Fletes Euro, C.A inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 61, tomo 67-A Cto, de fecha 23 de septiembre de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Carlos Zorrilla, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.031.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 01 de abril de 2004 por la representación judicial del ciudadano José Vizcaya, identificado a los autos (folios 1 al 19 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitir la demanda en fecha 20-04-2004 (folio 28 pp), dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 7 de diciembre de 2004 en la cual ambas partes presentaron sus escritos de promoción de prueba (folio 80pp) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas (folio 80 pp), no llegando las partes a ningún acuerdo razón por la que el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y en fecha 09 de mayo de 2005, es remitido el expediente a juicio (folio 353 pp).
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 356 pp y 02 al 09 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 21 sp).
En fecha 15 de julio de 2005 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emite pronunciamiento y declina la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal (folio 128 sp 130 sp) procediendo a remitir el expediente el día 29 de septiembre de 2005 (folio 68 sp).
II
En fecha 17 de octubre de 2005, este tribunal da por recibido el expediente, procediendo a fijar fecha y a establecer el orden de celebración de la audiencia de juicio (folio 71 al 74 sp), la cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2005, culminando el día 7 de marzo de 2006, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la Prescripción alegada por las empresas Servicios Tragua, Servicios E.R.V, Suply Industrial Guatire y Fletes Euro, Segundo: Sin Lugar la tacha propuesta por el demandante; Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Vizcaya contra las empresas Servicios Tragua, C.A. Servicios E.R.V. C.A, Suply Industrial Guatire, Fletes Euro, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Señala la representación judicial del actor, que la relación laboral de su representado con las empresas Servicios Tragua, C.A., Servicios E.R.V. C.A, Suply Industrial Guatire, Fletes Euro, C.A, comenzó el día 20 de septiembre de 1999, ininterrumpidamente, hasta el 7 de abril de 2003, que desempeñaba el cargo de transportista, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 6 meses y 17 días y devengaba un salario de Bs. 190.080,00 más comisiones, reflejando en su escrito libelar, el promedio de comisiones percibidas durante el último año de servicios, la cual promedia en un monto de Bs. 17.758,71 diarios, aduce entre otras cosas la parte accionante, que la jornada de trabajo dependía de la cantidad de viajes que realizara, así como de la distancia a la que debía trasladar la mercancía encomendada, no teniendo un horario establecido.
Demanda el actor en su escrito libelar, los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, los cuales totalizan un monto de Bs. 17.771.115,26.
En el presente caso las codemandadas, quienes estaban representadas por el mismo abogado, alegaron la prescripción de la acción, tanto en el curso del procedimiento, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en la audiencia oral y pública, y en común en su escrito de contestación en la oportunidad legal, afirmaron que el actor prestó servicios única y exclusivamente para la empresa Servicios Tragua C.A. desde el día 23 de septiembre del año 1999, hasta el día 15 de mayo de 2001, indicando que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor, teniendo entonces, un tiempo de servicio de 1 año 6 meses y 22 días, aducen además, que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en la fecha de su renuncia por servicios Tragua C.A, quien, en su defensa, rechazó el salario alegado por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.
En lo que respecta a las sociedades mercantiles Servicios E.R.V. C.A, Suply Industrial Guatire, Fletes Euro, C.A, en la oportunidad de su contestación, -como ya se indicó- rechazaron la relación laboral mantenida con el actor, así como todos los argumentos de hecho y de derecho en los que el actor fundamentó su demanda.
En vista de la demanda y su contestación, este tribunal determina que los hechos controvertidos que deben resolverse para decidir la presente causa son los siguiente: 1- Las condiciones en que mantuvo el actor la relación laboral para con las codemandadas, a los fines de determinar si estas son solidarias respecto de la obligaciones derivadas de la relación laboral que afirma el actor haber mantenido con todas, 2- La prescripción, 3- El tiempo de la relación laboral, el motivo de su terminación y el salario devengado por el actor, 4- La procedencia de los días feriados y de descaso demandados, 5- Todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de la relación laboral reclamados por el actor. Así se establece.-
III
Ante lo establecido respecto a que existe un rechazó de la relación laboral efectuada por las codemandadas Servicios E.R.V. C.A, Suply Industrial Guatire, y Fletes Euro, C.A, y además observarse por otra parte, que el actor reclamo conceptos diferentes a las prestaciones sociales, como lo son días feriados y días de descanso, le es aplicable al presente caso, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la carga probatoria en materia horas extras , trabajos en dias feriados y otros beneficios superiores a lo establecido a las leyes, corresponde a el actor, no obstante; este tribunal, dada la situación de litisconsorcio pasivo que sustenta la presente acción, en el cual una sola de las demandadas admite la relación laboral, y las otras la rechazan, así como los hechos controvertidos antes mencionados, procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba el acervo probatorio de la siguiente manera:
1.-Documental (folio 114 al 166 pp) relativa a copia certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, donde se observa que el actor interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante dicho ente administrativo, en fecha 23 de abril de 2003, notificándose a la demandada en fecha 20 de mayo de 2003, dichos instrumentos no fueron impugnados y al corresponder a documentos administrativos, surten valor probatorio respecto a que el actor realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo. .
2.- Documental marcada “C”, (folio 167 pp) referente a autorización en copia fotostática suscrita por el Sr. Eugenio Romero a el actor, para conducir el vehículo que en la misma se identifica, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en conformidad con el artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
3.- Documental marcada “C.1”, (folio 168 pp) referente a copia de documento de venta del vehículo marca Isuzu, año 1995, placa 68E-AAA, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del referido instrumento que el vehículo ates identificado pertenece al ciudadano Eugenio Romero, quien es representante legal de las codemandadas. Así se decide.-
4.-Documental marcada “D”, (folio 169 pp) relativa a copia de cheques N° 15747179 y 79747187, girados contra la cuenta corriente N° 0121-0112-0102635151, de Corp Banca, perteneciente al ciudadano Eugenio Romero, y resultas de informe solicitado a la entidad bancaria Corp Banca inserta a los folios 48 y 138 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78,116 y 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-Documentales marcas “E, E.1, E.2, E.3, y E.4”, (folio 170 al 174 pp) relativas a copias de guías de transporte N° 1544, 1563, 1594, 1637 y 1620 respectivamente, las cuales si bien corresponden a documentos emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, constan a los autos resultas de Informe solicitado a la empresa Corporación Star White (folio 92 sp.) donde se mencionan que la empresa Servicios Tragua C.A. prestó servicios de transporte para la Corporación Samsa C.A. en el año 2002 y que el chofer del vehículo fue el ciudadano José Vizcaya, a dichas documentales se les da valor probatorio de conformidad con los artículo 10, 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Documentales marcadas “F y F.1”, (folio 175 y 176 pp), relativas a copias de guías de transporte N° 00003 y 00010 respectivamente, las cuales si bien, corresponden a documentos emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, constan a los autos resultas de Informe solicitado a la empresa Corporación Samsa, C.A. (folio 93 sp.), donde se mencionan que la empresa Servicios Tragua C.A. prestó servicios de transporte para dicha Corporación en el año 2002 y que el chofer de un vehículo fue el ciudadano José Vizcaya, a las referidas documentales se les da valor probatorio de conformidad con los artículo 10, 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-Documentales marcadas I.1, I.2, I.3, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8 e I.9”, (folio 184 al 192 pp), relativas a copias de relación de facturas (guías de carga) N° 0013, 0013535, 0013582, 0013851, 0014332,0014459, 0014670, 0014873 y 0014915, las cuales corresponden a documentos emanados de tercero que no es parte en la presente causa, por tanto; no resuelve los hechos controvertidos por lo que se hace inoficiosa su valoración, así como las resultas del informe referente a dichas probanzas.
8.-Documentales insertas a los folios 204 al 209 pp, 218 al 228 pp, 239 pp al 249 pp, 260 pp al 268 pp, referentes a copias de acta constitutiva de las empresas Servicios Tragua C.A, Servicios ERV C.A., Suply Industrial Guatire, C.A. y Fletes Euro, C.A. respectivamente, en las cuales se evidencia que las sociedades mercantiles tienen en común, como representante legal al ciudadano Eugenio Ramón Romero Velásquez, a dichos instrumentos se les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa.-
IV
-DE LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de la audiencia oral y pública al momento de hacer las observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte actora procedió a impugnar las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, referentes a carta de renuncia del actor, liquidación final de contrato de trabajo, liquidación de utilidades 1999, liquidación y pago de vacaciones 2000 y liquidación y pago de utilidades 2000 respectivamente, denunciando abuso de firma en blanco, tramitándose la misma conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole entonces a la actora ante la insistencia de hacer valer el referido documento por parte del apoderado de la demandada, demostrar sus afirmaciones, evidenciándose que solo aporto pruebas la parte demandada relativa a instrumentos de pagos efectuados a el actor referentes a documentales del mismo contenido al de las impugnadas, y otras referidas a documental inserta al folio 4 del cuaderno de tacha, correspondiente a recibo de cobro Nº 0214, emitido por el Escritorio Jurídico Contable Bolívar y Asociados, por concepto de honorarios y gastos por liquidación de Servicios Tragua C.A., de fecha 06-08-2001, y prueba de informe de la cual consta sus resultas al folio 20 del expediente emitido por el Escritorio Jurídico Contable Bolívar y Asociados, donde se puede evidenciar de la información suministrada a este juzgado, que los documentos impugnados si fueron elaborados por el referido escritorio jurídico, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le atribuye valor probatorio, en conformidad con el art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Ahora bien, esta juzgadora observa que ante la ausencia de pruebas aportadas por la representación judicial del accionante –quienes tenían la carga probatoria en la presente incidencia-, no existen elementos a los autos suficiente para determinar que se haya materializado el abuso de firma en blanco denunciado, por tanto; se declara la validez de las documentales impugnadas insertas a los folios 196,197,198, y 200 de la –pp- del expediente, lo que hace forzoso declarar Sin Lugar la impugnación propuesta, -la cual correspondió a una tacha-, dado los supuestos en que se fundamento. Así se decide.-
V
-DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Esta juzgadora conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procedió a tomar declaración al ciudadano José Vizcaya, a quien se le solicitó informara sobre cómo ingresó a trabajar con la demandada, cómo se desarrollo la prestación de servicio, y en qué momento finalizó, a lo que el demandante señalo:
“…ingrese a esa empresa el 20 de septiembre de 1999,… fui despedido por el sr. Eugenio Romero el 07 de abril de 2003…me desempeñe como chofer, cargando medicina, línea blanca y Graffiti…”. Al preguntarse ¿Cuándo hace referencia a esa empresa, a que empresa se refiere?, señaló: “…Servicios Tragua, posteriormente para Fletes Euro, ellas –las empresas- las cambian de nombre…”. Al preguntársele ¿Quién le pagaba el salario? Indico: “…el Sr. Eugenio Romero, el dueño…” ¿En qué forma le hacía el pago? “…Cheque y muchas veces en efectivo…”. Al mostrarle recibos de pagos insertos a los folios 196, 197,198, 199 y 200,(referidas a los instrumentos impugnados) todos de la primera pieza del expediente para que informara si recibió esa cantidad de dinero, señaló: “…que la firma y la huella eran de él, indicando que la pequeña leyenda y el cálculo de las prestaciones sociales estaban en blanco, agregó que en ningún momento recibió dinero por prestaciones, ni aguinaldo, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, indicó que él –el sr. Eugenio Romero- le hizo firmar bajo presión, porque sino le quitaba el vehículo…” Dicha declaración debe tenerse como una confesión por parte de la demandada, la cual es apreciada junto a las demás pruebas aportadas por las partes, y valorada conforme al art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a las demás probanzas producidas, este tribunal por considerar que las mismas no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, considera inoficiosa su valoración.-
VI
Luego del análisis de las argumentaciones de las partes y determinado los hechos controvertidos en la presente causa, este tribunal resuelve lo siguiente:
Del análisis probatorio se observa, que las accionadas tienen un objeto similar, y están representadas por el ciudadano Eugenio Ramón Romero, quien a su vez, es el propietario del vehiculo del cual era chofer el actor, además de ello, se observa, que después del día 15-05-2001, fecha en que alega la demandada Servicios Tragua C.A. haber finalizado la relación laboral con el actor, este traslado carga de la empresa Tragua en fecha 29-10-2002, 05-11-2002, 19-11-2002, 24-11-2002, 25-11- 2002, 14-11-2002, 22-11-2002 , tal y como se evidencia de las resultas de la información de las empresas que recibieron la carga (folios 92,93), lo cual al ser apreciadas conforme a el articulo 10 de la LOPT hacen concluir a quien decide, que existió prestación de servicio después del día 15-05-01, razón por la cual, la afirmación de la accionada Servicios Tragua C.A. es contradictoria con las pruebas producidas -en cuanto a la fecha en que finalizó la relación laboral- por tanto; ante tal situación debe aplicarse los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como lo son el principio de conservación de la relación laboral y el de presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud del cual, en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, por otra parte; es necesario hacer mención, que uno de los argumentos de defensa de las accionadas, fue la prescripción de la acción, y en este sentido; es de destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sent. Nº 1362 de octubre de 2005 que cuando se alega la prescripción de la acción, se produce como efecto la admisión de la relación de trabajo, criterio que acoge esta juzgadora, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las circunstancias antes mencionadas, a criterio de quien decide, son signos que adminiculados con la pruebas producidas en el presente juicio conducen a esta juzgadora a determinar la condición de las accionadas como patrono en el vinculo laboral alegado por el actor, existiendo entonces; en conclusión, una única relación laboral que comenzó el día 20 de septiembre de 1.999 y finalizo el día 07 de abril de 2003, por tanto; las codemandadas son solidarias en las acreencias que sean declaradas procedentes en el presente fallo como adeudadas a el actor . Así se decide.-
VII
-DE LA PRESCRIPCIÓN:
Ante lo decidido, respecto a la existencia de una única relación laboral que comenzó el día 20 de septiembre de 1999 y finalizó el día 07 de abril de 2003 es de observar, que en fecha 20 de mayo de 2003, la demandada Servicios Tragua C.A., fue notificada del reclamo, iniciado por el actor ante la inspectoria del Trabajo, lo cual interrumpió el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el art 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando entonces, a partir de esa fecha, un nuevo lapso de prescripción, que concluía el 20 de mayo de 2004, observándose que el actor antes de dicha fecha, es decir, el 18 de mayo de 2004, procedió a registrar la demanda y orden de comparecencia (folio 145 al 165 pp), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Estado Miranda, lo cual, a tenor del artículo 1.969 del Código Civil, constituye un medio para interrumpir la prescripción, por tanto; al día 31 de agosto de 2004, momento en el que se practicó la notificación de la demanda, no había transcurrido el lapso de prescripción de un (01) año, previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
VIII
En consideración a todas las argumentaciones expuestas, este Tribunal considera que de los beneficios demandados por el actor, son procedentes por no ser contrarios a derecho, los siguientes conceptos y valores:
-Conceptos condenados a pagar al ciudadano José Vizcaya por las demandadas Servicios Tragua, C.A. Servicios E.R.V. C.A, Suply Industrial Guatire, Fletes Euro, C.A:
Fecha de Ingreso: 20-09-1999.
Fecha de Egreso: 7-04-2003.
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 18 días.
1-) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT:
Periodo del 20-09-1999 al 20-09-2000 = 45 días
Período del 20-09-2000 al 20-09-2001 = 60 días + 2 días
Período del 20-09-2001 al 20-09-2002 = 60 días + 4 días
Período del 20-09-2002 al 07-04-2003 = 60 días + 6 días (Parágrafo I art. 108 LOT).
2-) Vacaciones y bono vacacional Art. 219, 223 y 225 LOT: : Las vacaciones y el bono vacacional serán cuantificadas por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último salario normal indicado por el actor en el libelo de demanda de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a jurisprudencia de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no pague oportunamente los beneficios adeudados al trabajador, en razón a la equidad, una vez extinguido el vínculo laboral, debe pagarlos en base al último salario devengado por este según lo siguiente:
Periodo del 20-09-1999 al 20-09-2000 = 15,0 días + 7 días
Período del 20-09-2000 al 20-09-2001 = 16,0 días + 8 días
Período del 20-09-2001 al 20-09-2002 = 17,0 días + 9 días
Período del 20-09-2002 al 07-04-2003 = 11,2 días
3-) Utilidades y utilidades fraccionadas Art. 175 LOT
Periodo del 20-09-1999 al 31-12-1999 = 3,75 días
Período del 01-01-2000 al 31-12-2000 = 15,00 días
Período del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 15,00 días
Período del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15,00 días
Período del 01-01-2003 al 07-04-2003 = 3,75 días
4-) Corresponde al demandante el pago de ciento veinte (120) días por indemnización de antigüedad establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5-) Por la Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor un total de sesenta (60) días.
En cuanto a la pretensión del actor referente al pago de días feriados, y días de descanso laborados, quien suscribe considera que no existen elementos probatorios que demuestren el derecho del trabajador a percibir las referidas acreencias, en este sentido, tomando en cuenta que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que corresponde al trabajador la carga de demostrar, todos y cada uno de los hechos que invoca que vayan más allá, de aquello que emana en forma ordinaria de la relación de trabajo, es por ello, que al alegar el accionante que trabajó días feriados, y días de descanso, debió, en consecuencia, proveer los medios adecuados para demostrar su afirmación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que se hace improcedente tal reclamación de un monto de Bs. 3.960.192,33, por concepto de dias de descanso y feriados. Así se decide.-
IX
-DE LOS PARÁMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
A los fines de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar en el capitulo VIII, numerales 1 al 5, una vez se declare definitivamente firme el presente fallo, el juez que conozca de la ejecución deberá designar un experto cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora a subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, debiendo entonces el experto designado tomar en consideración lo siguientes particulares:
1.-Que el actor prestó servicios desde el 20-09-1999 hasta el 07-04-2003, por lo que prestó servicios durante 3 años, 6 meses y 18 días.
2.-Que el salario base para cuantificar la alícuota de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 133 y 146 será el indicado en el cuadro que a continuación se refleja, correspondiente a comisiones y tomándose como base un salario fijo mensual de Bs.190.080,00.
Cuadro de Comisiones:
Mayo 2002 Bs. 507.500,00
Junio 2002 Bs. 472.500,00
Julio 2002 Bs. 481.950,00
Agosto 2002 Bs. 438.900,00
Septiembre 2002 Bs. 433.650,00
Octubre 2002 Bs. 423.500,00
Noviembre 2002 Bs. 440.650,00
Diciembre 2002 Bs. 405.650,00
Enero 2003 Bs. 403.753,00
Febrero 2003 Bs. 351.830,00
Marzo 2003 Bs. 351.348,00.
Abril 2003 Bs. 350.000,00
3.-La prestación de antigüedad y días adicionales correspondientes del periodo 20-09-1999 al 07-04-2002, será calculada tomando en cuenta el número de días indicado por año en el numeral 1 del capitulo VIII del presente fallo, y en base al salario integral conformado por el monto de Bs. 6.336,00 diario, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, legales que determine el experto por cuanto no se refleja en dicho período que el actor halla devengado comisiones.
4.-Para la cuantificación de la prestación de antigüedad y días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al período 07-04-2002 al 07-04-2003, será calculada tomando en cuenta el número de días indicado por año en el numeral 1 del capitulo VIII del presente fallo, y en base al salario integral conformado por el monto de Bs. 6.336,00 mas las comisiones indicadas por mes en el escrito libelar, -las cuales se pormenorizan en el cuadro de comisiones antes señalado- y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, legales que determine el experto
-Al monto que arroje la experticia complementaria por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 517.933,2 correspondiente a anticipo de prestaciones sociales recibidas por el actor, según se evidencia de recibo de pago inserto al folio 197 de la pp
5.-Para la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 120 días de indemnización de antigüedad y 60 de indemnización sustitutiva del preaviso, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por el actor el año inmediatamente anterior al momento en que finalizó la relación de trabajo, tomándose en cuenta el salario fijo de Bs. 190.080,00 mas los montos reflejados en el cuadro de comisiones por mes, incluyéndose las alícuotas por bono vacacional y utilidades.
6.-Se ordena calcular las vacaciones, bono vacacional, utilidades, inclusive los fraccionados de estos conceptos, en base al número de días indicado en el numeral 3 del capitulo VIII, para lo cual se tomará como referencia el promedio del salario devengado por el actor el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, incluyendo las comisiones reflejadas en el cuadro antes indicado.
-Al monto que arroje la experticia complementaria por vacaciones y bono vacacional, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 209.184,00, correspondiente a pagos recibidos por el actor por estos conceptos, según se evidencia de recibos de pagos insertos al folio 197 y 199 de la pp.
-Al monto que arroje la experticia complementaria por utilidades, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 111.000,00, correspondiente a pagos recibidos por el actor por este concepto, según se evidencia de recibos de pagos insertos al folio 197, 198 y 200 de la pp.
7.-Intereses sobre prestaciones sociales, estos se calcularán por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, a este total deberá deducirse el monto de Bs. 46.435,85, cantidad esta cancelada al accionante, según se evidencia de recibo de liquidación inserto al folio 197 de la primera pieza. Así se establece.-
8.-Intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07-03-2003, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
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DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la prescripción alegada por las empresas: Servicios Tragua, C.A; Servicios E.R.V, C.A; Suply Industrial Guatire; y Fletes Euro, C.A.-
SEGUNDO: Sin Lugar la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante.-
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Vizcaya en contra de las sociedades mercantiles Servicios Tragua, C.A.; Servicios E.R.V, C.A; Suply Industrial Guatire; Fletes Euro, C.A., en consecuencia se condena a estas últimas a cancelar al actor los conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, e Indemnizaciones por Despido Injustificado, de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificado a través de experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se indican en la motivación del texto íntegro de la sentencia, para lo cual el tribunal que conozca de la ejecución deberá designar un experto que deberá ser sufragado por la demandada.-
CUARTO: A la cantidad condenada a pagar a las accionadas, deberá incluírsele los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados en base a los parámetros que se establecerán en la motivación del texto íntegro de la sentencia, así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las demandadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los catorce (14) días del mes de marzo del 2006. 195° y 147°
Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 1:50 p.m.
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
Expediente 787-05
MHC/FG
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