REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 715-05 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
PARTE DEMANDANTE: Haydee Bebsabe Piña Rivera y Eladio José Nieto Alba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.902.262 y 4.359.802 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Haydee Bebsabe Piña Rivera, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.545.
PARTE DEMANDADA: Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Grace Dávila, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.070.
I
Se da inicio a la presente causa, por interposición de demanda en fecha 12 de septiembre de 2005, por los ciudadanos Haydee Bebsabe Piña Rivera y Eladio José Nieto Alba, identificados a los autos (folio 1 y 2), la cual previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 16). En fecha 23 de enero de 2005, se da inicio a la audiencia preliminar (folio 30 y 31), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, otorgándosele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, y declarándose como contradicha la demanda intentada en contra de la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora (folio 35), siendo remitido el expediente a este juzgado en fecha 03 de febrero de 2006 (folio 44).
II
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 15 de febrero de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 47 al 49) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 50) la cual tuvo lugar el día 14 de marzo de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos Haydee Bebsabe Piña Rivero y Eladio José Nieto Alba contra la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Corresponde la presente acción a solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos Haydee Bebsabe Piña Rivero y Eladio José Nieto Alba, indicandose en el libelo de demanda en cuanto a las peticiones de la ciudadana Haydee Bebsabe Piña, que esta ingresó en fecha 01-10-2000 a laborar en la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con el cargo de asesor jurídico contratada, devengando como último salario en monto de Bs. 734.000,00, y el ciudadano Eladio José Nieto Alba, ingresó en fecha 01-10-2003, como asesor administrativo contratado por la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 734.000,00, hasta el día 26 de agosto de 2006, fecha en la cual les fue rescindido de manera unilateral e injustificada sus contratos de servicios, razón por la cual, solicitan sea calificado su despido y se ordene el reenganche y pago de sus salarios caídos.
Dada las circunstancias de haber quedado contradicha la demanda a consecuencia de la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del TSJ ha sentado:
“Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.” Juan García Vara “Procedimiento Laboral en Venezuela” 2004.
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de lo entes publico el Art.12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
De acuerdo a la disposición antes transcrita, los Funcionarios Judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la Republica, en este sentido; este tribunal, tomando en cuenta que las peticiones de los accionantes se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde a los demandantes, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
1.-Documentales insertos a los folios 04, al 06 y 35, referentes a contratos de servicios suscritos entre la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y la accionante Haydee Piña, en las fechas que en dichos instrumentos se indican, las cuales al no ser impugnadas surten valor probatorio en conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Documental inserta al folio 07 del expediente, relativo a copia fotostática de carta de rescisión de contrato de fecha 26 de agosto de 2005, dirigida a la accionante Haydee Piña, la cual al no ser impugnada surte valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-Documental inserta al folio 8 del expediente, referente a constancia de trabajo en la cual se indica que la demandante Haydee Piña, prestaba servicio como asesora legal contratada en la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, dicha documental, al no ser impugnada, surte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; la misma dado el hecho controvertido, será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de resolver la presente causa. Así se aprecia.
4.- Documentales insertos del folio 10 al 12, referentes a contratos de servicios suscritos entre la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y el accionante Eladio Nieto, en las fechas que en dichos instrumentos se indican, las cuales al no ser impugnadas surten valor probatorio en conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.-Documental inserta al folio 13 del expediente, relativo a copia fotostática de carta de rescisión de contrato de fecha 26 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano Eladio Nieto, la cual al no ser impugnada surte valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.-Documental inserta al folio 14 del expediente, referente a constancia de trabajo en la cual se indica que el demandante Eladio Nieto, prestaba servicio como asesor administrativo contratado en la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, dicha documental, al no ser impugnada, surte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; la misma dado el hecho controvertido, será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de resolver la presente causa. Así se aprecia.
7.-En cuanto a la exhibición por parte de la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda respecto de los contratos de prestación de servicios desde el 2000 hasta el 2005 de ambos accionantes, este tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a los efectos de su no exhibición, en virtud de que consta a los autos originales de dichos documentos, los cuales ya fueron valorados.
III
De la Declaración de Parte:
Esta juzgadora conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración al ciudadano Eladio José Nieto Alba, a quien se le solicitó informara sobre cómo se desarrollo la prestación de servicio en la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz, manifestando que “…era rendir cuentas al Director General y al Contralor, mas que todo se basaba en hacer informes respecto a ordenes de compras de la Alcaldía… revisaba también y elaboraba, junto con otro personal… el informe anual de la Contraloría donde se establecía el organigrama y las funciones de cada uno … a parte de eso, tenía todas las prerrogativas que le asignaba el Contralor y el Subcontralor…dependía de ellos directamente…” Al preguntársele por qué el servicio era prestado dos días a la semana? Señaló, “…dos días tenía que estar fijo…” ¿y los demás días? “…no era obligatorio, si faltaba esos dos días, tenía que trabajar otros dos días…” Al preguntarle a qué se dedicaba el resto de los días? Indicó: “…en otros trabajos, a hacer ordenanzas en mi casa, hacia las funciones de un revisor por falta en la alcaldía de personal calificado…” Subrayado del Tribunal.
Seguidamente se tomo declaración a la demandante Haydee Bebsabe Piña Rivera, sobre cómo se desarrollo la prestación de servicio en la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz, señalando “…laboraba los jueves y viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 .m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m… muchas veces se presentaban situaciones en las que había problemas en la alcaldía y se me requería que asistiese toda la semana… cuando no podía ir porque me enfermaba, llevaba el reposo médico… mi función era asesorar a Contralor y Subcontralor, revisar… parte legal de las compras …. Ordenanzas para darle el visto bueno….” Al solicitarle que informara qué hacía los demás días de la semana, señaló: “…yo tengo una oficina y ejerzo mi profesión…” Subrayado del Tribunal.
Dichas declaraciones serán adminiculadas al conjunto de pruebas producidas y apreciadas en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
IV
Analizadas las pruebas, este tribunal observa, que los demandantes solicitan una calificación de despido, al respecto, es de destacar, que el derecho a la estabilidad relativa esta atribuido a todos aquellos trabajadores permanentes que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida, estableciendo la Ley Orgánica del trabajo en el artículo 112, los supuestos para que un trabajador goce de este tipo de estabilidad, así como los que están excluidos.
En este orden de ideas, se observa de las documentales referentes a contratos de servicios aportados por los accionantes, que estos tenían que asistir dos días a la semana, y el objeto de los mismos, a apreciación de quien suscribe, estaba relacionado a la actividad que cualquier profesional del libre ejercicio puede prestar a cualquier entidad, por otra parte, en la audiencia oral y pública, en la oportunidad en que la representación de la Contraloría del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, procedió a hacer sus observaciones a las pruebas aportadas por los demandantes, insistió en rechazar la relación laboral, aduciendo que no existía un horario de trabajo fijo, regular e ininterrumpido, ni subordinación, y en este sentido, es de destacar que para calificar como laboral una prestación de servicios, deben darse tres elementos como lo son: la ajeneidad, dependencia o subordinación, y salario.
Por otra parte , la doctrina jurisprudencial, primordialmente, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, estableció:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En atención a las jurisprudencias antes trascritas, esta juzgadora, a los fines de dilucidar si efectivamente existió una relación de trabajo entre los accionantes y la demandada, observa que la prestación de servicio fue para un ente público, en este sentido, es del conocimiento de quien suscribe por máxima de experiencia, que los empleados, bien sea contratados o fijos de la administración pública, tienen un horario de trabajo establecido por la administración, no obstante; también existe personal contratado externo que dan asesoría de cualquier naturaleza dependiendo de su profesión, a los cuales no se les exige un horario de trabajo, pues estos ejecutan su labor en el libre ejercicio de su profesión, en el caso sub iudice, dado los supuestos en que prestaban servicios los accionantes, se hace necesario hacer uso de la facultad que tenemos los jueces del trabajo, de indagar, y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica en casos como estos, aplicando para ello, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el test de la dependencia o examen de indicios antes indicado de acuerdo a la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual verifica esta sentenciadora considerando los hechos señalados por los accionantes en su libelo, observándose del resultado obtenido, que la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desvirtúa de los mismos contratos de servicios aportados por los demandantes, pues su contenido, es contradictorio con uno de los elementos de la relación laboral, por cuanto los actores solo estaban obligados a asistir dos veces a la semana, no demostrándose el horario que como hecho nuevo alegaron los accionantes en la audiencia oral y pública, el cual no puede ser apreciado por esta sentenciadora en aplicación a el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, de la afirmación de los demandantes en su declaración de parte, -lo cual debe ser valorado como una confesión-, se evidencia, que estos no prestaban un servicio de manera permanente y exclusiva para la demandada, pues en el libre ejercicio de su profesión, prestaban servicios a otras dependencias públicas y privadas, lo que hace concluir que su prestación de servicios, se ejecutaba de manera flexible, en cuanto a jornada de trabajo, así mismo, no se demostró que estos estuvieran sujetos a una supervisión y control disciplinario como todo empleado, bien sea fijo o contratado de la administración pública, razón por la cual, aun cuando se haya demostrado prestación de servicio y su correspondiente contraprestación monetaria, de las pruebas aportadas se observa, que no existía el elemento esencial de la relación de trabajo como lo es la subordinación, de manera que, al no ser trabajadores permanentes, no pueden gozar del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-
En cuanto a las demás probanzas, el tribunal considera inoficiosa su valoración por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En razón a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Haydee Bebsabe Piña Rivera y Eladio José Nieto Alba, contra Contraloría del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, todos plenamente identificados a los autos. Así se decide.-.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-
En Guarenas a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2006. 195° y 147°
Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m.
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
Expediente 715-05
MHC/FG
|