REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 440-05 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: Luzmila González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.732.600.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Simón Mejías, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.462.

PARTE DEMANDADA: Instituto Universitario de Barlovento

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Heidy del Carmen Delgado Peña y Ramona del Carmen Chacon Arias, abogados en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.837 y 63.720 respectivamente.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de solicitud de calificación de despido en fecha 15 de febrero de 2005 por la accionante, asistida por el abogado Simón Mejías, identificados a los autos (folios 1 y 2 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 12-07-2005 (folio 31 y 32).

En fecha 06 de abril de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 10 y 11), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 121 al 133) es remitido el expediente a juicio, en fecha 09-01-2006 (folio 134).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 10 de octubre de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 137 al 140 ) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 141 y 142) la cual tuvo lugar el día 09 de febrero de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Luzmila González contra el Instituto Universitario Barlovento, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

La parte actora en su solicitud, indicó que comenzó a trabajar para el Instituto Universitario Barlovento en fecha fecha 30 de septiembre de 2004, desempeñándose como asesora externa, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000 hasta el día 14 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedida de manera injustificada sin estar incursa en alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual solicita sea calificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

En el presente caso el ente demandado es un Instituto Universitario, de carácter público, dependiente del Ministerio de Educación, razón por la cual se le otorgaron las prerrogativas de ley en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad legal para dar contestación los representantes de la Ciudadana Procuradora General de la Republica en conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la naturaleza de la prestación de servicios indicó que el Instituto y la demandante celebraron un contrato de servicios profesionales, indicando en su escrito algunas de las cláusulas contentivas del referido contrato, alegando que en ningún momento se puede determinar que su relación sería de índole laboral, y que del mismo se desprende de forma diáfana, la intención de ambas partes, en constituir un vínculo de naturaleza civil, con el propósito de hacer uso de los conocimientos de la profesional del derecho mediante de un servicio de asesoria legal, recibiendo como contraprestación un monto por concepto de honorarios profesionales, aduce que aun cuando en el referido contrato, se señala una jornada de trabajo, éste no se cumplió, pues la actividad profesional era desplegada desde su bufete u oficina privada, sin control ni supervisión, por tanto los servicios eran efectuados sin subordinación al instituto, toda vez que la intención de las partes, siempre fue la celebración de un contrato de honorarios profesionales, concluyen en su escrito de contestación negando y rechazando que su representada haya suscrito una obligación contractual de naturaleza laboral con la accionante, por cuanto se evidencia de lo probado que lo que existió fue un contrato de honorarios profesionales, niegan que la accionante sea acreedora de una estabilidad laboral, por cuanto la contratación no se suscribió bajo esa modalidad.

En vista de la demanda y su contestación, los hechos controvertidos para resolver la presente causa, van dirigidos a determinar la naturaleza de la prestación del servicio, y en consecuencia la procedencia o no del Derecho a la Estabilidad por parte del accionante, y dado lo alegado por la representación de la demandada, quedó activada la presunción laboral conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; este tribunal tomando en cuenta que dicha presunción es juris tantum, corresponde entonces a la demandada demostrar su afirmación, no obstante en vista de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, esta juzgadora procede a analizar tomando en cuenta el Principio de la comunidad de la prueba el acervo probatorio de la siguiente manera:

1.-Documental marcada “A”, inserta al folio 48, referente a comunicación dirigida a la ciudadana Luzmila González en la cual la demandada solicita sus servicios profesionales como asesora legal externo, para aplicar sus conocimientos profesionales en cualquier asunto legal que pudiera presentarse al mismo, dicha documental al no ser impugnada, surte valor probatorio en conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos. Así se decide.-

2.-Documental marcada “B”, inserta al folio 49, relativa a copia firmada en original por medio de la cual la accionada aceptó el cargo ofrecido, como Asesora Legal Externa, la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido. Así se decide.-

3.-Documental marcada “C”, inserta al folio 50 y 51, correspondiente a contrato de trabajo suscrito entre las partes en el presente juicio en fecha 01-01-2005, el cual al no ser impugnado surte valor probatorio en conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.-Documental marcada “D”, inserta al folio 52, correspondiente a recibo de pago de una quincena por un monto de Bs. 750.000, la cual al ser impugnada y no haber insistido la parte actora en demostrar su autenticidad no surte valor probatorio. Así se decide.-

5.-Documental marcada “E” correspondiente a contrato de servicios profesionales (folios 53 y 54) promovidos por la parte actora el cual fue impugnado por la demandada por carecer de firma, por tanto; no le puede ser oponible a la demandada por no corresponder a los instrumentos previstos en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Aprecia.-

6.-Documental marcada “F”, inserta al folio 55, relativa a copia de Gaceta Oficial N° 37.880 de fecha 16-02-2004, en la cual se evidencia el nombramiento de la Ciudadana Briceida Salazar como Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto demandado, el cual surte valor probatio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.-Copia fotostática marcada “A”, inserta del folio 61 al 63, aportada por la demandada referente circular N° DD (URM) 000002-05, de fecha 23-02-2005, dirigida a los Coordinadores de los Institutos y Colegios Universitarios a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

8.-Documental marcada “B”, inserta del folio 64 al 66 del expediente, relacionada a copia del reglamento interno del Instituto Universitario Barlovento al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

III

De los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas producidas, se observa que es un hecho cierto admitido por las partes que la demandante prestó servicios como asesora legal externa, al respecto, es necesario hacer mención que para calificar como laboral una prestación de servicios, deben darse tres elementos como lo son: -La ajenidad, la dependencia o subordinación y el salario, por lo que es necesario para esclarecer la real naturaleza del servicio aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y por otra parte, la doctrina jurisprudencial, y en especial, la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, estableció:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En atención a lo antes trascrito, esta juzgadora a los fines de dilucidar si efectivamente existió una relación de trabajo, ante la presunción laboral observa del análisis probatorio, que efectivamente el contrato tenía por objeto una asesoría externa que estaba relacionado a la actividad que cualquier profesional del libre ejercicio puede prestar a cualquier entidad bien sea pública o privada, en este sentido; es del conocimiento de quien suscribe por máximas de experiencias, que en la administración publica los empleados bien sean fijos o contratados, tienen un horario de trabajo establecido por la administración, no obstante; también existe personal contratado externo, que como su denominación lo indica, desempeñan su prestación de servicios fuera del ámbito donde se desarrolla la actividad principal a la que se dedica cualquier ente y no están sometidos a un horario de trabajo, pues estos, ejecutan su labor en el libre ejercicio de su Profesión, en el caso sub iudice, este tribunal observa, que la demandante solicita una calificación de despido, al respecto, es de destacar, que, el derecho a la estabilidad relativa esta atribuido a todos aquellos trabajadores permanentes que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 112, los supuestos para que un trabajador goce de este tipo de estabilidad, así como los que están excluidos.

En este orden de ideas y en atención a las jurisprudencias antes trascritas, esta juzgadora, a los fines de dilucidar si efectivamente existió una relación de trabajo entre la accionante y la demandada, observa que la prestación de servicio fue para un ente público, en este sentido, se hace necesario hacer uso de la facultad que tenemos los jueces del trabajo, de indagar, y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica en casos como estos, aplicando para ello, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el test de la dependencia o examen de indicios antes indicado de acuerdo a la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y a los hechos señalados por las accionante en su libelo, observándose del resultado obtenido, que la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desvirtúa del los mismos contratos de servicio aportados por la demandante, pues su contenido, es contradictorio con uno de los elementos de la relación laboral, por cuanto la actora solo estaba obligada a prestar asesoría externa, no prestando un servicio de manera permanente y exclusiva para la demandada, existiendo una flexibilidad, en cuanto a jornada de trabajo, así mismo, no se demostró que esta estuviera sujeta a una supervisión y control disciplinario como todo empleado, bien sea fijo o contratado de la administración pública, razón por la cual, aun cuando se haya demostrado prestación de servicio y su correspondiente contraprestación monetaria, de las pruebas aportadas se observa, que no existía el elemento esencial de la relación de trabajo como lo es la subordinación, de manera que, al no ser trabajadora permanente, no puede gozar del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así desvirtuado de las mismas actuaciones de la actora y del acervo probatorio la presunción laboral. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana Ludmila González de Pérez, contra el Instituto Universitario Barlovento, todos plenamente identificados a los autos.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 27 días del mes de marzo de 2006. 195° y 147°.


MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dicto el presente fallo siendo las 2:45 p.m.


FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 440-05
MHC/FG