REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º
EXPEDIENTE: 963-06
I
En fecha once (11) de enero de 2006, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: YORMAN MIJARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.094.352 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana MIRDER SALAZAR, abogada en ejercicio, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.111 contra la empresa PERFUMERIA CIAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en el año 2000, bajo el Nº 111, Tomo 43, bajo la representación del ciudadano LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI MICHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.095.705 y de este domicilio, en su carácter de Director General de dicha empresa. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 11 de enero de 2006, fue admitida en fecha 13-01-2006, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 24-01-2006 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 01-03-2006.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 36/100 (Bs. 1.430.979,36), reclamados por el demandante por concepto de antigüedad Bs. 506.928,95, vacaciones fraccionadas Bs. 147.232,8, bono vacacional fraccionado Bs. 147.232,8, utilidades fraccionadas Bs. 122.694,00 indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.340.866,00 indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 340.866,00, mas los intereses de mora sobre la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 08-01-2004 hasta el día 28-03-2005, cuando fue despedido injustificadamente devengando un salario variable diurno, el cual fue el siguiente:
01-04-2004 hasta el 30-04-2004 = Bs. 8.236.08 diario
01-05-2004 hasta el 31-07-2004 = Bs. 9.884,16 diarios
01-08-2004 hasta el 28-03-2005 = Bs. 10.707.84 diario
TOTAL DEMANDADO: UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 1.430.979,36)
En fecha 15 de marzo de 2006 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante la ciudadana MIRDER SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YORMAN MIJARES RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa PERFUMERIA CIAO C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas , se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 01-04-2004 hasta el 28-03-2005, con el cargo de Pasillero, con una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., hasta el 28 de marzo de 2005 fecha en que fue despedido injustificadamente devengando un salario variable como fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, donde se indica igualmente los beneficios reclamados.
En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de once (11) meses y veintisiete (27) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 01-04-2004 hasta el 28-03-2005 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 133, 156, 174, 175, 179 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 01-04-2004, la fecha de egreso el 28-03-2005, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y el despido injustificado, este Juzgado pasa de seguidas a realizar los cálculos aritméticos a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, seguidamente se efectúan las operaciones aritméticas pertinentes a los
periodos trabajados:
01-04-2004 hasta el 30-04-2004 = Bs. 8.236.08 diario
01-05-2004 hasta el 31-07-2004 = Bs. 9.884,16 diarios
01-08-2004 hasta el 28-03-2005 = Bs. 10.707.84 diario
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT:
Periodo 01-04-04-2004 al 01-07-2004 = 3 mes
Periodo de prueba = no genera antigüedad, porque no tiene estabilidad.
Periodo 01-07-2004 al 01-08-2004
Salario básico diario: 296.524,08 mensual / 30 = 9.884,16 diario
Alícuota de utilidades:
9.884,16 x 15 = 148.262.04/ 360 = 411,84
Alícuota del Bono Vacacional:
9.884,16 x 7 = 69189,12 / 360 = 192,192
Salario integral:
9.884,16 + 411,84 + 192,19 = 10.488,19
Antigüedad = 10.488,19 x 5 = 52.440.95
Periodo 01-08-2004 al 01-09-2004 = 1 mes
Salario básico diario = 321.235,20 mensual / 30 = 10.707,84 diario
Alícuota de utilidades:
10.707,84 x 15 = 160.617,60 / 360 = 416,16
Alícuota del Bono Vacacional:
10.707,84 x 7 = 74.954,88 / 360 = 208,20
Salario integral:
10.707,84 + 416,16 + 208,20= 11.332,20
Antigüedad = 11.332,20 x 5 = 56.661,00
Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde adicionalmente 45 días de antigüedad por haber prestado sus servicios laborales durante seis meses y quince días
45 x 11.332,20 = 509.949,00 + 109.101,95= 619.050,95
TOTAL ANTIGÜEDAD: la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA CON 95/100 (Bs. 619.050,95)
VACACIONES FRACCIONADAS:
15 días / 12 = 1,25 DÍAS X 11 meses = 13,75 x 11.332,20 = 155.817,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
7 días /12 = 0.58 DÍAS x 11 = 13,75 x 11.332,20 = 155.817,75
UTILIDADES FRACCIONADAS:
15 / 12 = 1.25 DÍAS * 10 = 12,5 * 11.332,20 = 141.652,50
TOTAL = ANTIGÜEDAD + VF + BVF + UF = 1.072.338,95
TOTAL PRESTACIONES = UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO 95/100 (1.072.338,95)
CALCULO DE INTERESES ANTIGÜEDAD
Tasas
Antigüedad Intereses Intereses Intereses
Año Mes (Capital) Anual Mensual Causados Acumulados
2004 Julio 619.050,95 17,22 1,44% 8.883,38 8.883,38
Agosto 619.050,95 17,58 1,47% 9.069,10 17.952,48
Septiembre 619.050,95 16,92 1,41% 8.728,62 26.681,10
Total Bs 26.681,10
CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA
Tasas Interesses Intereses
Antigüedad Intereses Mora Mora
Año Mes (Capital) Anual Mensual Causados Acumulados
2005 Marzo 1.072.338,95 16,48 1,37% 147,27 147,27
Abril 1.072.338,95 15,45 1,29% 138,06 285,33
Mayo 1.072.338,95 16,37 1,36% 146,28 431,62
Junio 1.072.338,95 15,25 1,27% 136,28 567,89
Julio 1.072.338,95 15,82 1,32% 141,37 709,26
Agosto 1.072.338,95 15,85 1,32% 141,64 850,90
Septiembre 1.072.338,95 14,68 1,22% 131,18 982,08
Octubre 1.072.338,95 15,26 1,27% 136,37 1.118,45
Noviembre 1.072.338,95 15,07 1,26% 134,67 1.253,12
Diciembre 1.072.338,95 15,40 1,28% 137,62 1.390,73
2006 Enero 1.072.338,95 14,93 1,24% 133,42 1.524,15
Febrero 1.072.338,95 15,04 1,25% 134,40 1.658,55
TOTAL INTERESES DE MORA Bs 1.658,55
INDEXACION
Antigüedad 1.072.339
Factor de Actualización (IPC) 0,012117921
Total Bs. Indexaxión 12.994,52
En tal sentido, la cantidad total que le adeuda la parte demandada al trabajador es:
Bs. 1.072.338,95 mas los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa PERFUMERIA CIAO C.A. debe cancelar al ciudadano YORMAN MIJARES RODRIGUEZ, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 129,133,145, 146, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YORMAN MIJARES RODRIGUEZ contra la empresa PERFUMERIA CIAO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 1.072.338,95), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, mas la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON 10/100, por intereses sobre la antigüedad, mas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.658.55) por intereses moratorios calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha de publicación del presente fallo, mas DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 12.994,52) por la indexación o corrección monetaria calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Los intereses moratorios y la indexación serán actualizados desde el momento de la ejecución del fallo hasta la materialización del pago, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo.
SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, a los veintidós días (22) del mes de marzo de dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
EXP. No.963-06
ELSP/FG
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