REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: JOSE DE LA CRUZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.746.556
APODERADOS JUDICIALES: AURA YOLIS ALCOCER ZURITA, DAVID SALOMON FERNANDEZ ARIAS Y ORLANDO OBADIA DALL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.311, 36.308 y 6.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PARADOR TURISTICO PARA-CHAR, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1997, quedando asentado bajo el número 14, Tomo 75-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON VELASQUEZ GIL y GINO GAVIOLA ALEGRIA Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.052 y 54.264, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: N° 113-06
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO, titular de la cédula de identidad numero V.3.746.556, en fecha 10 de octubre de 2005. En fecha 13 de octubre de 2005, fue admitida la demandada, siendo debidamente notificada de la presente causa a la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada la misma para el día 25 de enero de 2006, y en vista de no haberse logrado el avenimiento de las partes, se dio por concluida dicha audiencia y fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la contestación de la demanda, acto que fue realizado en fecha 1 de febrero de 2006.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles 8 de marzo de 2006, a las 9:00 ante meridiem.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha sido recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, como culminación de la fase de la Audiencia Preliminar, dándose comienzo a la Audiencia de Juicio, sistema procesal que culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, orientado por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo del pago por concepto de prestaciones sociales que el patrono le adeuda en virtud de la culminación de la relación de trabajo con base un procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos seguido en el expediente numero 13-726-01 nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual fue remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en virtud de lo cual solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.5.886.750,00, por concepto de derechos y prestaciones mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción ejercida con base a la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin contradecir ni rechazar las pretensiones señaladas por el accionante en su libelo, por lo cual se le adjudica la carga de la prueba sobre todos los hechos planteados en su contra.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación efectiva del servicio.
Debemos señalar que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se concluye con la última fecha de la prestación de servicios y en este caso es clara la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...)
Ahora bien, en el caso bajo examen, surge la diatriba sobre la fecha de inicio para realizar el computo del lapso de prescripción, en el sentido que las partes basan sus defensas respectivamente en el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos seguido en el expediente numero 13-726-01 (nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual fue remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción judicial del Estado Miranda), del cual también forman parte las partes de este proceso, en el entendido que la parte demandada alega que es desde la fecha fijada en el mencionado procedimiento para verificar el reenganche del trabajador es decir el 17 de septiembre del año 2004 es la que, debe contarse la fecha legal a partir del cual comienza a correr la prescripción, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante en defensa de lo alegado por la parte demandada, señala que la prescripción de la acción comenzó a correr desde la fecha en que la representación judicial de la parte demandada realizo un ofrecimiento a favor de la parte actora por concepto de pago de prestaciones sociales, es decir desde el día 28 de octubre de 2004 y aunado a esto alego que el traslado del tribunal a los fines de verificar el reenganche del trabajador no se realizo, en este sentido la parte demandada en el desarrollo de la audiencia alegó que el apoderado judicial de la empresa para esa ocasión, no tenia facultad para realizar dicho ofrecimiento en consecuencia no era valido ese acto. En este sentido y una vez realizadas las exposiciones de las partes con respecto a este punto, este Tribunal a los fines de determinar la fecha desde la cual debe realizarse el computo del lapso de prescripción de la acción, pasa a examinar el expediente 13.726-01 ya identificado a los fines de verificar las facultades del apoderado judicial de la empresa PARADOR TURISTICO PARACHAR, S.R.L. en dicho procedimiento y así constatar la procedencia o no de lo alegado por el demandado con respecto a la actuación de fecha 28 de octubre de 2006; verificándose que en el instrumento poder apud acta que faculta al abogado Ramón Velásquez Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 27.492 para representar a la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO PARA-CHAR, S.R.L. se le otorga al mencionado abogado la facultad para “convenir y transigir”, en consecuencia, es válido y legítimo dicha actuación que constituye un medio idóneo de interrumpir la prescripción por lo cual se evidencia que la demanda fue interpuesta en la oportunidad legal o sea dentro del año, por lo que no puede prosperar la defensa de la prescripción de la acción, Y ASÍ SE DECLARA.
DEL THEMA DECIDENDUM
Ha quedado demostrado que el asunto de fondo o núcleo de la controversia en esta causa se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros derecho que se originaron como consecuencia de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada.
ANALISIS PROBATICO
Con el objeto de sostener sus afirmaciones y defensas las partes promovieron en esta causa solamente el contenido o los actos procesales del expediente llevado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo, con motivo de la solicitud de la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara el aquí reclamante ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO, en contra de la aquí empresa demandada Parador Turístico Parachar S.R.L., el cual cursa bajo el expediente número 13.726-01, nomenclatura de dicho Juzgado.
En esta forma se procedió a celebrar el debate probatorio que se centró en el exámen y análisis de las actas que conforman dicho expediente. En cuanto a la parte accionante baso sus fundamentos en la relación de trabajo que existió, donde fue despedido el accionante y en forma definitiva le fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos no siendo satisfecho su pago, en forma total de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Miranda, en fecha nueve (9) de Marzo del año 2004, encontrándose para la fecha de la presente sentencia dicha causa en fase de ejecución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin encontrarse terminada.
En relación al exámen practicado por el Juez a dicho expediente se constataron los siguientes hechos: el pago de los salarios caídos con fecha 6 de octubre del año 2004 y la actuación de fecha 28 de octubre del 2004, hecha por el apoderado abogado Ramón Velázquez Gil, donde hizo la oferta para cancelar las prestaciones sociales, ofertando el monto de bolívares setecientos mil (Bs. 700.000,00), no observándose ningún pago por concepto de prestaciones sociales u otros derechos, en tal forma y ante la intervención del apoderado judicial de la empresa demandada, a los fines de que expusiera sobre los pagos realizados por su representada, no señaló ni indicó el que se hubiesen hecho algún pago de los aquí reclamados por el actor, con lo cual se verifica y comprueba la falta de pago de las prestaciones sociales y otros derechos y en consecuencia la procedencia del reclamo planteado por el accionante de los siguientes conceptos y derechos con base a las siguientes consideraciones:
Fecha de ingreso: nueve (9) Enero de 19998
Fecha de egreso: nueve (9) Enero de 2001
Tiempo de servicio: 3 años
Salario normal: 16.400,00
I) Prestación de antigüedad
II) Prestación de antigüedad acumulada
III) Derechos de vacaciones
IV) Derecho del Bono Vacacional
V) Derecho de utilidades
CONCLUSIONES
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia, así como del exámen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, se debe concluir que la presente acción es procedente en derecho, con la consiguiente declaración del juez en el sentido de otorgar valor material a las pretensiones expresados en el libelo de la demanda, los que produce la declaración Con Lugar de la demanda aquí propuesta, en tal modo que así debe ser establecido en la parte dispositiva de la presente resolución
A los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, por un solo experto con cargo a la empresa demandada y perdidosa, la cual se hará dentro de los siguientes lineamientos:
Los intereses sobre prestaciones, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se harán de acuerdo con los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Los intereses moratorios se calcularan de acuerdo con la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos del País, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del auto que la declare ejecutoriada. La indexación monetaria será calculada desde la fecha de la contratación a la demanda hasta la fecha del auto de ejecución que recaiga sobre la Sentencia.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO, titular de la cédula de identidad numero V- 3.746.556 en contra de la empresa PARADOR TURISTICO PARACHAR, S.R.L. , y en base a ello se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se condena a la empresa demandada al pago de la Prestación de Antigüedad 165 DÍAS X 18.450,00 diarios = 3.044.250,00
Antigüedad Acumulada 6 días x 18.450,00 = 110.700,00
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada al pago del derecho a vacaciones por los años 1999 – 2000 - 2001 X 48 días por bolívares 16.400,00 = 787.200,00
TERCERO : Se condena al pago de bono vcacionesl por los años 1999-2000- 2001 X 24 días razón de bolívares 16.400,00. = 393.600,00
CUARTO+: Se condena a la empresa demandada al pago de las utilidades correspondientes a los años 1999- 2000 y 2001 a razón de bolívares 16.400,00.
90 días x 16.400,00 = 1.476.000,00
QUINTO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones.
SEXTO: Se condena al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la Sentencia hasta el auto de ejecución de la misma.
Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar desde la fecha de la contestación a la demanda hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006) AÑOS: 195° y 147°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/YPV/MA.
Exp. 113-05.
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