REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: NESTOR ALEJANDRO RADA MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.418.334

REPRESENTANTES
LEGALES: ROSA FUENMAYOR MARQUEZ, MARIANGELES MELENDEZ MARTINEZ Y NANCY MARINA WEFFE JIMENEZ abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.372, 97.683 Y 68.094 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODRÍGUEZ PATIÑO, S.R.L. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 6 de Enero de 1.994.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR ROLANDO MOLINA y ANTONIO RUJANA SAAVEDRA abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.987 y 46.221 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales


EXPEDIENTE: N° 0105-05.










ANTECEDENTES DE HECHO

Se inició el presente proceso judicial por demanda que interpusiera el accionante en fecha ocho (8) de julio del año 2005.
Una vez admitida la demanda y notificada la empresa demandada, se celebró la audiencia Preliminar en fecha 25 de octubre del 2005, siendo concluida en fecha 8 de noviembre del 2005, ante la imposibilidad de lograrse la conciliación de las partes por el Juez de la Mediación, presentando la empresa demandada la contestación a la demanda, en forma oportuna, se envié la causa a este Juzgado de Juicio, recibiéndose con fecha 18 de noviembre del 2005.
Una vez, providenciadas las pruebas y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 16 de enero del 2006, siendo ordenado su continuación para el día 25 de enero del 2006, e igualmente se ordenó su prolongación para el día dos (2) de febrero del 2006, asimismo se ordenó su continuación para el día veinte (20) de febrero y luego se fijó la continuación para el día siete (7) de marzo del 2006, la cual fue diferida para el día 14 de marzo del 2006, fecha en la cual concluyó la Audiencia de Juicio, con la evacuación y debate de la última prueba, acogiéndose a lo previsto en la última parte del artículo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y se fijo para ser dictada la sentencia al quinto día hábil siguiente a la presente fecha para celebrar el acto de dictar la Sentencia Oral, el cual se realizó el día Miércoles 22 de marzo del 2006, a las 2; P.M.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Este Juzgado del Trabajo pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Comienza por precisar este Tribunal que, una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Señala este Juzgador que el presente fallo es el resultado del debate realizado durante la audiencia de juicio, donde se sometieron a la consideración de las partes todo el acervo probático que fue dispuesto por el Tribunal como universo probatorio del proceso.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti,
en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan aducido los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la presente causa el accionante, ocurre ante la jurisdicción con el objeto de demandar el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como resultado de la prestación de servicios personales, en el cargo de chofer de camión para la empresa Transporte Rodríguez Patiño S.R.L. relación que mantuvo desde el ocho (8) de enero del 2001, hasta el 30 de junio del año 2005, siendo despedido en forma injustificada, por ello demanda, la prestación d antigüedad, indemnización por despido injustificado, derecho a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre prestaciones y reclama la indexación o corrección monetaria; la suma demandada asciende a la suma de bolívares diecinueve millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y cinco con veintiocho (Bs. 19.267.635,28).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La empresa demandada en el acto de la litis Contestatio, realizó la contestación prevista en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, la cual es examinada por este juzgador a los fines de aplicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el sentido de cómo determinar la carga de la prueba de acuerdo al modo en que se haya realizado dicha contestación, observándose que en este caso se refiere a negar la relación laboral con la empresa demandada alegando la existencia de una sociedad,, por lo que le corresponde la carga de la prueba para rechazar las pretensiones del actor, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.




DEL THEMA PROBANDUM
Una vez oídos los alegatos expuestos por las partes se continúa con el debate contradictorio a que se deben someter todas las pruebas que integran el universo procesal que contiene el proceso, el cual va ha constituir la acreditación intelectiva necesaria para dictar el fallo en esta causa, una vez cumplido el examen y análisis de los resultados del debate para llevar al juez la convicción sobre la verdad del asunto controvertido, o medio de la litis
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto como ha sido concluidas las exposiciones de las partes, en cuanto a los alegatos, se procedió al debate sobre las pruebas que fueron admitidas propuestas por el accionante, en tal forma pasa este Sentenciador al exámen y análisis obteniéndose las siguientes consideraciones, de acuerdo con las discusiones y tratamientos dados por las partes durante la Audiencia de Juicio.
Comenzamos por la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos Lucía Corrales de Silva y Jean Carlos Silva Méndez, quienes fueron juramentados siendo, preguntados, repreguntados e interrogados por el Juez, pudiéndose obtener de sus deposiciones, que conocieron sobre la labor que realizaba el accionante como chofer de camión para el transporte de producto las empresas donde prestaron servicios y a la cual se le hacia el transporte la empresa demandada, observándose contundencia y conocimiento sobre los hechos, sin incurrir en contradicciones, por ello con dicha prueba se aprecia la existencia de la labor como chofer de camión del accionante para la empresa demandada, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a las pruebas instrumentales que fueron debatidas, consistentes, en planilla de deposito del Banco de Venezuela, recibos de pago sin membrete e identificación, facturas con identificación de la empresa demandada, emitida a la empresa Gomaven C.A. y a la empresa Venco Empaques, C.A. , nota de despacho de la empresa Venco Empaque, facturas emitidas por la empresa demandada a nombre de PIVECA, formato de relación de salida de vehículos, guía de Despacho y orden de despacho de Transporte Nico, C.A., permiso de mudanza otorgado por la prefectura del Municipio Independencia del estado Miranda, Autorización de Transito otorgado por la empresa Transporte Lácteo Santa teresa, C.A. y copia certificada de la solicitud de Calificación d Despido presentada ante el juez del trabajo sometidos dichos instrumentos al debate, se observó que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que quedan reconocidos por la parte a quien se les opusieron adquiriendo valor probatorio a los efectos de dictar la presente decisión.


Como resultado de la valoración de dichos instrumentos, este sentenciador, hace mención de aquellos que se pueden apreciar en sentido de servir para comprobar la actividad de chofer de camión de transporte, como se evidencia del comprobante denominado Control Guías de Carga, con membrete de la empresa Gomaven, C.A., artículos Nacionales de Goma, los formatos denominados Relación de Salida de Vehículos y las planillas denominadas Guías de Despacho, permitiendo deducir con el texto y contenido de los mismos, el servicio prestado como chofer del accionante, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a la prueba de exhibición de documentos que le fue establecida como carga probatoria a la parte demandada, ante la respuesta de no existir ninguna de los recaudos o comprobantes sobre pago de vacaciones y utilidades que haya hecho la empresa demandada, el Tribunal deja establecido como confesión de la declaración dada por parte del apoderado de la parte demandada sobre la no existencia de dicho comprobantes ya que al considerar que no era trabajador de la empresa demandada, no se realizó ningún pago en este sentido, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente fueron sometidas al debate procesal durante la Audiencia de Juicio las pruebas que fueron postuladas por la parte demandada sobre las cuales se hacen las siguientes consideraciones validas para dictar la presente decisión:
En primer lugar, debemos referirnos a un comprobante de denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalistica, con ocasión de una denuncia interpuesta por el accionante, con motivo de una supuesta estafa sufrida, por una persona a quien se le prestó servicio de transporte de carga, una vez examinado dicho comprobante de denuncia, se debe dejar establecido que con ello no se aporta ningún elemento útil para llevar a la convicción del juez sobre el asunto debatido, como lo es la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las instrumentales, relativas a copias de dos cheques, emitidos por la empresa Transporte San Martín K-18-C.A., las cuales no fueron impugnadas por la parte accionante, adquiriendo así valor probatorio, se puede señalar que con ello se permite comprobar que el actor recibió pagos directos por el servicio de transporte que realizaba, con los vehículos propiedad de la empresa demandada, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.




Con respecto a las copias de formatos de autorización de salida de materia inventariable emitida por la empresa Venco Empaques, C.A. , con ellos se puede comprobar que el accionante realizó servicios de transporte como conductor de camión a dicha empresa, evidenciándose la existencia del transporte realizado por el reclamante, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a las pruebas de informes solicitadas a las empresas Aero Gyn Y Venco Empaque, C.A., se evidencia que la empresa demandada, le prestaba servicios de transporte de mercancía y bienes a dichas empresas, señalándose como conductor al accionante ciudadano Néstor Rada, con lo cual se permite demostrar que el actor prestó servicios como conductor de camión para realizar transporte de productos a dichas empresas, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DEL INTERROGATORIO DE PARTES
El juez, en su carácter de conductor y rector del proceso, ordenó sea realizados interrogatorios a las partes, obteniéndose con ello las siguientes consideraciones: con relación al accionante, se pudo evidenciar que en forma clara y precisa, conoce y se relacionó como conductor con la empresa Transporte Rodríguez, S.R.L., señalando e identificando los vehículos con los cuales trabajo así como las condiciones de los servicios prestados por transporte terrestre con identificación de los clientes a quienes se le prestaba el servicio y su ubicación y con ello se comprueba la efectiva realización del servicio que prestó el accionante y así se deja establecido para dictar la presente Resolución Judicial.
Asimismo, se realizó el interrogatorio al ciudadano Ángel Rodríguez Hernández, quien respondió en forma clara, sobre la actividad que realizaba el reclamante como conductor de camión propiedad de su representada Transporte Rodríguez Patiño, S.R.L., se observó que omitió en su respuesta sobre las actividades de transporte que realizó la empresa demandada, al informar al Tribunal que esta no tenía ningún tipo de actividad económica o de servicios de transporte, sin embargo quedó demostrado tanto con las pruebas instrumentales de factura de servicios emitidas por dicha empresa, así como con la aportada por las pruebas de informes y con las testimoniales rendidas por los testigos la existencia de actividades de transporte, en tal forma que se demostró la existencia de la actividad de transporte realizada por la Sociedad Mercantil Transporte Rodríguez Patiño S.R.L., y con ello la existencia de una relación laboral que existió con el accionante lo que ha





quedado evidenciado con suficiente fuerza probatoria. Este Tribunal, en vista de la exposición del ciudadano Representante de la empresa demandada, ordena se oficie al Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y (SENIAT), a los fines de que se le practique una fiscalización a la mencionada empresa para verificar sus obligaciones tributarias, Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Con atención a todo lo antes expuesto y de acuerdo con las valoraciones recaídas sobre las pruebas sometidas al debate oral que se realizó para la presente causa, se debe concluir por quien decide que la presente acción es procedente en derecho con la declaración del Tribunal que si existió entre el accionante y la empresa demandada una prestación de servicios con el carácter de conductor de camión del accionante.
Finalmente y para así dar contundencia a la decisión a que ha llegado este Sentenciador se destaca la orientación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2002, caso, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. (omissis …)
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).



Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo (…)”.

En tal forma que la decisión que recae en la presente causa debe ser la declaración Con Lugar de la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo de esta resolución Judicial.
Ahora bien, por cuanto durante el debate procesal que se agotó para este proceso, no se discutió lo referente al salario y tiempo de servicio, debe dejarse como válido y procedente el que ha sido establecido en el Libelo de la demandada, el cual es del tenor siguiente:
Apellidos y nombres: Néstor Rada
Cédula de Identidad N° 6.418.334
Fecha ingreso: 08-01-2001
Fecha egreso: 30-06-2005
Salario variable anual: 25.600,00
Sueldo integral: 27.448,89
Cargo desempeñado: Chofer

Prestación de Antigüedad Artíc. 108 L.O.T 250,00 6.023.709,50
Intereses Prestaciones Sociales 329.386,67
Días adicionales por años de servicios 20,00 548.977,80
Vacaciones Vencidas año 2002 15,00 384.000,00
Bono vacaciones año 2002 7 179.200,00
Vacaciones vencidas año 2003 16 409.600,00
Bono Vacacional 2003 8 204.800,00
Vacaciones Vencidas 2004 17 435.200,00
Bono vacacional 2004 9 230.400,00
Vacaciones Vencidas año 2005 18 460.800,00
Bono Vacacional año 2006 10 256.000,00
Vacaciones Fraccionadas 2005 7,92 202.752,00

Bono Vacacional Fraccionado año 2005
4,58
117.248,00
Utilidades fraccionadas año 2001 13,75 352.000,00
Utilidades año 2002 15 384.000,00
Utilidades año 2003 15 384.000,00
Utilidades año 2004 15 384.000,00
Utilidades fraccionadas año 2005 6.25 160.000,00
Indemnización Despido 120 3.293.866,67
Indemnización Preaviso 60 1.646.933,33

Se ordena la realización de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, con cargo a la demandada, a los fines del calculo de los intereses moratorios que serán calculados de acuerdo con la tasa activa promedio de los seis (6) Bancos Principales de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del auto que la declare ejecutoriada. Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, que será desde la fecha de la contestación a la demanda hasta el auto de ejecución de la sentencia.
En tal virtud que en la parte Dispositiva del presente fallo se debe incluir las determinaciones a que ha llegado este Juzgado del trabajo en este proceso.

DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones y con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.418.334, en contra de la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ PATIÑO, S.R.L., y en base a ello se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos y derechos:

PRIMERO: Al pago del derecho a la prestación de antigüedad (artículo. 108 L.O.T)
Bs. 6.023.709,50





SEGUNO: Al pago de los días adicionales de Antigüedad acumulada Bs 548.977,80
TERCERO: se condena al pago de los intereses sobre prestaciones
Bs. 329.386,67
CUARTO: AL Pago de vacaciones vencidas año 2002 Bs. 384.000,00

QUINTO: Al pago de bono vacacional año 2002 Bs 179.200,00

SEXTO: Al pago de vacaciones vencidas año 2003 Bs. 409.600,00

SEPTIMO: Al Pago de bono vacacional año 2003 Bs. 204.800,00

OCTAVO: Al pago de vacaciones vencidas año 2004 Bs 435.200,00

NOVENO: Al pago del bono vacacional año 2004 Bs. 230.400,00

DECIMO: Al pago de vacaciones vencidas año 2005 Bs. 460.800,00

DECIMO PRIMERO: Al pago de bono vacacional año 2006 Bs. 256.000,00

DECIMO SEGUNDO: Al pago de vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 202.752,00

DECIMO TERCERO: Al pago de bono Vacacional Fracc. 2005 Bs. 117.448,00

DECIMO CUARTO: AL Pago Utilidades Fraccionadas 2001 Bs. 352.000,00

DECIMO QUINTO: Al pago de Utilidades año 2002 Bs. 384.000,00

DECIMO SEXTO: Al pago de utilidades año 2003 Bs. 384.000,00

DECIMO SEPTIMO:Al pago de utilidades año 2004 Bs. 384.000,00

DECIMO OCTAVO: Al pago de utilidades fracc. 2005 Bs. 160.000,00

DECIMO NOVENO: Al pago de Indemnización por despido Bs. 3.293.866,67

VIGESIMO: Al pago de Indemnización por Preaviso Bs. 1.646.933,33



Se ordena la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha en que interpusieron la demanda hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia, lo cual hará el experto designado.

Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena incluir el presente dispositivo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006) AÑOS: 195° y 146°






DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



AHG/ YPV
Exp. 0105-05