REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


PARTE AGRAVIADO: LUIS RAUL MONTELL ARAB, titular de la cédula de identidad Numero V-13.833.605,

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAUL MONTELL y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.926y 50.069 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.,

APODERADO JUDICIAL: HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 89.553

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 0057-05


ANTECEDENTE DE HECHO


Ha sido presentado con fecha doce (12) de Abril del año 2005, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB, venezolano, mayor de edad, Contador Público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.833.605, asistido para el acto por el abogado LUIS RAUL MONTELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926, planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que le han sido violado sus derechos constitucionales al honor, reputación e integridad al haber sido despedido en forma injustificada en fecha 11 de marzo del año 2005, por la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., domiciliada en la Urbanización San Rafael, Parcela N° 15, Charallave Estado Miranda, en la cual prestaba sus servicios con el carácter de asistente a la dirección de finanzas desde el 26 de enero del 2004, lo cual se produce en un momento en que se realiza una investigación sobre hechos delictivos perpetrados contra dicha empresa, hechos denunciados por el propio quejoso, lo que ha mancillado su dignidad y prestigio en forma técnica e indirecta, al obtenerse de omitir el motivo de su despido, violentando así sus derechos consagrados en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho Amparo Constitucional fue planteado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril del 2005, dicho juzgado, una vez analizado el criterio a los fines de establecer la competencia por la materia, concluyo que debe ser el Tribunal del Trabajo quien debe conocer y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Abril de 2005, siendo recibido con fecha quince (15) de Abril del 2005, Este Juzgador en sede Constitucional consideró ser incompetente por la materia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la regulación de la competencia en esta causa, dicha Sala lo remitió a la Sala Constitucional, al declinar su competencia al declarar ser materia propia de dicha Sala, al ser una acción autónoma de Amparo Constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2005, decidió y declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. En tal forma se procedió en acatamiento a lo ordenado y previa notificación personal a las partes, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia constitucional para el día 23 de Febrero del año 2006, a las dos de la tarde (2:00 pm).

DE LOS HECHOS


Alega el quejoso en su escrito de acción de Amparo Constitucional, entre otras cosas, omisis: “(…) Que la actividad asumida por NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., y sus representantes perjudica mi buen nombre, mi honor y mi reputación, en virtud de que aun cuando me hayan despedido injustificadamente y me hayan liquidado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación recibida pero no conforme con ella, tal despido se produce en un momento en que se realizara una investigación sobre hechos delictivos perpetrados contra dicha empresa, los cuales yo mismo reporte, por lo que mi dignidad y prestigio están siendo mancillados, en una forma “técnica” e “indirecta”, al abstenerse u omitir el motivo de mi despido.
Toda esta situación generada, no sólo me perjudica moralmente, sino también psíquicamente, ya que realmente durante mi existencia he obtenido excelentes principios dictados en mi hogar, que me han valido para mi desarrollo personal y profesional, y esta transnacional NATIONAL STARCH &CHEMICAL C.A., utiliza sin razón alguna cualquiera escaramuza para perjudicarme, cuando siempre le fui un leal y rendidor empleado, tal como lo he sido con las anteriores empresas a quien he prestado mis servicios, tanto siendo estudiante y posteriormente como Contador Publico.
Todos los medios en que me he desenvuelto en el transcurso de mi vida y las personas que me conocen, saben de mi conducta, hábitos, capacidad y condiciones que poseo íntegramente.
De modo que la empresa NATIONAL STARCH &CHEMICAL C.A., está violando mi derecho a la protección de mi honor, propia imagen y reputación, al no señalar, el motivo de mi despido, acompaño marcada “C” la carta en cuestión. Y al parecer ser el único despido, sin causa, en estos momentos de esa empresa.
Esta abstención u omisión de NATIONAL STARCH &CHEMICAL C.A., al no señalar el motivo del despido, conjuntamente con las solicitudes de notificación e inspección y sus resultados arriba señalados y acompañados con este Recurso, viola el articulo 60 de nuestra Carta Magna y es por ello que vengo a ejercer como formalmente ejerzo en su contra Recurso de Amparo Constitucional. La agraviante en una sociedad mercantil domiciliada en la urbanización San Rafael, Parcela N° 15, Charallave Estado Miranda y pido que se me garantice el Derecho Constitucional a mi honor, imagen y propia reputación.” (Fin de la cita)

Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las partes, donde en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra, igualmente se recibió escrito del querellante, que esta dirigido al Juzgado Superior Civil y Mercantil, con motivo de la consulta que se produjo en la decisión de Amparo Constitucional intentado por aquí querellante, en contra de la misma empresa, dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de los Valles del Tuy del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2005, dicho escrito se incorporó al expediente. Asimismo la parte querellada presentó escrito que denominó contestación al Amparo Constitucional, el cual fue agregado al presente expediente.
Interviene la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando el haber sido despedido sin que le informara el por que de esta situación, igualmente se le prohibió acceso a la empresa, a fin de retirar sus objetos personales, logrando solamente mediante una acción de Amparo Constitucional recuperar sus objetos personales, destaco que dicho despido ocurre en el momento en que se realiza una investigación en la empresa por haber sido victima de hechos delictivos, lo que hace pensar en que su despido tuvo que ver con esta situación y ello hace presumir una grave duda en cuanto a su desempeño profesional, dañando su reputación y honor, luego de esta exposición interviene el representante de la parte querellada, a quien se le interrogó sobre la posibilidad de promover pruebas, señalando que no lo realiza en este acto. Luego de ser puesto a la vista los escritos que han presentados las partes en este acto, otorgándole un tiempo para su lectura, se le otorga el derecho de palabra al representante judicial de la querellada y expone: que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, al haber cesado las situaciones alegadas como hechos generador de la presente acción de amparo, insistiendo que el despido fue realizado conforme a derecho cumpliendo con lo que le permite la Ley, aduciendo el hecho de no haber emitido una constancia escrita de los motivos del despido al no haber ninguna causa que señalar, alegó que la empresa le pagó las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e insiste en que debe ser declarado inadmisible. Nuevamente interviene la representación del quejoso y ratifica e insiste en la violación de los derechos a la reputación y el honor de su representado, al no emitir la empresa una comunicación escrita donde conste el motivo de la decisión. La parte querellada interviene nuevamente y realiza observaciones a lo planteado por el querellante, aduciendo que el despido no tuvo nada que ver con la situación de investigación financiera que se estaba realizando en la empresa, ratificó que el despedido acepto el pago de sus prestaciones sociales e igualmente acepto firmar la carta de su despido.
Interviene nuevamente el representante del quejoso y señala que la empresa querellada, con su dichos ha vinculado y aceptado que el despido si se relaciona con la investigación penal que se estaba llevando a cabo en ese momento. Estos señalamientos la refuta la querellada al exponer que la empresa tiene la libertad de despedir a quien decida siempre y cuando pague la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluye señalando que el ciudadano Luis Raul Montell Arab, no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de haber sido así, las hubiere indicado en la comunicación que se le dio al ex – trabajador.
Visto como fueron hechas las exposiciones de las partes que hicieron uso de manera amplia en sus intervenciones, este Juzgador en orden Constitucional, observa que se realizó actividad probatoria dentro de la audiencia, en relación al debate sobre el instrumento consistente en la comunicación donde se le notifica del despido, no existiendo otros pruebas sobre las que se pudieren hacer consideraciones.



MOTIVACIONES DECISORIAS


Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, este Juzgado considera que con la actitud asumida por la empresa querellada, de proceder al despido del querellante en pleno momento de la investigación financiera que se esta llevando a cabo en la empresa, con motivo de un hecho delictivo, que señaló el propio querellante su denuncia, esta situación de coincidencia e igualmente ante la omisión por la empresa en otorgar una comunicación expresa sobre la causa del despido o dejar constancia escrita sobre la conducta del querellante, durante su permanencia en la empresa como empleado, esta situación de converger la decisión del despido con la investigación financiera produce claramente la probabilidad de asociación de ambos hechos, creando así la duda o incertidumbre sobre la conducta y comportamiento del trabajador despedido, y ello no solo ante el resto de los compañeros de trabajo, sino de sus familiares y amigos y hasta los funcionarios policiales que estaban actuando en el caso.
Por otro parte quedó así establecido durante la audiencia constitucional, lo manifestado por la representación judicial del querellado, en cuanto a la no existencia de una causal de los motivos previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tomar la decisión del despido con lo cual se evidencia que al no existir una razón legal que sostenga dicha decisión se debió señalar en la comunicación emitida esta situación a los fines de no crear dudas o sospechas ante la coincidencia que se presentó en este caso, evitando así la posibilidad que se pudiera asociar los hechos. Debe señalar este Juzgador Constitucional que en ningún caso debe tomarse el hecho de la firma a la comunicación emitida por la empresa como una aceptación a la conducta asumida por la Directiva de la empresa querellada para despedir al querellante.
De tal manera que al concatenar los hechos expuestos por las partes en la audiencia constitucional, considera este Tribunal Constituido en orden Constitucional que si se produjo la posibilidad real y efectiva de causar una lesión en la reputación y honor al accionante, observándose que la querellante incurrió en una violación al derecho Constitucional del querellante en el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor y reputación, tal como lo prescribe la norma constitucional del articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de restituir la situación jurídica infringida antes señalada, lo cual consistió en la omisión de señalar en la comunicación contentiva de la notificación del despido, que la empresa NATIONAL STARCH &CHEMICAL C.A, debe emitir una comunicación donde se exprese en forma clara y precisa, cual fue el motivo del despido del querellante, con indicación expresa de cómo fue su desempeño durante el lapso en que prestó servicios, que incluya comentarios sobre su conducta, disciplina y cumplimiento en sus funciones, dicha comunicación deberá ser emitida dentro del lapso de 72 horas a partir de la presente sentencia, consignado copia en el expediente como constancia del cumplimiento con lo aquí ordenado y así se deja establecido.





DECISION
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.833.605, en contra de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el N° 15, Tomo 127-A-5to. Domiciliada en la Urbanización San Rafael, Parcela N° 15, Charallave Estado Miranda, en consecuencia, se ordena a la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la empresa NATIONAL STARCH &CHEMICAL C.A, a emitir una comunicación en los términos en que ha sido señalado en esta sentencia, dentro del plazo de 72 horas, contados a partir de la fecha de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la empresa querellada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los siete (7) días del mes Marzo del año dos mil seis (2006). 195° y 147°


Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. 0057-05
AHG/YCPV/EG