REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.




EXPEDIENTE N° 24.398
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ CRISANTO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, Casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.053.692.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: DE FREITAS JOSE CARNO Y MANUEL DA SILVA (No se logró identificar a las partes demandadas ya que la información no fue suministrada por la parte actora)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: PERENCIÓN.

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado junto con sus respectivos recaudos, por la abogado LOURDES COROMOTO AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.056, quien dice ser apoderada judicial del ciudadano HERNANDEZ CRISANTO JOSE. Sin embargo, no consigno poder en el referido escrito mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos DE FREITAS JOSE CARNO Y MANUEL DA SILVA, alegando que el día dos (02) de Abril de dos mil cuatro (2004) a las 12:00AM en casa de la familia Hernández ubicada en el sector la llovizna, Residencias Tamara, N° 64, Piso 3, Apartamento N° 4, se produjo un incendio, donde él es inquilino destruyéndose todas sus pertenencias, quedando él, su esposa y sus tres (03) hijos en situación de penuria extrema careciendo de un sitio donde vivir. Por otra parte, afirma que los dueños del inmueble causante del hecho ciudadanos DE FREITAS JOSE CARNO Y MANUEL DASILVA, no quieren reconocer ningún daño ni pagar nada a la familia Hernández. Estas personas tienen, presuntamente, un negocio de víveres el cual se llama “EL GUAMITO”, lugar donde se produjo el siniestro, en cuyo depósito se encontraban, presuntamente, bebidas alcohólicas, galones de Kerosén, Cloro, Bombonas de Gas y otros materiales combustibles sin tener estos dos (02) ciudadanos el respectivo permiso sanitario. Para el momento en que se produjo el siniestro, se encontraba un niño pequeño, quien se disponía a tomar un baño y cuando se dirigió al cuarto, fue donde avistó que la parte de atrás del referido negocio se estaba consumiendo en llamas, motivo por el cual, corrió a pedir ayuda. Ahora bien, la parte actora alega que los demandados no quieren bajo ningún concepto reconocer los daños causados a la familia Hernández, y éstos le atribuyen la causa del siniestro al pequeño niño que avistó dicho suceso. La familia Hernández insta a este Tribunal como en efecto lo ha hecho, a condenar a los referidos ciudadanos para que indemnicen los daños y perjuicios supuestamente causados dé acuerdo a lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004) la parte actora consigna fotografías del lugar donde se produjo el siniestro, fotocopia de carta expedida por la Asociación de Vecinos del Sector El Reten de Los Teques - Estado Miranda, Fotocopia de Boleta de Notificación expedida por El Consejo de Protección Del Niño y el Adolescente del Municipio Guaicaipuro - Estado Miranda, publicaciones en prensa “Diario el Avance” alusivas al siniestro y fotocopia de carta dirigida al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2.004), este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano HERNÁNDEZ CRISANTO JOSÉ ordenando emplazar a los ciudadanos DE FREITAS JOSE CARNO Y MANUEL DA SILVA, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados. De igual forma se acordó librar compulsas respectivas y entregarlas al alguacil para que practique las citaciones ordenadas, una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.

En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la Republica, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Articulo Eisdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada el día veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004) por auto de esa misma fecha. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de un (01) año, cumpliéndose así el segundo presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eisdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eisdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA ACC,


SAMANTA ALBORNOZ






EMMQ/CAOT
Exp. N° 24.398