REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: JANE LAURA, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº E-81.271.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO MONTERO NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.509.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PAULINO ARÉVALO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.932.149
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Expediente N° 25.439.

Se inicia el presente juicio presentado en fecha 13 de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, incoada por el abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.509, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ÁNGELES DE ARÉVALO en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JOSE PAULINO ARÉVALO REYES.
En fecha 28 de noviembre de 2005, Se Admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ PAULINO ARÉVALO REYES.
En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece el abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna CIENTO CINCUENTA Y UN (151) folios contentivos del Libelo de la demanda y de sus Anexos, a los fines de que se le expidan copias certificadas del mismo.
En fecha 09 de enero de 2006, este Tribunal acordó expedir copia certificada las cuales fueron solicitadas.
En fecha 08 de febrero de 2006, compareció el ciudadano JOSE PAULINO ARÉVALO REYES, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.064 y 46.929, y mediante diligencia solicita al tribunal proceda a declarar la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido Sesenta (60) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la realización de la citación del demandado, así mismo solicitó copias certificadas de todo el contenido del presente expediente.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de inactividad previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que el 28 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, y desde entonces hasta la presente fecha, la causa se encuentra paralizada desde hace mas de NOVENTA (90) días, sin que la parte realizara ningún acto de procedimiento, por lo que, este tribunal a solicitud de la parte demandada, declara la perención de la instancia por haber transcurrido más de noventa (90) días de inactividad para realizar las diligencias relativas a lograr la respectiva citación o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de noventa (90) días de inactividad de la parte actora, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, ACC.


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.
LA SECRETARIA, ACC.





EMQ/yd.
Exp. N° 25.439